STP14375-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14375-2019  

Radicación  n.° 107164  

(Aprobación  Acta No. 279)  

Bogotá D.C.,  veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Félix Higuera, mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 6 de agosto de 2019, que denegó  el amparo invocado contra el Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el asunto el Juzgado Civil del Circuito de Los  Patios, el Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta, la  Asociación del Menor Rudesindo Soto en Liquidación, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Alcaldía  Municipal de Cúcuta, la E.I.C.E. Lotería de Cúcuta  y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral de radicado No. 54405310300120120022300.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

El  tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con  el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por el  tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario  laboral número 54405310300120120022300, en el que obra como  demandante.  

Para  respaldar su solicitud de protección constitucional afirmó,  en síntesis, que promovió demanda ordinaria laboral  contra la Asociación del Menor Rudesindo Soto, el SENA  regional Santander, la Alcaldía Municipal de Los Patios, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar regional Norte de  Santander, la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Lotería  del mismo municipio; que la encaminó a que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo entre él y las  demandadas, durante el período comprendido entre el 29 de  enero de 1997 y el 30 de agosto de 2012; que, así mismo,  solicitó que se condenara a las convocadas a juicio a pagarles  los intereses sobre el auxilio de cesantía, el reajuste de sus  salarios y prestaciones sociales, la sanción moratoria por  falta de pago oportuno del auxilio de cesantía, la sanción  moratoria prevista en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido sin justa  causa, la indexación de todas las sumas anteriores y las  costas del proceso.  

Refirió  que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito  de Los Patios, bajo el número de radicado antes mencionado;  que, en la oportunidad correspondiente, las convocadas a juicio  propusieron la excepción previa de «falta de  jurisdicción», porque estimaron que la jurisdicción  competente para avocar el conocimiento del asunto no era la ordinaria  laboral sino la contencioso administrativa; que, no obstante, el a  quo resolvió desfavorablemente dicho medio exceptivo, decisión  que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014, en el  que se indicó que el litigio debía resolverse ante la  justicia ordinaria laboral.  

Afirmó  que, zanjado dicho aspecto del proceso, el Juzgado Civil del Circuito  de Los Patios profirió sentencia de fecha 14 de mayo de 2015,  en la que accedió a sus pretensiones; que, contra la referida  decisión, las convocadas a juicio presentaron recursos de  apelación y el expediente fue remitido a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta, con el fin de que allí se  desataran los mismos; que, no obstante, tras permanecer el proceso  «cuarenta y nueve (49) meses» en el tribunal, la referida  corporación profirió auto de fecha 11 de junio de 2019,  en el que declaró la nulidad de todo lo actuado porque  consideró que la jurisdicción ordinaria laboral no era  la competente para impartirle trámite y, al amparo de tal  premisa, lo remitió a los juzgados administrativos de la  ciudad de Cúcuta, a los que sí estimó  competentes para tal efecto.  

Señaló  que, con la decisión antedicha, el tribunal accionado incurrió  en una «interpretación incorrecta del sistema normativo  referente a la naturaleza jurídica de las asociaciones de  participación mixta sin ánimo de lucro» y, así  mismo, desconoció su propia decisión, en la que había  determinado que la justicia ordinaria laboral sí ostentaba  competencia para definir el litigio.  

Argumentó  que el juez colegiado transgredió sus garantías de  raigambre superior, al equivocarse en la forma enunciada. Por tal  motivo, pidió la protección de sus derechos  presuntamente conculcados e imploró que, como medida  encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la decisión  de fecha 11 de junio de 2019 y, en su lugar, se ordenara al tribunal  proferir sentencia, «con estricto sometimiento a las normas  aplicables a las asociaciones de participación mixta, sin  ánimo de lucro». (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, mediante decisión adoptada el 6 de agosto  de 2019 denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, debido a  que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues  todavía se encuentra en curso el trámite dentro de la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 20 de agosto de 2019, el accionante, por medio  de su apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación  solicitando que se estudien los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales y, como ellos  ciertamente se cumplen, se revoque el fallo proferido por la Sala  Laboral de esta Corporación y se amparen sus derechos  fundamentales.  

Es así como aclara que su solicitud de  amparo cumple no solo con los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales sino,  también, cumple con al menos tres de los requisitos  específicos.  

Añade que, erróneamente, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación no se pronunció  sobre el cumplimiento de los requisitos específicos y,  tampoco, acerca de la interpretación errónea por parte  del Tribunal accionado de la Ley 498 de 1998 quien le dio una  naturaleza errónea a la Asociación del Menor Rudesindo  Soto en Liquidación.  

Critica que se ignoró cómo la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 14 de noviembre de 2014 confirmó el auto por medio del cual  se establecía que, en el proceso de la referencia, la  jurisdicción competente para conocer del asunto era la  ordinaria y no la de lo contencioso administrativo, dejando de lado  la ejecutoriedad de esa decisión; y, tampoco, tuvo en cuenta  que el accionante estaba vinculado dentro de la Asociación del  Menor Rudesindo Soto en Liquidación como un trabajador oficial  y no como un empleado público.  

Plantea que el fallo proferido por la Sala Laboral  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió  en un claro defecto sustantivo derivado del desconocimiento del  precedente judicial aplicable al caso, específicamente las  veintidós oportunidades en las que se pronunció sobre  casos similares al del accionante.  

También censura que no se examinó la  verdadera naturaleza de la Asociación del Menor Rudesindo Soto  en Liquidación, pues es evidente que el tribunal accionando  erró al aplicar el artículo 7 del Decreto 130 de 1976  ya que esta norma aplica únicamente para las asociaciones  conformadas exclusivamente por entidades públicas, lo que no  aplicaría a la Asociación del Menor Rudesindo Soto En  Liquidación  debido a que esta es una asociación mixta  sin ánimo de lucro, razón por la cual se aplicaría,  en materia de régimen salarial y prestacional al igual que en  lo referente a la naturaleza y clasificación de sus  servidores, normas de derecho privado.  

En consecuencia, insiste sobre que, en virtud del  artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, la verdadera naturaleza  de las personas que prestan sus servicios a entidades  descentralizadas indirectas, como lo hizo el accionante con la  Asociación del Menor Rudesindo Soto, es la de trabajadores  oficiales y, por tanto, están sujetos a la jurisdicción  ordinaria.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la  decisión proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra el auto proferido  el 11 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró  la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral de la  referencia por falta de competencia, se cumple con los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por tanto, debe confirmarse el fallo de tutela de  primera instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, la Sala advierte que debe confirmar el fallo de  tutela de primera instancia porque la solicitud de amparo no cumple  con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  comoquiera que las alegaciones presentadas por el accionante deben  valorarse por la autoridad judicial a la que fue asignado su proceso,  quien debe determinar cuál es la jurisdicción  competente para conocer del asunto.  

Al momento de revisar el  Sistema de Consulta de Procesos obrante en la página web de la  Rama Judicial, se puede evidenciar que el proceso promovido por el  accionante fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo Mixto de  Cúcuta,6  para que este se pronuncie sobre si la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto.  

Por estos motivos, la  intervención del juez constitucional es improcedente, porque  todavía existen mecanismos de defensa que el accionante puede  agotar.  

En ese sentido, no se considera que el juez  constitucional de primera instancia haya errado al omitir  pronunciarse sobre los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, pues esta valoración sólo procede cuando se  cumplan a cabalidad los requisitos generales.  

Por lo anterior, la Sala  confirmara el fallo impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 97 a 98, cuaderno 2.  

2          Folios 93 a 101, cuaderno 2.  

3          Folios 119 a 130, cuaderno 2.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Folio 3, cuaderno 3.      

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