Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14375-2019
Radicación n.° 107164
(Aprobación Acta No. 279)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Félix Higuera, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de agosto de 2019, que denegó el amparo invocado contra el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, el Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta, la Asociación del Menor Rudesindo Soto en Liquidación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Alcaldía Municipal de Cúcuta, la E.I.C.E. Lotería de Cúcuta y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado No. 54405310300120120022300.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:
El tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 54405310300120120022300, en el que obra como demandante.
Para respaldar su solicitud de protección constitucional afirmó, en síntesis, que promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación del Menor Rudesindo Soto, el SENA regional Santander, la Alcaldía Municipal de Los Patios, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar regional Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Lotería del mismo municipio; que la encaminó a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y las demandadas, durante el período comprendido entre el 29 de enero de 1997 y el 30 de agosto de 2012; que, así mismo, solicitó que se condenara a las convocadas a juicio a pagarles los intereses sobre el auxilio de cesantía, el reajuste de sus salarios y prestaciones sociales, la sanción moratoria por falta de pago oportuno del auxilio de cesantía, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación de todas las sumas anteriores y las costas del proceso.
Refirió que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, bajo el número de radicado antes mencionado; que, en la oportunidad correspondiente, las convocadas a juicio propusieron la excepción previa de «falta de jurisdicción», porque estimaron que la jurisdicción competente para avocar el conocimiento del asunto no era la ordinaria laboral sino la contencioso administrativa; que, no obstante, el a quo resolvió desfavorablemente dicho medio exceptivo, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014, en el que se indicó que el litigio debía resolverse ante la justicia ordinaria laboral.
Afirmó que, zanjado dicho aspecto del proceso, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios profirió sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, en la que accedió a sus pretensiones; que, contra la referida decisión, las convocadas a juicio presentaron recursos de apelación y el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, con el fin de que allí se desataran los mismos; que, no obstante, tras permanecer el proceso «cuarenta y nueve (49) meses» en el tribunal, la referida corporación profirió auto de fecha 11 de junio de 2019, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado porque consideró que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para impartirle trámite y, al amparo de tal premisa, lo remitió a los juzgados administrativos de la ciudad de Cúcuta, a los que sí estimó competentes para tal efecto.
Señaló que, con la decisión antedicha, el tribunal accionado incurrió en una «interpretación incorrecta del sistema normativo referente a la naturaleza jurídica de las asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro» y, así mismo, desconoció su propia decisión, en la que había determinado que la justicia ordinaria laboral sí ostentaba competencia para definir el litigio.
Argumentó que el juez colegiado transgredió sus garantías de raigambre superior, al equivocarse en la forma enunciada. Por tal motivo, pidió la protección de sus derechos presuntamente conculcados e imploró que, como medida encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la decisión de fecha 11 de junio de 2019 y, en su lugar, se ordenara al tribunal proferir sentencia, «con estricto sometimiento a las normas aplicables a las asociaciones de participación mixta, sin ánimo de lucro». (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 6 de agosto de 2019 denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, debido a que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues todavía se encuentra en curso el trámite dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.2
LA IMPUGNACIÓN
El 20 de agosto de 2019, el accionante, por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación solicitando que se estudien los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, como ellos ciertamente se cumplen, se revoque el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación y se amparen sus derechos fundamentales.
Es así como aclara que su solicitud de amparo cumple no solo con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales sino, también, cumple con al menos tres de los requisitos específicos.
Añade que, erróneamente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos específicos y, tampoco, acerca de la interpretación errónea por parte del Tribunal accionado de la Ley 498 de 1998 quien le dio una naturaleza errónea a la Asociación del Menor Rudesindo Soto en Liquidación.
Critica que se ignoró cómo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de noviembre de 2014 confirmó el auto por medio del cual se establecía que, en el proceso de la referencia, la jurisdicción competente para conocer del asunto era la ordinaria y no la de lo contencioso administrativo, dejando de lado la ejecutoriedad de esa decisión; y, tampoco, tuvo en cuenta que el accionante estaba vinculado dentro de la Asociación del Menor Rudesindo Soto en Liquidación como un trabajador oficial y no como un empleado público.
Plantea que el fallo proferido por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en un claro defecto sustantivo derivado del desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso, específicamente las veintidós oportunidades en las que se pronunció sobre casos similares al del accionante.
También censura que no se examinó la verdadera naturaleza de la Asociación del Menor Rudesindo Soto en Liquidación, pues es evidente que el tribunal accionando erró al aplicar el artículo 7 del Decreto 130 de 1976 ya que esta norma aplica únicamente para las asociaciones conformadas exclusivamente por entidades públicas, lo que no aplicaría a la Asociación del Menor Rudesindo Soto En Liquidación debido a que esta es una asociación mixta sin ánimo de lucro, razón por la cual se aplicaría, en materia de régimen salarial y prestacional al igual que en lo referente a la naturaleza y clasificación de sus servidores, normas de derecho privado.
En consecuencia, insiste sobre que, en virtud del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, la verdadera naturaleza de las personas que prestan sus servicios a entidades descentralizadas indirectas, como lo hizo el accionante con la Asociación del Menor Rudesindo Soto, es la de trabajadores oficiales y, por tanto, están sujetos a la jurisdicción ordinaria.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la decisión proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el auto proferido el 11 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral de la referencia por falta de competencia, se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala advierte que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», comoquiera que las alegaciones presentadas por el accionante deben valorarse por la autoridad judicial a la que fue asignado su proceso, quien debe determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer del asunto.
Al momento de revisar el Sistema de Consulta de Procesos obrante en la página web de la Rama Judicial, se puede evidenciar que el proceso promovido por el accionante fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta,6 para que este se pronuncie sobre si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto.
Por estos motivos, la intervención del juez constitucional es improcedente, porque todavía existen mecanismos de defensa que el accionante puede agotar.
En ese sentido, no se considera que el juez constitucional de primera instancia haya errado al omitir pronunciarse sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues esta valoración sólo procede cuando se cumplan a cabalidad los requisitos generales.
Por lo anterior, la Sala confirmara el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 97 a 98, cuaderno 2.
2 Folios 93 a 101, cuaderno 2.
3 Folios 119 a 130, cuaderno 2.
4 CC T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Folio 3, cuaderno 3.