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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP780-2019
Radicación n° 52055
Acta 52
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por la apoderada de LUIS ORLANDO TORRES TORO, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Popayán, con sustento en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004.
HECHOS
En la decisión aludida se compendian de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia, el 27 de julio de 2001, aproximadamente a las 8:40 de la noche cuando personal adscrito a la Policía de Carreteras, en desarrollo del puesto de control ubicado en el kilómetro 43 más 700 metros en la vía Panamericana, en el sector conocido como Las Palmas del municipio de Patía (cauca), detienen el vehículo tipo camión con placas SBN-478 de color blanco con carpa negra, conducido por Dayron Francisco Idrobo Gómez, quien se encontraba acompañado por los señores Luis Orlando Torres Toro e Iván Baudilio Aroca Bermúdez, encontrando en el interior de la carga transportada en la ruta Taminango- Cali, la cantidad de 50 paquetes contentivos de sustancia alucinógena cuyo resultado arrojó positivo para Cocaína y derivados con un peso neto de sesenta mil gramos (60.000 grs), razón por la cual el conductor y sus acompañantes fueron aprehendidos y puestos a disposición de la autoridad competente para la correspondiente judicialización.”
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Se sustenta en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, de acuerdo con la cual, la acción de revisión procede cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Con fundamento en las declaraciones extra juicio de Iván Baudilio Aroca Bermúdez, Zuleyma del Carmen Martínez y Procopio Gilón Jurado, la accionante sostiene que se acredita la inocencia de su asistido, por cuanto se demuestra que Luis Orlando Torres Toro no ejecutó acción distinta a la de “colaborar con el cargue de algunos bultos que estaban pendientes de cargar en el camión para acelerar la salida del mismo rumbo a Cali.”
Arguye que con tales testimonios, no conocidos en su momento por el juzgador, se acredita que Torres Toro no sabía del transporte de la sustancia incautada en el camión, y tampoco participó en el embalaje de la droga en los bultos de maracuyá, labor que fue llevada a cabo por personas distintas.
CONSIDERACIONES
Tratándose del motivo contemplado en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i) la existencia de hechos nuevos y (ii) el surgimiento de prueba no conocida al tiempo de los debates que demuestren la inocencia del condenado o su inimputabilidad, le corresponde al accionante no solo enunciar la causal e indicar las pruebas ex novo, sino que dentro del desarrollo de la misma le compete poner de presente con la mayor suficiencia y claridad, que tal prueba de haber sido conocida antes de emitirse el fallo, tenía la virtualidad de modificar la decisión adoptada e inducir por supuesto a proferir una diametralmente distinta, para el caso concreto, mutar la declaración de condena contenida en la sentencia por una de carácter absolutorio.
La Corte al respecto ha manifestado:
“[…] variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo: La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
“Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
“Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
“Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]”.
Y en concreto sobre la prueba nueva puntualizó:
“Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada”.1 CSJ AP4109-2017, Rad. 50208.
2. Pues bien, de entrada debe afirmarse que la demanda será inadmitida, por cuanto las pruebas aducidas como novedosas, no tienen la virtualidad de proclamar la inocencia del sentenciado y por ende de derruir la fuerza de cosa juzgada que acompaña a los fallos proferidos en su contra.
En efecto, sostener como lo hace la actora que la actividad de Luis Orlando Torres Toro se limitó a contribuir con ayudar a cargar unos bultos, de suerte que no conocía el contenido de los mismos, es una afirmación que no es aceptable, porque de un lado, propende por reabrir una discusión probatoria que ya se hizo en las instancias normales del proceso en relación con ese tema, y de otro, la prueba que aportó como novedosa no es de tal entidad para develar la inocencia del procesado.
Según se afirma en el fallo emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la señora María Fores Gilón Martínez, dueña de la carga donde se encontró el alcaloide, señaló que junto con Iván Baudilio Aroca Bermúdez y otro trabajador suyo, Torres Toro intervino en la selección, pesaje y carga del producto (maracuyá), que se iba a trasladar en el vehículo donde posteriormente, debidamente camuflada fue hallada la sustancia decomisada.
Por supuesto, las sentencias igualmente resalta que el condenado admitió haber participado en la actividad de subir la carga y acomodarla en el automotor.
En esas condiciones, lo expresado por Iván Baudilio Aroca Bermúdez, en el manuscrito aportado como prueba nueva, en el sentido que Torres Toro llegó cuando ya el camión iba a “arrancar” y solicitó el favor que lo llevaran hasta Cali, es a todas luces opuesto a lo sostenido por los testigos que tuvieron a su disposición y valoraron los juzgadores, de modo que no emerge como un medio de convicción que pregone la inocencia del sentenciado, toda vez que desde un principio, al desconocer prácticamente la incidencia del acusado en la labor de cargar el camión, inclusive aceptada por éste, demuestra que a toda costa busca exonerarlo de responsabilidad, luego sus asertos acerca de que no tenía conocimiento de que en el maracuyá iba camuflada la sustancia, aspecto desvirtuado en los fallos de instancia, no ostentan la menor contundencia para denotar una verdad diferente a la declarada en el proceso.
Menos si se tiene en cuenta lo aducido por la señora María Fores Gilón Martínez, lo cual pone de presente el estrecho vínculo del procesado con la carga y por ende con la cocaína en ella descubierta, toda vez que no es lógico pensar que si intervino en la selección, pesaje y carga del maracuyá, a la postre no haya tenido nada ver con el alcaloide incautado, ya que no obra prueba de que otras personas hubiesen tenido contacto con el producto que se iba a remitir, y así reflexionaron los funcionarios judiciales en las sentencias que se intenta derrumbar.
Ahora, la versión allegada con la demanda de Zuleyma del Carmen Martínez Gilón, esposa del sentenciado, tampoco sirve a los fines de poner de presente la inocencia de su cónyuge. Además de infirmar a Aroca Bermúdez, por cuanto ratifica que aquél sí estuvo al momento de cargar el camión, aunque en la fase final, no desvirtúa las consideraciones de los fallos de instancia sobre su relación con los hechos por los cuales fue condenado y de sus inaceptables explicaciones con respecto a la presencia suya en el vehículo con destino a la ciudad de Cali.
De igual modo, lo declarado por Procopio Gilón, tampoco contribuye al propósito de dar por sentada la inocencia del sentenciado. Según afirma en el documento aportado con el libelo, estaba laborando junto a éste en una finca de la vereda Puerto Libre, ubicada en Taminango (Nariño), y al regresar a la casa, encontraron un camión cargando frutas en la residencia de Luis Orlando; como éste tenía que hacer un viaje a Cali, el dueño del furgón lo invitó ara que lo hiciera de modo gratuito en el vehículo.
Como se observa, no alude a que el últimamente citado hubiera contribuido a cargar el camión, lo cual está probado y los fallos lo consideraron así, sino que simplemente menciona que viajó como ocasional pasajero, sin que por lo mismo logre desvanecer los argumentos en contrario esgrimidos por los funcionarios encargados del juzgamiento.
Adicional a lo anteriormente expuesto, estos dos declarantes se sabía que existían, de manera que su declaración ha debido requerirse para ser aducida en el juicio oral, en desarrollo del curso normal del proceso, máxime que no se acreditó ninguna circunstancia que hubiera imposibilitado aportarla.
3. En consecuencia, dado que la demanda y las pruebas que se aducen no demuestran la inocencia del condenado, la demanda será inadmitida.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero.- Reconocer personería para actuar a la doctora Olga Patricia Sánchez Bravo, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado a nombre de LUIS ORLANDO TORRES TORO, por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 15 Oct. 2008, rad. 29626.
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