AP780-2019(52055)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP780-2019  

Radicación  n° 52055  

Acta  52  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada  por la apoderada de LUIS ORLANDO TORRES TORO, en ejercicio de la  acción de revisión, contra la sentencia de segunda  instancia proferida el 28 de enero de 2013 por el Tribunal Superior  de Popayán, con sustento en la causal 3ª del artículo  192 de la ley 906 de 2004.  

HECHOS  

En  la decisión aludida se compendian de la siguiente manera:  

“Tuvieron  ocurrencia, el 27 de julio de 2001, aproximadamente a las 8:40 de la  noche cuando personal adscrito a la Policía  de Carreteras, en  desarrollo del puesto de control ubicado en el kilómetro 43  más 700 metros en la vía Panamericana, en el sector  conocido como Las Palmas del municipio de Patía (cauca),  detienen el vehículo tipo camión con placas SBN-478 de  color blanco con carpa negra, conducido por Dayron Francisco Idrobo  Gómez, quien se encontraba acompañado por los señores  Luis Orlando Torres Toro e Iván Baudilio Aroca Bermúdez,  encontrando en el interior de la carga transportada en la ruta  Taminango- Cali, la cantidad de 50 paquetes contentivos de sustancia  alucinógena cuyo resultado arrojó positivo para Cocaína  y derivados con un peso neto de sesenta mil gramos (60.000 grs),  razón por la cual el conductor y sus acompañantes  fueron aprehendidos y puestos a disposición de la autoridad  competente para la correspondiente judicialización.”  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Se  sustenta en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906  de 2004, de acuerdo con la cual, la acción de revisión  procede cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos  o surjan pruebas no conocidas en los debates, que establezcan la  inocencia del condenado o su inimputabilidad.  

Con  fundamento en las declaraciones extra juicio de Iván Baudilio  Aroca Bermúdez, Zuleyma del Carmen Martínez y Procopio  Gilón Jurado, la accionante sostiene que se acredita la  inocencia de su asistido, por cuanto se demuestra que Luis Orlando  Torres Toro no ejecutó acción distinta a la de  “colaborar  con el cargue de algunos bultos que estaban pendientes de cargar en  el camión para acelerar la salida del mismo rumbo a Cali.”  

Arguye  que con tales testimonios, no conocidos en su momento por el  juzgador, se acredita que Torres Toro no sabía del transporte  de la sustancia incautada en el camión, y tampoco participó  en el embalaje de la droga en los bultos de maracuyá, labor  que fue llevada a cabo por personas distintas.  

CONSIDERACIONES  

Tratándose  del motivo contemplado en el numeral 3 del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, esto es: (i) la existencia de hechos nuevos y (ii)  el surgimiento de prueba no conocida al tiempo de los debates que  demuestren la inocencia del condenado o su inimputabilidad, le  corresponde al accionante no solo enunciar la causal e indicar las  pruebas ex novo, sino que dentro del desarrollo de la misma le  compete poner de presente con la mayor suficiencia y claridad, que  tal prueba de haber sido conocida antes de emitirse el fallo, tenía  la virtualidad de modificar la decisión adoptada e inducir por  supuesto a proferir una diametralmente distinta, para el caso  concreto, mutar la declaración de condena contenida en la  sentencia por una de carácter absolutorio.  

La  Corte al respecto ha manifestado:  

“[…]  variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo: La  jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba  nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa  no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación  fáctica no conocida en las instancias, o toda variante  sustancial de una situación fáctica conocida, que  tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad  declarada en el fallo.  

“Frente  al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a  la facultad que tienen las partes que intervienen en el  adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los  medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge  un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya  sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido  conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya  estado en condiciones de aportarla.  

“Si  la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas  o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.  

“Esta  exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo  modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del  proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el  carácter de acción de la revisión, cuya  caracterización impide tener los juicios rescindente y  rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde  sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya  superados […]”.  

Y  en concreto sobre la prueba nueva puntualizó:  

“Para  el ejercicio de la acción de revisión en el marco del  sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no  sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de  conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo  de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra  los elementos materiales probatorios y evidencia física, los  informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del  imputado y la prueba anticipada”.1  CSJ  AP4109-2017, Rad. 50208.  

2.  Pues bien, de entrada debe afirmarse que la demanda será  inadmitida, por cuanto las pruebas aducidas como novedosas, no tienen  la virtualidad de proclamar la inocencia del sentenciado y por ende  de derruir la fuerza de cosa juzgada que acompaña a los fallos  proferidos en su contra.  

En  efecto, sostener como lo hace la actora que la actividad de Luis  Orlando Torres Toro se limitó a contribuir con ayudar a cargar  unos bultos, de suerte que no conocía el contenido de los  mismos, es una afirmación que no es aceptable, porque de un  lado, propende por reabrir una discusión probatoria que ya se  hizo en las instancias normales del proceso en relación con  ese tema, y de otro, la prueba que aportó como novedosa no es  de tal entidad para develar la inocencia del procesado.  

Según  se afirma en el fallo emitido por el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Popayán, confirmado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la señora María  Fores Gilón Martínez, dueña de la carga donde se  encontró el alcaloide, señaló que junto con Iván  Baudilio Aroca Bermúdez y otro trabajador suyo, Torres Toro  intervino en la selección, pesaje y carga del producto  (maracuyá), que se iba a trasladar en el vehículo donde  posteriormente, debidamente camuflada fue hallada la sustancia   decomisada.  

Por  supuesto, las sentencias igualmente resalta que el condenado admitió  haber participado en la actividad de subir la carga y acomodarla en  el automotor.  

En  esas condiciones, lo expresado por Iván Baudilio Aroca  Bermúdez, en el manuscrito aportado como prueba nueva, en el  sentido que Torres Toro llegó cuando ya el camión iba a  “arrancar” y solicitó el favor que lo llevaran  hasta Cali, es a todas luces opuesto a lo sostenido por los testigos  que tuvieron a su disposición y valoraron los juzgadores, de   modo que no emerge como un medio de convicción que pregone la  inocencia del sentenciado, toda vez que desde un principio, al  desconocer prácticamente la incidencia del acusado en la labor  de cargar el camión, inclusive aceptada por éste,  demuestra que a toda costa busca exonerarlo de responsabilidad, luego  sus asertos acerca de que no tenía conocimiento de que en el  maracuyá iba camuflada la sustancia, aspecto desvirtuado en  los fallos de instancia, no ostentan la menor contundencia para  denotar una verdad diferente a la declarada en el proceso.  

Menos  si se tiene en cuenta lo aducido por la señora María  Fores Gilón Martínez, lo cual pone de presente el  estrecho vínculo del procesado con la carga y por ende con la  cocaína en ella descubierta, toda vez que no es lógico  pensar que si intervino en la selección, pesaje y carga del  maracuyá, a la postre no haya tenido nada ver con el alcaloide  incautado, ya que no obra prueba de que otras personas hubiesen  tenido contacto con el producto que se iba a remitir, y así  reflexionaron los funcionarios judiciales en las sentencias que se  intenta derrumbar.  

Ahora,  la versión allegada con la demanda de Zuleyma del Carmen  Martínez Gilón, esposa del sentenciado, tampoco sirve a  los fines de poner de presente la inocencia de su cónyuge.  Además de infirmar a Aroca Bermúdez, por cuanto  ratifica que aquél sí estuvo al momento de cargar el  camión, aunque en la fase final, no desvirtúa las  consideraciones de los fallos de instancia sobre su relación  con los hechos por los cuales fue condenado y de sus inaceptables  explicaciones con respecto a la presencia suya en el vehículo  con destino a la ciudad de Cali.  

De  igual modo, lo declarado por Procopio Gilón, tampoco  contribuye al propósito de dar por sentada la inocencia del  sentenciado. Según afirma en el documento aportado con el  libelo, estaba laborando junto a éste en una finca de la  vereda  Puerto Libre, ubicada en Taminango (Nariño), y al  regresar a la casa, encontraron un camión cargando frutas en  la residencia de Luis Orlando; como éste tenía que  hacer un viaje a Cali, el dueño del furgón lo invitó  ara que lo hiciera de modo gratuito en el vehículo.  

Como  se observa, no alude a que el últimamente citado hubiera  contribuido a cargar el camión, lo cual está probado y  los fallos lo consideraron así, sino que simplemente menciona  que viajó como ocasional pasajero, sin que por lo mismo logre  desvanecer los argumentos en contrario esgrimidos por los  funcionarios encargados del juzgamiento.  

Adicional  a lo anteriormente expuesto, estos dos declarantes se sabía  que existían, de manera que su declaración ha debido  requerirse para ser aducida en el juicio oral, en desarrollo del  curso normal del proceso, máxime que no se acreditó  ninguna circunstancia que hubiera imposibilitado aportarla.  

3.  En consecuencia, dado que la demanda y las pruebas que se aducen no  demuestran la inocencia del condenado, la demanda será  inadmitida.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  

RESUELVE  

Primero.-  Reconocer personería para actuar a la  doctora Olga Patricia  Sánchez Bravo,  en los términos y para los efectos del  poder conferido.  

Segundo.-  Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado  a nombre de LUIS ORLANDO TORRES TORO, por  no reunir los requisitos legales para disponer su trámite.  

Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 15 Oct. 2008, rad. 29626.  

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