STP14378-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14378-2019  

Radicación  n.° 107071  

(Aprobación  Acta No. 279)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por la ciudadana Diana María Lahmann Acevedo  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 31 de julio de 2019, que denegó  el amparo invocado contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja y  las demás partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral de radicado No. 05376311200120180013501.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

La accionante  instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de  obtener la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por la autoridad  judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario  laboral referido en precedencia.  

Afirmó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  fue contratada por el Colegio Vermont S.A.S. Medellín para  desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, a través  de un contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el  cual finalizó el 5 de julio de 2017, fecha en la cual fue  despedida.  

Explicó  que los hechos que dieron origen a su despido ocurrieron el 8 de  junio de 2017, por el hecho de haber dejado solo el departamento de  enfermería; que dicha conducta generó el inicio de un  proceso disciplinario, en el cual fue citada y escuchada en  descargos; que el centro educativo realizó una reunión  el 15 de enero de 2017, con el fin de mejorar los procedimientos para  el cumplimiento de las funciones de las auxiliares de enfermería;  que en dicha reunión adquirió compromisos relacionados  con la toma de correctivos en la función por ella desempeñada,  pese a lo cual le fue terminado el vínculo laboral por parte  del colegio, sin que se le hubiese informado, de manera escrita, la  tipificación de la conducta que le fue atribuida ni la norma  legal o del reglamento interno del trabajo que la estipulara.  

Añadió  que, en razón de lo anterior, presentó una demanda  ordinaria laboral contra el Colegio Vermont Medellín S.A.S.,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización  consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del  Trabajo y el resarcimiento por perjuicios morales, correspondiéndole  su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, Antioquia.  

Expuso que,  surtido el trámite procesal, la referida autoridad judicial,  mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, accedió  a las pretensiones de la demanda, al haber encontrado acreditado que  hubo una falla en su proceso disciplinario, que implicó la  violación de su derecho fundamental al debido proceso y, como  consecuencia de ello, declaró la ilegalidad de la terminación  unilateral e injusta del contrato de trabajo y condenó al  colegio convocado a juicio al pago de la indemnización por  despido sin justa causa, indexada, en la suma de $21.632.762, así  como a la indemnización por perjuicios morales, en cuantía  de $8.000.000.  

Indicó que  el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandada contra dicha providencia, mediante  proveído de 7 de febrero de 2019 la revocó al argüir  que la terminación del contrato de trabajo obedeció a  la facultad legal que tiene el empleador de dar por terminado el  mismo y, en su lugar, absolvió al Colegio Vermont Medellín  S.A.S de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.  

Sostuvo que el  juez de segundo grado incurrió en una vía de hecho por  defecto «sustantivo» y «fáctico»,  pues, en su criterio, desconoció el precedente jurisprudencial  proferido por la Corte Constitucional CC C-593-2014, el que, a su  juicio, estableció los parámetros para dar por  terminado un contrato de trabajo como consecuencia de un proceso  disciplinario, y porque omitió la valoración del «acta  de reunión No. 1 de junio 15 de 2017», medio probatorio  con el cual, en su sentir, hubiese podido concluir que las faltas que  le endilgó su ex empleador para dar por terminado el contrato  de trabajo nunca existieron y, además, no se encontraban  contempladas en el reglamento de la institución educativa.  

Con apoyo en los  hechos señalados, solicitó que se dejara sin valor ni  efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito de Antioquia fechado el 7 de febrero de 2019 y, como  consecuencia de ello, se le ordenara a la referida autoridad judicial  que profiriera una nueva providencia que confirmara las aclaraciones  y condenas impuesta por el juez de primer grado.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, mediante decisión adoptada el 31 de agosto  de 2019 denegó el amparo invocado por Diana María  Lahmann Acevedo, al considerar que la decisión tomada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  no es caprichosa o arbitraria, por el contrario, se encuentra basada  en argumentos razonables y coherentes razón por la cual se  hace innecesaria la intervención del juez constitucional.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 16 de agosto de 2019, la accionante interpuso  recurso de impugnación dentro del cual critica que tanto el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, como la providencia objeto de su solicitud de  amparo, incurrieron en un defecto fáctico al no tener en  cuenta el acta de compromiso realizada el 15 de junio de 2017, al  igual que desconocer ciertos aspectos de los hechos, como lo fue la  edad de los estudiantes, entre otros.  

Insiste sobre que las faltas disciplinarias que el  Colegio Gimnasio Vermont de Medellín le atribuyó, no se  encontraban fijadas como tal dentro del Reglamento Interno del  Trabajo de la institución al momento que le acusaron de  haberlas cometido, por lo cual considera infundado su despido,  especialmente porque este estuvo basado en un proceso disciplinario  que está sin culminar.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Diana María  Lahmann Acevedo contra la decisión proferida el 31 de julio de  2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia  proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral  promovido por la accionante para que se reconociera que fue despedida  sin justa causa, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, la Sala considera que lo pertinente es  confirmar el fallo impugnado puesto que contra la sentencia proferida  el 7 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia no se configuró  ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales que haga  necesaria la intervención del Juez Constitucional.  

Al examinar el fallo censurado,  al igual que la decisión que resolvió la solicitud de  amparo en primera instancia, la Sala evidencia que el despido  realizado a la accionante el 5 de julio de 2017 fue realizado en  debida forma y alegando una causa justa que lo respaldó.  

Esto teniendo en cuenta que su  despido no se presentó como resultado de una sanción  disciplinaria sino como un trámite separado de este en  ejercicio de las facultades establecidas dentro del parágrafo  único del artículo 86 del Reglamento Interno del  Trabajo del Colegio Gimnasio Vermont S.A., el cual dispone:  

El  régimen disciplinario no es de forzosa aplicación, y en  ningún caso limita la facultad que tiene la Empresa para dar  por terminado el contrato de trabajo cuando lo estime conveniente.  Mejor aún, ningún empleado o empleado [sic]  podrá solicitar que, a  cambio del despido, se le aplique la sanción que el considere  que se ajusta para un evento especifico, toda vez que la ley laboral  tiene parámetros y causales taxativas para terminar el  contrato de trabajo. (Negrillas  fuera del texto original).6  

En ese sentido, la Sala  evidencia que el despido de Diana María  Lahmann Acevedo fue realizado con ocasión  la aceptación sobre la ocurrencia de los hechos que esta hizo  en la diligencia de descargos del 14 de junio de 2017, los cuales por  sí solos configuraban una causal de despedido por justa causa,  más específicamente, aquella relacionada con «la  inejecución, por parte del empleado de las obligaciones  contractuales o legales»,  la cual se encuentra establecida tanto en el Reglamento Interno del  Trabajo del Colegio empleador, como en el Código Sustantivo  del Trabajo.  

De esta manera queda descartado que su despido  fuera la consecuencia de una sanción disciplinaria, y por  tanto que se le haya vulnerado algún derecho fundamental por  el hecho de que dicho procedimiento sancionatorio haya quedado  «inconcluso», especialmente porque la finalidad de la  diligencia de descargos es «establecer  la realidad de los hechos y darle la oportunidad al trabajador de  manifestarse respecto de los mismos» y  se observa que a la accionante se le permitió ejercer su  derecho de contradicción y defensa y, por tanto, se le  garantizó su derecho fundamental al debido proceso al momento  de terminar unilateralmente el vínculo laboral.  

Si bien la accionante considera que tiene una  justificación válida para los hechos cometidos el 8 de  junio de 2017, por los cuales fue posteriormente desvinculada, esta  no fue compartida por su empleador y, tampoco, por el juez natural de  segunda instancia. Como se trata de un criterio que fue emitido en  ejercicio de la autonomía que ampara a estos sujetos, el Juez  Constitucional no se puede inmiscuir en el presente asunto.  

Al respecto, debe reiterarse que la simple  discrepancia no habilita la procedencia de la acción de tutela  pues este no es un mecanismo encaminado a imponer un determinado  criterio.  

Por estos motivos, la Sala concluye que el fallo  proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia está  ajustado a la normativa y jurisprudencia relacionada al tema, por lo  que confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 23 a 24, cuaderno 2.  

2          Folios 23 a 29, cuaderno 2.  

3          Folio 37 a 70, cuaderno 2.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Folio 21, cuaderno 1.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *