STP14377-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14377-2019  

Radicación  n.° 107172  

(Aprobación Acta No. 279)  

Bogotá D.C.,  veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por José Dolores Barrios de Ávila, mediante  apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20  de agosto de 2019, que denegó el amparo invocado contra la  Fiscalía Seccional 17 delegada ante los jueces penales del  Circuito de Cartagena.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto los ciudadanos Fabio Velásquez  Quintero, Paola Velásquez Paredes y Gloria Paredes de  Velásquez.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

Claudia  Patricia Ríos Galvis, apoderada del Sr. José Dolores  Barrios de Ávila, instaura la presente acción de  tutela, en contra de la Fiscalía Seccional diecisiete de  Cartagena, con el fin de que se le ordene a dicha entidad revocar la  resolución de fecha 21 de junio de 2019, por la cual se revocó  a su vez la medida de restablecimiento del derecho que había  sido concedida a favor del hoy accionante en fecha 9 de junio de  2015, dentro de la investigación penal con radicado No.  256.805 adelantada en ese despacho fiscal.  

Como fundamento  fáctico de sus pretensiones, indicó que en fecha 29 de  febrero de 2012, el señor José Dolores Barrios de Ávila  instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la  Nación en contra de los señores Fabio Velásquez  Quintero, Paola Velásquez Paredes y Gloria Paredes de  Velásquez, por los delitos de falsedad en documento público,  fraude procesal y otros, derivados del presunto apropiamiento  fraudulento de un predio de propiedad de uno de sus ascendientes  legítimos, el seños Félix Barrios Navas,  investigación que adelanta la Fiscalía Seccional 17 de  Cartagena bajo el radicado 246.805.  

Refiere que  mediante resolución del 9 de junio de 2015, el fiscal  accionado ordenó el restablecimiento del derecho en favor del  accionante y su hermano Víctor Zenón Barrios Cortés,  y dispuso la Restitución Material del predio, la cancelación  de las escrituras y registros inmobiliarios presuntamente obtenidos  ilícitamente por los sindicados.  

Manifiesta que,  posteriormente la referida Fiscalía profiere Resolución  de fecha 21 de junio de 2019, mediante la cual ordena revocar la  resolución de restablecimiento del derecho que años  anteriores garantizó los derechos de propiedad y posesión  de las víctimas, sobre el predio referido.  

Considera  el actor que la Fiscalía 17 seccional accionada, sin haber  sometido a contradicción los documentos de prueba allegados  por la contraparte, incurrió en prevaricato y violación  de los derechos de su representado. Refiere además que sin  haberse notificado la citada resolución a la parte civil, ni  al ministerio público, se ordenó ejecutar y/o hacer  cumplir la decisión expidiendo una serie de oficios, ordenando  reabrir los folios de matrícula y las escrituras canceladas,  así como la entrega de la posesión material del bien,  aun cuando se había interpuesto recurso de apelación  que debió decretarse en efecto diferido, por lo que se  suspenden la ejecutoria y cumplimiento de la decisión hasta  que el superior resuelva, al tenor de los artículos 192  ordinal 2 y 193 de la ley 600 del 2000.  

Sostiene  que de acuerdo a lo consignado en los artículos arriba  señalados, las providencias apeladas que dispongan la entrega  de bienes a una de las partes o terceros, cuando hay oposición  o cuando las partes sustentan pretensiones diferentes, deben  concederse en el efecto diferido, circunstancia a la cual hizo caso  omiso ese ente fiscal al oficiar al corregidor de barú [sic]  para efectuar la entrega donde  reside y habita el accionante, quien es una persona de edad avanzada.  

Con base en todo  lo expuesto en precedencia, solicitó que se le conceda en  amparo constitucional de los derechos fundamentales a la Igualdad, al  Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Justicia y demás que  resulten vulnerados con la acción u omisión de la  entidad demanda. Por lo anterior solicitó se ordene revocar la  providencia del 21 de junio de 2019, y se ordene a la Fiscalía  cumplir con las formas propias del juicio y se permita ejercer el  derecho de contradicción y defensa frente a todas y cada una  de las actuaciones adelantadas, así como las que se surtan a  futuro con ocasión del proceso penal de la referencia.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 20 de  agosto de 2019 declaró improcedente el amparo invocado, al  considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad  puesto que todavía se encuentra en curso el proceso 256.805,  en el cual fue dictada la resolución de 21 de junio de  2019, al igual que el recurso de apelación interpuesto por el  accionante en contra de la misma.  

Destacó que el accionante tampoco demostró  que se encontrara ante un perjuicio irremediable que hiciera  procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de  protección constitucional.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 2 de septiembre de 2019, el accionante,  mediante su apoderada judicial, interpuso recurso de impugnación  al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena desconoció que esta solicitud de amparo  fue interpuesta como mecanismo transitorio, con lo cual ignoró  que en su caso sí se presenta una afectación inminente  y grave de derechos constitucionales.  

Al respecto, destacó que los recursos  ordinarios resultan ineficaces e inidóneos para restablecer  los derechos vulnerados, especialmente porque se está «aportas  [sic] de la Prescripción de la acción penal en  la actuación que originó este amparo».  

Argumenta que la presente solicitud de amparo  también se encuentra encaminada a evitar que el título  ilícito aportado por los denunciados en el proceso penal de la  referencia siga generando defraudaciones a la Ley.  

Critica que no existe concordancia entre el fallo  impugnado y los argumentos plasmados en la solicitud de amparo, pues  dicho juez no establece las razones por las cuales considera que los  defectos configurativos de una vía de hecho alegados por el  accionante no eran procedentes.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por José Dolores  Barrios de Ávila, mediante apoderada judicial, contra la  decisión proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra la Resolución  proferida el 21 de junio de 2019 por la Fiscalía 17 delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, por medio de la  cual se revocó la medida de restablecimiento de derechos  otorgada al accionante, se cumplen los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo  de tutela de primera instancia porque efectivamente la solicitud de  amparo formulada contra la resolución proferida por la  Fiscalía 17 Seccional de Cartagena  el 21 de junio de 2019, en el marco del proceso penal de radicado  246.805, no cumple con el requisito general de subsidiariedad  consistente en «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Tal y como lo indicó la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  se advierte que los recursos interpuestos contra la resolución  del 29 de junio de 2019 no han sido resuelto y además, el  proceso penal se encuentra en curso.  

La Sala le aclara al accionante  que en relación con la decisión  de restablecimiento de derecho que fue revocada, era una  determinación provisional, por lo que esta necesariamente  deberá definirse en la correspondiente sentencia y,  eventualmente, en sede ordinaria de apelación y extraordinaria  de casación.  

Entonces, la existencia de  estos mecanismos de defensa descarta que en el presente caso pueda  configurarse un perjuicio irremediable por la presunta ineficacia de  los mismos, pues debe insistirse sobre  el carácter excepcional y residual de la acción  constitucional de tutela, así como sobre que esta no puede  constituirse en una instancia adicional o paralela.  

En relación con la  prescripción de la acción penal, tampoco se dan los  presupuestos de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad,  en tanto el accionante cuenta con varios mecanismos de defensa, tales  como solicitar la prelación de su caso y/o la  reasignación de la investigación, como lo dispone la  resolución 0-0689 de 22 de marzo de 2012  de la Fiscalía General de la Nación.  

No hay lugar a considerar que  el juez de tutela de primera instancia erró al no pronunciarse  sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales que se  formularon en el escrito de tutela, pues cuando la misma no cumple  con los requisitos generales de procedibilidad, el examen no puede  ser de fondo.  

Por lo anterior, dado que la  solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  subsidiariedad, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 332 a 333, cuaderno 1.  

2          Folios 332 a 341, cuaderno 1.  

3          Folios 355 a 360, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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