AP256-2019(54200)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      p   L                     

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP256-2019  

Radicación  54200  

(Aprobado en acta  No. 22)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y  de apropiada argumentación de la demanda de casación  presentada por el apoderado de JUAN DANIEL OSPINA BENJUMEA, contra la  sentencia de 6 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal  Superior de Manizales confirmó la proferida por el Juzgado  Penal del Circuito de Anserma-Caldas que lo condenó como autor  del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

El 18 de agosto de  2015, la progenitora de la menor AMMC —quien para ese entonces  contaba con 11 años de edad—, puso en conocimiento de  las autoridades el posible trato sexual que la niña sostenía  con Juan Daniel Ospina Benjumea de 19 años de edad.  

El 28 de junio de  2016 ante el Juzgado Promiscuo  Municipal con Función de  Control de Garantías de Belalcázar-Caldas se llevó  a cabo la audiencia preliminar en la cual se legalizó la  captura de OSPINA BENJUMEA. Allí mismo la Fiscalía le  formuló imputación por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años, al tiempo que solicitó  medida de aseguramiento no privativa de la libertad conforme con el  artículo 307, literal b, numerales 3°, 4° y 5° del  Código de Procedimiento Penal, a lo cual accedió el  juez.  

El 2 de agosto de  2016 fue presentado el escrito de acusación por el mismo  ilícito, previsto en el artículo 208 del Código  Penal, y su formulación se cumplió el 10 de agosto  siguiente en el Juzgado Penal del Circuito de Anserma-Caldas.  

Cumplidas en ese  despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, la  Fiscalía solicitó condenarlo como autor del delito de  actos sexuales abusivos con menor de catorce años, por ello,  mediante sentencia de 15 de marzo de 2017 se declaró la  responsabilidad penal de OSPINA BENJUMEA por tal ilícito,  imponiéndole las penas de ciento ocho (108) meses de prisión  y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, sin concederle la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.  

En virtud del  recurso de apelación interpuesto por el defensor del  procesado, el Tribunal Superior de Manizales mediante fallo de 6 de  agosto de 2018 confirmó íntegramente la condena, razón  por la cual el mismo profesional insiste al impugnar  extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación,  de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.  

DEMANDA  

Formula un cargo  por violación indirecta de la ley sustancial al denunciar el  quebrantamiento del principio de legalidad en la valoración  del testimonio de Luis Conrado Toro Loaiza “quien   hizo importantes aseveraciones que ni siquiera fueron analizadas:  así como de las normas procedimentales que dictan los  parámetros para la valoración probatoria para  condenar”.  

Postula un error  de hecho por falso juicio de identidad que implicó dejar de  aplicar los artículos 7°, 372, 380 y 381 del Código  de Procedimiento Penal, porque era imposible que Santiago Toro  estuviera físicamente en dos lugares a la vez, porque su padre  Conrado Toro, además de dar cuenta de las seguridades con que  contaba la finca de la vereda El  Carmen del  municipio de Belalcázar-Caldas, indicó que el día  de los hechos su hijo había estado todo el tiempo con él.  

Que el Tribunal  citó lo dicho por ese testigo en relación con el  hallazgo de unas cascaras frutales al interior del inmueble, pero no  abordó lo planteado en el recurso de apelación que  nadie pudo haber entrado a la casa sin  autorización de  Conrado Toro al ser el único que tenía las llaves de  ingreso, sin que hubiera duplicados de las mismas.  

Aduce que el juez  de primer grado en forma ilógica e inválida concluyó  que Santiago Toro el 15 de agosto de 2015 evadió sus  compromisos académicos y en compañía de sus  amigos y su novia Daniela se fueron para la finca de su padre, porque  del hecho que el menor se evadiera asiduamente del platel educativo  no se podía deducir que para el día de los  acontecimientos lo hizo, por demás, ni  siquiera hay prueba de  ello pues no se aportó la planilla de asistencia al claustro.  

Cuestiona que los  juzgadores hallaron compatibilidad de las declaraciones de las  menores L.V.V y D.D. con la de Conrado Toro, porque no se tuvo en  cuenta judicialmente que las menores le atribuyeron al menor Santiago  Toro el ingreso a la finca, en tanto que Conrado Toro afirmó  que su hijo estuvo todo el día con él, quien incluso  revivió la conversación que sostuvieron  cuando al  encontrar en la vivienda cascaras de mandarina y una blusa colegial  le dijo que al parecer alguien había estado allí pero  se había escondido.  

Que tampoco hay  coherencia cuando Conrado Toro dijo que las únicas llaves de  su vivienda las tenía en su poder y estaba siempre cerrada, en  tanto que L.V.V. afirmó que la casa permanecía abierta  y Daniela aseguró que Santiago Toro tenía las llaves,  que como él no pudo abrir, se metió por detrás y  abrió.  

Y otra imprecisión  cuando Conrado Toro manifestó que la única cama que hay  es la de su habitación, la cual es independiente del resto de  la casa, en tanto que las niñas no se refirieron a una  habitación independiente y dijeron que cuando llegó el  dueño del predio se escondieron en una pieza, lo cual según  el defensor es imposible, pues no hay forma de pasar de una  habitación a otra sin salir por la puerta principal del cuarto  donde estaba la cama.  

Por último,  señala que si bien Conrado Toro dijo que estuvo en dos  oportunidades en la vivienda; hacia las 3:30 pm y 4:45 ésta  última para cambiarse de ropa con su hijo e ir al pueblo, las  menores aseguraron que estuvieron en el inmueble hasta  las 7 de la  noche y que el señor Toro Loaiza solo fue una vez.  

Que todas estas  inconsistencias dan lugar a dudas y por ello debió ser  aplicado el principio in  dubio pro reo para  absolver a su asistido, sentido en el cual solicita pronunciamiento  de la Corte, una vez case el fallo atacado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El impugnante  discrepa de la manera como el Tribunal  

aprehendió  los hechos y determinó la responsabilidad directa de OSPINA  BENJUMEA en la conducta lasciva que tuvo como víctima a la  menor AMMC y pretende sembrar dudas probatorias ante algunas  inconsistencias en el dicho de las niñas L.V.V y D.D., quienes  la acompañaban y presenciaron los hechos, frente a lo dicho  por Conrado Toro, que su hijo Santiago Toro estuvo todo el día  con él, y por esa vía descartar que  hubiera estado con  las menores y el procesado en la casa rural el día de los  hechos.  

Pero el defensor  desdeña el análisis judicial que destacó la  narración clara y coherente de las niñas que avalaban  las manifestaciones de la víctima acerca de la conducta  desplegada por OSPINA BENJUMEA el 18 de agosto de 2015 al frotar su  miembro viril sobre el área genital de ella, y sólo  pretende mutar los fundamentos del fallo al  edificar otra visión  de los hechos en el sentido que el hijo del dueño de la finca,  Santiago Toro no pudo estar allí, porque estaba con su padre  Conrado Toro.  

Pasa de largo por  la contundente y coincidente prueba testimonial que develó la  presencia de Santiago quien facilitó el inmueble luego de que  todos los infantes evadieran el colegio.  

Bajo esta óptica,  el recurrente olvida que si se trata de demostrar errores fácticos  en torno a las pruebas, acorde con el desarrollo completo del cargo,  es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos  probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo  de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la  decisión conserve su doble presunción de acierto y  legalidad.  

Precisamente el  Tribunal analizó que las menores D.D. y L.V.V. fueron  invitadas a presenciar los tocamientos libidinosos que hizo OSPINA  BENJUMEA en la menor AMMC, por eso se destacaron las narraciones que  hicieron ellas en la audiencia de juicio oral cuando detallaron cómo  la pareja desnuda de la cintura para abajo y en una cama tenían  practicas eróticas.  

Por demás,  no le asiste razón al defensor cuando indica que las  manifestaciones de Conrado Toro no fueron analizadas judicialmente,  porque contrariamente se destacó que al ser el propietario de  la finca donde sucedieron los hechos y padre de Santiago Toro, uno de  los acompañantes al ser el novio de D.D.,   “trató por todos los medios de acreditar que su hijo  había estado todo el tiempo con él”,  atestación que no mereció crédito, toda vez que  aclaró que a raíz de que su hijo durante el año  2015 se evadía constantemente del colegio, en el siguiente  año, esto es 2016, había tomado la decisión de  llevárselo para la finca a que le ayudara, por eso se concluyó  que para el año 2015 en el que sucedieron los acontecimiento  “SANTIAGO todavía se encontraba matriculado en el  colegio y su padre no había tomado la decisión de  llevárselo con él para la finca”,  lo cual tornaba creíble que fue quien abrió la casa  rural para que ingresaran las niñas en compañía  de OSPINA BENJUMEA.  

Además de  no mediar peso probatorio para desdibujar el compromiso penal del  enjuiciado, resultan vacuas las contradicciones que detalla el  censor, porque tiene que ver con el valor suasorio otorgado a las  declaraciones de las niñas espectadoras de los tocamientos  sexuales.  

El defensor  transforma un aspecto de simple credibilidad para denunciar un vicio  de aprehensión probatoria al pregonar un falso juicio de  identidad en la declaración de Conrado Toro, porque no  clarifica de qué modo se alteró el contenido objetivo  de esa prueba, esto es, cómo se distorsionó su  expresión fáctica, poniéndola a decir lo que  ella materialmente no dice.  

Por lo tanto,  la  crítica formulada por el impugnante no logra motivar la  atención para aprehender el estudio de la legalidad de la  sentencia, pues responde sólo a una alegación defensiva  distante de señalar algún yerro de los juzgadores.  

Al respecto, la  Corte ha enfatizado en que las discrepancias con las consideraciones  judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el  fallo, pues corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una  argumentación libre y propia de las instancias ordinarias,  sino con sujeción a las técnicas establecidas para  probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, ejercicio  que en este  no acometió cabalmente el recurrente.  

Como se concluye  que la demanda no será admitida, es necesario señalar  que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe para  decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte, pues se  advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Precisión  final  

Contra  la  decisión de no admitir la demanda de casación procede  el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de JUAN DANIEL OSPINA  BENJUMEA por las razones dadas en la anterior motivación.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad de la demandante elevar petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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