AP688-2019(53554)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP688-2019  

Radicado  N° 53554.  

Acta  52.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de Guillermo  Hernández Camacho,  contra  el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de  2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria  emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 24 de mayo de 2016, que  lo condenó a 130 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, luego de hallarlo autor responsable del delito  de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de  resistir agravado.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

El  12 de junio de 2012, en horas de la mañana, en el restaurante  ubicado en el barrio Santa Fe, calle 22 con carrera 13, de la ciudad  de Bogotá, Guillermo  Hernández Camacho  –  padrino de la adolescente L.D.M.M.-,  le ofreció a la menor algunas cervezas y la obligó a  tomar varios tragos de ron, lo que la condujo a un estado transitorio  de inconciencia, el cual fue aprovechado por el implicado, para  quitarle la ropa y realizarle tocamientos libidinosos en su cuerpo.  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud1  de la Fiscal 166 seccional de Bogotá, el 28 de mayo de 2013 se  celebró ante el Juzgado  32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  esa ciudad, la  audiencia de formulación de imputación contra Guillermo  Hernández Camacho,  a  quien se le imputó el delito de acceso carnal o acto sexual en  persona puesta en incapacidad de resistir agravado, en calidad de  autor (artículos  207, 211 numeral 2º, de la Ley 599 de 2000)2,  cargo  que no fue aceptado por el implicado3.  

El  delegado de la Fiscalía no solicitó la imposición  de medida de aseguramiento en contra del procesado.  

El  22 de julio de 2013, el fiscal delegado presentó escrito de  acusación4,  que correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante  el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 16 de  octubre de 2013, oportunidad  en la que se atribuyó a Guillermo  Hernández Camacho  el  mismo delito que le fue imputado5.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de noviembre de  2013. El Juicio Oral inició el 8 de julio de 2015, y luego de  varias sesiones concluyó el 8 de marzo de 2016, con el anuncio  del sentido de fallo de carácter condenatorio6.  

La  lectura de la sentencia7  tuvo lugar el 24 de mayo de ese mismo año; por intermedio de  esta se condenó  a Guillermo  Hernández Camacho  como  autor responsable del delito de acceso carnal o acto sexual en  persona puesta en incapacidad de resistir agravado a 130 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término. Se negaron  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

Recurrida  la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de  20188,  confirmó  el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el defensor de  Guillermo  Hernández Camacho interpuso9  recurso extraordinario de casación, demanda10  que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su  corrección argumentativa y debida fundamentación.  

EL  RECURSO  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados y la  actuación procesal, el recurrente se refiere de manera  concreta al testimonio rendido por la menor L.D.M.M., con el fin de  evidenciar las contradicciones en las que, en su sentir, incurrió  la testigo, las cuales no fueron valoradas por el Tribunal.  

Asegura  que la declarante en un primer momento aseguró que solo había  ingerido una cerveza light y un cuarto de ron viejo de Caldas, luego  indicó que sólo se había tomado varias cervezas  póker y después admitió que había  consumido varios tragos de ron Santafé.  

A  su vez, dijo que perdió la conciencia cuando «se  le pasó un trapo por la cara»,  pero las pruebas toxicológicas revelan que «no  se pudo determinar que ciertamente hubiese existido sustancia alguna  que permitiese la pérdida de conciencia de la misma».  

Indicó  que perdió el conocimiento aproximadamente a las 9 a.m., y que  cuando despertó, su padrino llevó a cabo los  tocamientos libidinosos en su cuerpo, lo que, en sentir del  libelista, «se  aparta de la realidad», porque  si el deseo del implicado era realizar dicha conducta, la hubiese  hecho cuando la menor estaba en estado de inconciencia y no cuando ya  había despertado.  

El  censor afirma que se desconoce qué ocurrió entre las 9  a.m. y las 2:30 pm. –  hora en que la menor recobró la conciencia;  cómo la menor llegó al segundo piso del local y la  cantidad de licor que ingirió; además, el testimonio se  contradice con el de su madre, señora Aidé Medina  Amado, lo que crea «muchas  dudas las cuales no fueron valoradas íntegramente por el juez  de primera instancia ni menos por el Honorable Magistrado de Segunda  Instancia».  

Después  relaciona las pruebas practicadas en el juicio oral, y en un capítulo  que titula «CAUSAL  DE CASACIÓN INVOCADA»,  alega como cargo único la violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho por falso raciocinio.  

Seguidamente,  translitera los artículos 181, 404 y 420 de la Ley 906 de  2004, presenta doctrina sobre el concepto de prueba, así como  algunos apartes jurisprudenciales de esta Corte (CSJ  SP, 22 jul. 2009, Rad. 31338; SP, 9 marz. 2011, Rad. 34091 y SP, 17  abr. 2013 – no suministra más datos-),   y luego refiere que «si  nos detenemos a analizar en forma desprevenida, objetiva y  concienzuda, las pruebas allegadas al proceso encontramos que  efectivamente no fueron valoradas en su conjunto pues de las mismas  se puede dilucidar que nacen dudas las cuales se enmarcan dentro del  artículo 7 del C. P. P., que nos indica la presunción  de inocencia e in dubio pro reo11».  

Reitera  que el testimonio de la menor se contradice: (i)  con el de Aidé Medina Amado -madre-  y César Hidalgo –  novio,  sobre la clase, cantidad y marca de las bebidas alcohólicas  que ingirió; (ii)  con el dicho de Mauricio Edwin Rincón y Miladys Teherán,  porque mientras que la presunta víctima afirma que a las 9  a.m. perdió el conocimiento, los dos últimos  declarantes atestiguaron que a esa hora se hicieron presentes en el  restaurante y «observaron  a la menor L.D.M.M. ingiriendo bebidas alcohólicas en el  primer piso con el señor GUILLERMO CAMACHO»; y  (iii)  con la prueba pericial practicada en el juicio, dado que la menor  L.D.M.M. indicó que sólo recordaba «hasta  cuando se encontraba en el baño y le pasaron un trapo blanco  por la cara», al tanto que  las expertas Martha Cecilia Galeano y Diana Yasmín Mariño  refirieron que «no  detectaron sustancia alguna que pudiese colocar en estado de  indefensión a una persona».  

Tales  contradicciones, en su sentir, generan serias dudas que debieron ser  valoradas «bajo  el principio de indubio (sic) pro reo a favor de mi defendido y que  no fue dilucidada por el Juzgador de la segunda instancia».  

En  conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada,  para que se absuelva a su defendido.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el defensor de Guillermo  Hernández Camacho,  con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados para ello en el citado  estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

Desde  ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo  prevé  el segundo inciso del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal, porque  el recurrente no  cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la  sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.  

El  falso raciocinio constituye una modalidad de violación  indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto  desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso  de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error  protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el  mérito de una prueba, por la desatención de los  parámetros que garantizan la persuasión racional.  

En  ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho  requiere  que  el demandante indique (i)  lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia atacada;  (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la par indicar su consideración correcta; y, (v)  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la atacada.  

Con  nada de ello cumplió el libelista, porque no identificó  el medio de prueba sobre el que recaía el presunto yerro,  tampoco dio a conocer su contenido, no señaló lo que el  Tribunal infirió de la prueba, con  el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento  de la condena, ni mucho menos indicó el  postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo  impugnado, lo que, como ya se indicó líneas arriba, da  al traste con su pretensión casacional.  

Lo  que hizo el recurrente fue oponerse a las deducciones valorativas del  Ad-quem,  con la pretensión de imponer su tesis defensiva, según  la cual, existen serias contradicciones entre el dicho de la menor  L.D.M.M. y el resto de medios probatorios incorporados al juicio  oral, que  impiden llevar al convencimiento más allá de  toda duda razonable sobre la responsabilidad del procesado en los  hechos investigados.  

Con  ello, pasa por alto que la  sede extraordinaria no constituye una tercera instancia en la que es  posible exponer libremente  las razones que motivan el desacuerdo con la decisión de los  jueces, cual si se tratara de un  alegato de libre confección.  

En  este punto, debe recordarse que los errores en la valoración  de la prueba derivados del falso raciocinio, no pueden surgir de la  simple disparidad de criterios entre los juzgadores de las  instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por  los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de  la innegable contradicción que surge del análisis  probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica  que gobiernan el mérito de los medios de convicción,  pues, en todo caso, la  presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado,  prevalecerá por encima de cualquier consideración que  no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede  del extraordinario recurso.  

Ahora  bien, encuentra la Sala que cada  uno de los argumentos planteados por el recurrente con el fin de  evidenciar que los falladores erraron en el proceso de valoración  probatoria, fueron esbozados por él en  los alegatos de cierre y en la  sustentación del recurso de apelación  propuesto contra el fallo de primer grado,  solo que no tuvieron eco ante el Tribunal.  

En  efecto, sobre las presuntas contradicciones entre el testimonio de la  menor L.D.M.M. y el dicho de Aidé  Medina Amado -madre-  y César Hidalgo –  novio-, acerca de  la cantidad y clase de bebidas alcohólicas que la víctima  consumió el día de los hechos, y su evidente estado de  ebriedad, esto dijo el A-quo:  

«Y  en lo que atañe a esa ingesta de licor que valió  planteamiento de la Defensa respecto a la condición pasiva de  la joven y la disposición para el consumo de licor, preciso es  señalar que si bien no obra prueba que demuestre cuál  la (sic) sustancia que produjo esa incapacidad en la consciencia de  la vilipendiada, no menos cierto es que la situación de no  hallazgo clínico de embriaguez, no desvirtúa per se tal  acontecimiento, más aún cuando fue la propia víctima  quien adujo llegar al establecimiento de su padrino y allí de  manos de éste empezar la ingesta de cerveza y ron, al paso que  también se pronunciaron positivamente sobre ese consumo el  novio CESAR HIDALGO que vía telefónica conoció  al respecto y posteriormente al encontrar a la joven la observa en  condiciones fuera de sí, como igualmente la sostuvo la  progenitora de aquella AIDE MEDINA al percibir su aliento alcohólico,  el cual no fue ajeno tampoco pese al paso de las horas en que la  médico forense Dra. MARTHA YANETHA (sic) SÁENZ hizo la  valoración y dio cuenta del mismo12.  

(…)  

Corroborando  tal aserto testimonió AIDE MEDINA madre de L.D., quien con  detalle describió la forma en que halló a su hija  embriaga, con aliento alcohólico, sin poder sostenerse por sí  misma, con una ropa distinta a la que portaba la mañana al  salir a su trabajo y recibiendo de ella la información acerca  de los tocamientos en sus partes íntimas por parte de su  compadre GUILERMO. En igual sentido se pronunció el novio de  la afectada, CESAR HIDALGO, cuando en el debate oral se le interrogó  respecto a lo que percibió directamente una vez arriba al  lugar en que fue hallada su joven pareja, respondiendo enfáticamente  que la vio desconcertada y al indagar qué le había  pasado la respuesta fue que GUILLERMO le había dado a beber  licor y posteriormente abusó de ella, que cuando despertó  lo que recuerda es que él la manoseaba sus partes íntimas13».  

Y  así se pronunció el Ad-quem:  

«La  Sala encuentra que el relato de la víctima es seguro y  coherente al precisar el momento en que comenzaron los actos  libidinosos por el procesado, quien aprovechándose de su  estado de inconciencia por el sueño generado por su embriaguez  le quitó la ropa, le tocó los senos, vagina y cola.  

Además,  sus afirmaciones acerca de la forma como ocurrieron los hechos son  claros y de las mismas no se desprende la posibilidad de señalar  que miente con el ánimo de perjudicar sin razón a  Guillermo Hernández.  

Dichas  aseveraciones se encuentran respaldadas con los testimonios de César  Hidalgo, quien  si bien no fue testigo presencial de los vejámenes, llegó  en horas de la tarde al restaurante donde se encontraba su novia, la  indagó acerca de las razones por las cuales tenía un  vestuario diferente, y por su ingesta de licor en insistió en  que le dijera si el enjuiciado le había hecho tocamientos  sexuales, a lo cual le contó que el acusado la había  manoseado en sus partes íntimas sin su voluntad; y de Aidé  Medina Amado, progenitora  de la adolescente, la cual señaló que luego de terminar  la jornada, su hija compareció a su casa con el compañero  sentimental, y ella la reprendió de manera vehemente por haber  notado que su ropa era diferente, que no tenía brasier y su  aliento alcohólico era evidente, a lo cual L.D. le manifestó  que se había vomitado; pero después le confesó  que Hernández Camacho la tocó en varias partes de su  cuerpo, por lo que formuló la denuncia.  

Como  puede apreciarse, estos testigos no presenciaron de manera directa  los actos libidinosos ejecutados por el acusado Guillermo en contra  de la víctima; sin embargo, se percataron de las condiciones  en las que llegó la menor y estado de ebriedad en el que aún  se encontraba14».  

La  afirmación del libelista, según la cual la menor se  contradijo porque en un primer momento aseguró que solo había  ingerido una cerveza light y un cuarto de ron viejo de Caldas, luego,  que sólo se había tomado algunas cervezas póker,  y después admitió que había consumido varios  tragos de ron Santafé, resulta contraria al principio de  corrección material, en virtud del cual, las  razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder  en un todo con la verdad procesal, por cuanto, no es cierto que la  testigo haya incurrido en la contradicción referida por el  recurrente.  

En  efecto, en la anamnesis del informe técnico médico  legal sexológico, la menor indicó que se había  tomado dos cuartos de ron viejo de caldas15;  en la entrevista que se le recibió el 28 de junio de 2012,  dijo que primero se había tomado una «light» y  luego varios cuartos de ron viejo de caldas16;  en el testimonio rendido el 8 de julio de 2015 dijo que: «empezamos  a tomar una cerveza y ahí fue donde me dijo que si quería  ron caldas, me acuerdo tanto, ron caldas17»;  y en la continuación de su testimonio el 26 de agosto de 2015  dijo: « ¿usted  dice que tomó trago, que tipo de trago tomo? Ron caldas.  ¿Dónde estaba ese ron caldas? En la nevera de él.  ¿Usted recuerda cuanto trago tomaron? No señora18».  Luego,  la delegada de la fiscalía le preguntó:  «  ¿Qué licor consumió su padrino ese día?  Ron Santafé19».  En el contrainterrogatorio que adelantó el defensor, preguntó:  «  ¿Usted nos puede indicar que ron tomó? Ron caldas20».  Y  más adelante la declarante dijo que se había  confundido, que Guillermo  Hernández Camacho también  había ingerido ron viejo de Caldas21.  

Como  se ve, la testigo no incurrió en contradicción alguna  respecto a las bebidas alcohólicas que consumió ese  día; siempre afirmó que bebió cerveza y varios  tragos de ron viejo de caldas; y, si bien, aseveró que el  implicado consumió ron Santafé, después señaló  que se había confundido y que éste también había  tomado el mismo trago que ella.  

Con  relación a las presuntas inconsistencias entre el dicho de la  víctima y los testimonios de Mauricio  Edwin Rincón y Miladys Teherán, porque, mientras que  L.D.M.M., afirmó que a las 9 a.m. perdió el  conocimiento, los dos declarantes atestiguaron que a esa hora se  hicieron presentes en el restaurante y «observaron  a la menor L.D.M.M. ingiriendo bebidas alcohólicas en el  primer piso con el señor GUILLERMO CAMACHO»; esto  dijo el A-quo:  

«Nótese  que la señora MILADYS TEHERÁN, anunció ser la  mano derecha de HERNÁNDEZ CAMACHO, haber estado presente en su  lugar de trabajo para el día en cuestión, así  mismo que observó directamente cuando la joven tomaba licor  con su empleador GUILLERMO, por voluntad propia, incluso aseveró  que el baño al que había aseado momentos antes, estaba  sucio y debió nuevamente limpiarlo, empero se pregunta el  Despacho si todo ello aconteció, como es que la víctima  señala que todo acontece en la soledad del lugar, cuando su  padrino abre la puerta del negocio y le indica que nadie trabaja ese  día, que no abrirá porque se hizo un evento la noche  anterior y estuvieron hasta las 3 de la mañana, pero aun así,  insistente ésta testigo en advertir su concurrencia en el  lugar, lo que de plano hace ver que se quería dibujar un facto  distinto, un establecimiento con más personas diferentes al  agresor y la víctima, en el lapso en que sucedieron los  tocamientos libidinosos; sin embargo, MILADYS TEHERÁN no pudo  desvirtuar como ese baño sucio justamente por comida degluida  (sic), pero lo más curioso es que apunta a indicar que observó  como la joven tenía la ropa sucia por esa razón, al  paso que dijo que en seguida recibe su pago del turno del día  y se retira, desconociendo si L.D.M.M., subió a la habitación  de GUILLERMO.  

En  igual sentido quedan vacíos en torno a lo que buscaba la  Defensa probar, vale decir lo relacionado con alegar de compromiso a  su representado, pues a voces de los testigos CRUZ MARÍN y  EDWIN MAURICIO RINCÓN, se tiene que concurrieron al  establecimiento del encausado y departieron con él  aproximadamente 15 a 20 minutos cada uno, aunque con claridad dijeron  que el negocio cerrado (sic) tal como así lo sostuvo la joven  L.D.M.M., que la observaron tomando licor con el acusado y que en  forma independiente fueron reclamaron un dinero a HERNÁNDEZ  CAMACHO y se retiraron, en fin no es descabellado pensar que pudo  ocurrir así, pero lo que no tiene cabida en el reato, es que  estas personas salieron pronto del lugar, confirmaron la estadía  e ingesta de trago por parte de víctima y victimario, el  horario en que se dice acontecieron los hechos quedó también  corroborado, todo para indicar que si hubo instantes a voces de éstos  testigos, que permitían que los involucrados en el asunto que  se juzga, estuvieron a solas, luego se desvanece por su propio peso  la estrategia defensiva, que más bien terminó  soportando los dichos de los testigos de cargo, frente a presencia,  permanencia y las bebidas que compartieron».  

Y  sobre ese mismo tópico, así se refirió el  Tribunal:  

«En  relación con la prueba de descargo Miladys  Teherán Jiménez, cocinera  del restaurante, afirmó que el 12 de junio a las 7:00 a.m.,  empezó a limpiar las mesas, momento en que llegó la  menor, quien se puso a ver televisión, sacó dos  cervezas de la nevera y se las tomó con Guillermo, luego otras  dos, posteriormente un cuarto de ron y por último otro cuarto;  sin embargo, pos sus actividades laborales no pudo prestar atención  a los supuestos actos libidinosos, aunque percibió que el baño  estaba sucio ya que L.D. había trasbocado.  

Cruz  Marín y  Edwin  Mauricio Rincón, quienes  fueron al restaurante a cobrar un dinero que les debía  Hernández Camacho, en el lugar observaron que este (sic) se  encontraba en compañía de la menor sentados en una mesa  en la cual tenían licor; sin embargo, no presenciaron otros  hechos.  

Paradójicamente  dichos testimonios sirven de sustento a la Fiscalía y no a la  defensa, por cuanto el día tantas veces señalado,  además de estar presentes la víctima y agresor,  estuvieron otras personas, quienes percibieron que efectivamente  Guillermo y la adolescente, ingirieron alcohol el 12 de junio de  2012, en el restaurante “El Chalet”».  

El  defensor no definió de  qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado  representan algún tipo de violación en sede de  casación, además, la Corte no advierte ningún  yerro que los deslegitime.  

En  efecto, la menor L.D.M.M., manifestó que el día 12 de  junio de 2012, aproximadamente a las 7 de la mañana, llegó  al restaurante “El Chalet”, donde laboraba como auxiliar  de cocina, de propiedad de su padrino Guillermo  Hernández Camacho,  quien le abrió la puerta a eso de las 8:30 a.m.  

Aseguró  que se encontraban solos, subieron al segundo piso del restaurante,  concretamente a la habitación de su padrino, quien le ofreció  una cerveza y un trago de ron; luego, dice, Hernández  Camacho le  empezó a “embutir” varios tragos del mismo licor y  pasado un tiempo se empezó a sentir muy mareada, por lo que  bajó al primer piso, donde se encontraba el baño, a  vomitar.  

Que  estando en el baño, su padrino golpeó la puerta, ella  le abrió, él le empezó a quitar la ropa y la  subió al segundo piso -eran aproximadamente las 9 o 9:30 am.-;  y que a partir de allí, no recuerda nada más. Acota que  estaba alcoholizada, inconsciente, que perdió el conocimiento  y que cuando lo recobró, estaba completamente desnuda,  acostada en la cama, al lado de Guillermo  Hernández Camacho, quien  la estaba «manoseando»  en su vagina, senos y glúteos.  

Se  puso de pie, advirtió que había recibido insistentes  llamadas de su mamá y de su novio; se vistió con la  ropa del trabajo, porque su vestimenta estaba mojada, al parecer  porque la vomitó; salió en compañía del  implicado al restaurante de un amigo de este, a almorzar, y estando  allí llamó a su novio -quien  fue a recogerla-,  al cual le narró lo sucedido.  

De  otra parte, la señora Miladys Teherán Jiménez –  mano  derecha del procesado y cocinera del restaurante22-  manifestó que el día de los hechos llegó al  establecimiento a eso de las 7 de la mañana. Que  aproximadamente a las 8:30 a.m. arribó la menor L.D.M.M.,  quien se dispuso a consumir bebidas alcohólicas con el  implicado  Hernández Camacho.  

Agregó  que aproximadamente a las 11:30 a.m. llegó la señora  Cruz Marín, quien luego de hablar por 15 minutos con el señor  Guillermo  Hernández Camacho, se  fue. A las 12:30 arribó al lugar el señor Edwin  Mauricio Rincón, quien conversó con el implicado y  pasados unos 10 a 15 minutos se fue.  

Que  a eso de la una de la tarde, se disponía a ir a su casa, entró  al baño a cambiarse y observó que estaba sucio de  vómito, y a L.D.M.M. con toda la ropa que vestía  vomitada. En consecuencia, nuevamente limpió el baño,  se cambió su ropa, el procesado le pagó el turno y se  fue, dejando solos a L.D.M.M. y al implicado  Guillermo Hernández Camacho en  el restaurante.  

La  versión de Miladys Teherán Jiménez fue  corroborada por la señora Cruz Marín y por el señor  Edwin Mauricio Rincón. Éste último indicó  que siendo aproximadamente las 2:00 p.m. se encontró  nuevamente con el señor Hernández  Camacho  en el restaurante de un amigo de ambos, vió que la menor  L.D.M.M. llegó al lugar del brazo del procesado, y que ambos  almorzaron.  

Lo  anterior pone en evidencia que, en vez de resultar contradictorias,  la versión de la menor L.D.M.M. fue corroborada con los  testimonios de Miladys Teherán Jiménez, Cruz Marín  y Edwin Mauricio Rincón, pues, resultan concordantes en los  aspectos medulares, esto es, que (i)  la menor se encontraba presente en el lugar de los hechos, en  compañía del procesado; (ii)  ambos estaban consumiendo licor, pese a la minoría de edad de  la víctima; (iii)  L.D. se sintió en muy mal estado de salud, al punto que vomitó  el baño y la ropa que vestía; (iv)  que víctima y victimario, finalmente, se quedaron solos en el  restaurante antes de la 1:00 p.m.; y (v)  que aproximadamente a las 2:00 p.m. arribaron al restaurante de un  amigo del procesado a almorzar.  

Ahora  bien, es cierto que, por un lado, la víctima aseguró  que estaba sola con el procesado y que a partir de las 9:30 a.m.  perdió la conciencia; mientras que los testigos de la defensa  se sitúan en el lugar de los hechos, concretamente, la señora  Miladys Teherán Jiménez afirma que estuvo en el  restaurante todo el día hasta antes de la 1:00 p.m.; sin  embargo, tales diferencias no tienen la virtualidad de restarle  credibilidad al dicho de la menor, pues, no puede perderse de vista  que por el alto estado de embriaguez que presentaba, esta contaba con  períodos de lucidez y de obnubilación, pudiendo  resultar afectada su memoria por el consumo de altas cantidades de  alcohol.  

A  este efecto, debe recordarse cómo la Corte ha sostenido que al  analizar el testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la  verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos  esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor  cuando sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las  desarmonías sobre aspectos accesorios no destruyen la  credibilidad del testimonio, aunque pueden aminorarla, sin que ello  traduzca ruptura de la verosimilitud. (CSJ  SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad.  40555).  

Para  la Sala siempre ha sido claro que cuando se presentan  contradicciones, «el  sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción  a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles  en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de  ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido»23.  

Como  se ve, las supuestas contradicciones en las que incurrió la  testigo L.D.M.M., se  refieren a aspectos triviales que el recurrente pretende magnificar,  insuficientes para restarle credibilidad al dicho de la víctima.  

Finalmente,  respecto de las presuntas discrepancias entre la versión de la  menor, quien indicó que sólo recordaba «hasta  cuando se encontraba en el baño y le pasaron un trapo blanco  por la cara»,  y la prueba pericial según la cual las expertas «no  detectaron sustancia alguna que pudiese colocar en estado de  indefensión a una persona», el  juez de primera consideró lo siguiente:  

«Sumado  a ese procedimiento médico se escuchó en testimonio a  MARTHA CECILIA GALEANO MENA, química farmacéutica  adscrita al INML, encargada del análisis toxicológico  en el parcial realizado a la víctima, frente al cual el  resultado fue negativo para hallazgo de benzodiacepinas, opiáceos,  canabinoides y antidepresivos. En igual sentido se pronunció  DIANA YASMID MARIÑO quien realizó análisis a las  muestras llevadas al laboratorio, coligiendo que no se halló  ni antidepresivos ni sustancias para conciliar el sueño o  relajamiento. Sin embargo, importante recordar que la joven no  mencionó haber ingerido sustancia distinta a licor de manos de  su padrino, lo que se insiste coincide plenamente con esas sustancias  líquidas y no otras como científicamente se concluyó.  Todo lo que hace evidente un leve grado de inconsciencia, con  espacios de lucidez y obnubilación como los que reflejó  L.D.M.M., explicando como también se tomó muestras para  determinar hallazgo de sustancias como benzodiacepinas,  antidepresivos, canabinoides, opiáceos u otros y el resultado  que hace parte del examen complementario colige que no fue positivo  el resultado, empero no por ello desvirtuada la condición de  la joven».  

Y  sobre este tópico, el Tribunal señaló lo  siguiente:  

«La  médico Martha Janeth Sáenz Ruiz, adscritas al mismo  instituto, en su acápite denominado “dictamen de  embriaguez” del 12 de junio determinó que la menor  durante la valoración no presentó rubicundez facial es  decir, enrojecimiento en la cara, ni nistagmus post rotacional ante  la ausencia del movimiento involuntario rápido y repetitivo de  los ojos; tampoco hubo presencia de disartria, congestión  conjuntival, ni aumento del polígono de sustentación,  por el contrario, la encontró en estado de conciencia alerta,  coordinación motora, convergencia ocular y pupilas normales,  aunque percibió aliento  alcohólico evidente en  la examinada, a pesar de que la valoración la realizó  aproximadamente 11 horas después de haber cesado el consumo  etílico.  

Es  evidente que la ingestión de tales bebidas por una niña  de quince años genera embriaguez con más facilidad que  un adulto; máxime si se tiene en cuenta la cantidad ingerida,  consistente en varias cervezas y más de un cuarto de botella  de ron, lo cual le produjo vómito y el estado de sueño  que el implicado aprovechó para someterla a los vejámenes  denunciados por la progenitora de la víctima.  

Con  este recaudo suasorio se impone inferir la existencia de prueba  suficiente respecto de la materialidad de la conducta y la  responsabilidad de Guillermo Camacho, ya que L.D. desde la inicial  oportunidad que tuvo para comentar los tocamientos de que fue  víctima, de forma clara y reiterada ha afirmado que el  procesado ejecutó tales comportamientos aprovechando su estado  de embriaguez, cuyas aseveraciones encuentran respaldo en los medios  suasorios antes relacionados, lo cual impone ratificar el fallo  censurado.  

De  otra parte, para los efectos de la determinación que habrá  de tomarse, resulta irrelevante lo determinado por los toxicólogos  del  instituto de medicina legal, quienes no encontraron en el cuerpo de  la adolescente sustancias como benzodiacepinas, canabinoides,  opiáceos, antidepresivos y fenotiazinas, toda vez que el  estado de inconsciencia se produjo con base en la ingesta de licor  por la adolescente, no de otra materia24».  

Además  de los argumentos expuestos por los falladores, que, por demás,  la Sala comparte, solo resta decir que el alto estado de embriaguez  de la menor L.D.M.M.. se encuentra debidamente acreditado con otros  medios de convicción, resultando pertinente recordar que  nuestro  ordenamiento penal se encuentra imbuido del sistema de libertad  probatoria, a cuyo influjo a la determinación del objeto  central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse  por  cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley. Solo  por excepción y cuando la norma expresamente así lo  dispone, es posible verificar algún tipo de exigencia suasoria  concreta u obligada, respecto de determinado objeto, no siendo este  uno de aquellos casos excepcionales.  

Por  todo lo expuesto, la Corte advierte que el  juez plural  analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como  la de descargo, descartó los argumentos de la defensa y, por  último, concluyó que se había llegado al  convencimiento más allá de toda duda razonable acerca  de la responsabilidad del procesado en la conducta a él  atribuida; valoración probatoria  que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de  convicción incorporados al juicio, sin que se observe  desconocimiento  alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de  apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.  

En  consecuencia, los muy precisos argumentos presentados por los  falladores en las sentencias, no fueron abordados por el impugnante  para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los  deslegitime, por lo que ante la completa ausencia de argumentación  encaminada a verificar la existencia de algún tipo de vicio  trascendente en el análisis probatorio realizado por las  instancias, la crítica del demandante se convierte en un  alegato de instancia en el que cataloga de trascendentes algunas  contradicciones que los falladores examinaron bajo otra óptica,  desde luego diferente a la suya, pretendiendo imponer su particular  estudio de la prueba, lo que necesariamente conduce a la inadmisión  del cargo propuesto, como quiera que la Corte, examinado el trámite  procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no  advierte violación trascendente de garantías que  reclame su intervención oficiosa.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada a nombre de Guillermo  Hernández Camacho,  conforme  lo consignado en la parte motiva del presente proveído.  

SEGUNDO:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 2 y 3, carpeta del juzgado.  

2          A partir del record 22:39, audiencia del 28 de mayo de 2013.  

3          A record 34:26, audiencia del 28 de mayo de 2013.  

4          A folios11 a 15, carpeta del juzgado.  

5          A partir del record 23:48, audiencia del 16 de octubre de 2013.  

6          A record 2:22:29, audiencia del 8 de marzo de 2016.  

7          A folios 156 a 178, carpeta del juzgado.  

8          A folios 24 a 12, carpeta del Tribunal.  

9          A folio 27, carpeta del Tribunal.  

10          A folios 29 a 42, carpeta del Tribunal.  

11          A folio 40, carpeta del Tribunal.  

12          A folio 172, carpeta del juzgado.  

13          A folio 168, carpeta del juzgado.  

14          A folios 20 y 21, carpeta del Tribunal.  

15          A folio 36, carpeta del juzgado.  

16          A folio 116, carpeta del juzgado.  

17          A record 37:49, audiencia del 8 de julio de 2015, Registro          110013109007_3.  

18          A record 17:30, audiencia del 26 de agosto de 2015.  

19          A record 40:17, audiencia del 26 de agosto de 2015.  

20          A record 55:49, audiencia del 26 de agosto de 2015.  

21          A record 22:32, audiencia del 26 de agosto de 2015.  

22          A record 09:10, sesión del 25 de noviembre de 2015.  

23          CSJ SP, 11 de octubre de 2011, rad. 16471; CSJ AP, 24 de abril de          2013, rad. 40841, entre otros.  

24          A folios 22 y 23, carpeta del Tribunal.      

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