ATP1193-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP1193-2019  

Radicación  n.°  105225  

(Aprobado  Acta No. 181)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la impugnación presentada  por Jimmy  Alberto Fory González,  frente  a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela  interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y la Penitenciaría, ambos de Palmira, si  no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  retrotraer la actuación.  

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el  A  quo,  así:  

[…]  De  forma difusa el actor afinca la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso en las actuaciones surtidas por  diversas autoridades que han tenido a su cargo el proceso seguido en  su contra por los delitos de Homicidio y Fabricación, Tráfico  Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones,  refiriendo haber remitido documentos para que por la vía de la  acción de revisión fuera analizad la condena, pues en  su consideración se fundamentó en “prueba falsa”.  Dice hallarse en estado de indefensión al no recibir respuesta  de parte del Juzgado de Ejecución de Penas de Palmira, sobre  la solicitud elevada en ese sentido, insistiendo en reseñar  los hechos por los que fue vinculado a la investigación y la  falta de testigos presenciales como fundamento de la condena que ya  descuenta en el Centro Carcelario de Palmira.  

Agrega  reclamación sobre unos “tomos” que señala  se encuentran en poder de la Defensoría del Pueblo de  Valledupar y dice no le han sido remitidos al Juzgado de Ejecución  de Penas de Palmira.  

2. En  auto del 3 de mayo de 20191  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, avocó el  conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a  la Penitenciaría, al Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Palmira, la Defensoría  del Pueblo de Valledupar, Bogotá y Cali.  

Asimismo,  dispuso enterar a los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la capital del Cesar y 5º Penal del  Circuito de Cali.  

3.  Mediante fallo de tutela del 16 de mayo siguiente2  dicho cuerpo colegiado negó el amparo, tras considerar, entre  otros, que la Sala de Casación Penal en proveído del 4  de abril de 2018, inadmitió la demanda de revisión  presentada por el apoderado del accionante, la cual se «fundamentó  en devaluar la catalogación de prueba nueva atribuida por el  accionante a testimonio y elementos que ya se habían analizado  por el juez de conocimiento en primera y segunda instancia al momento  de proferir la condena por el delito de homicidio agravado en su  contra».  

4.  Contra  esa determinación el actor interpuso recurso de apelación,  razón por la que las diligencias fueron remitidas a esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala declarará la nulidad  de lo actuado por las siguientes razones:  

A pesar de que la  acción de tutela se dirige expresamente contra la el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira,  es evidente que la petición de amparo también involucra  la decisión adoptada por esta Corporación en sede de  revisión,  ya que el libelista se encuentra inconforme con las actuaciones  desplegadas en ese  escenario, especialmente, porque, al parecer, no se tuvieron en  cuenta las pruebas nuevas que demuestran su inocencia en hechos por  los que fue condenado por el delito de homicidio agravado.  

Nótese  que pese a la confusa redacción de la demanda, en una parte de  ella el accionante indica que siente  «Omitidos mis Derechos. PLENO ESTADO DE INDEFENSIÓN ANTE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA»,  aspecto sobre el cual el A  quo  se pronunció pese a que no es la autoridad competente para  pronunciarse sobre la razonabilidad de la decisión emitida por  esta Corporación en sede de revisión.  

Es  así que, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  en proveído CSJ AP1280-2018,  4 abr. 2018,  rad. 51974, señaló:  

[…]  En  el presente caso, el defensor de Yimi  Alberto Fory González  acude a la causal 3ª del artículo 192 del Código  de Procedimiento Penal, que se refiere al surgimiento de hechos  nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que  establezcan la inocencia de la persona condenada o su  inimputabilidad.  

En orden a  fundamentar su pretensión, el demandante asegura que existen  pruebas nuevas que acreditan que su representado actuó en  legítima defensa, siendo estas las siguientes: (i) narración  rendida por Aníbal Ariel García Palechor, ante el Juez  Quince Penal Municipal de Cali, con Funciones de Control de  Garantías; (ii) entrevista rendida por Carlos Ismael Romero  Montenegro; y (iii) informes topográficos, fotográficos  y videográficos del lugar de los hechos; sin embargo, ninguna  argumentación emprendió en orden a demostrar que al  momento de las solicitudes probatorias establecidas en el curso  ordinario del proceso ignoraba la existencia de esos testigos, o que  teniendo conocimiento de ellos, no estuvo en condiciones de  solicitarlos para ser oídos en el juicio oral, déficit  que sin duda conspira contra la admisión del libelo.  

Ahora  bien, según el dicho de Aníbal Ariel García  Palechor y Carlos Ismael Romero Montenegro – testigos nuevos  aportados por la defensa-, el condenado Yimi  Alberto Fory González disparó  el arma de fuego en contra de la humanidad de Jhon Mario Hoyos  Salamanca, pues éste último lo intentó agredir  con un arma cortante, por lo que a Fory González le resultaba  imperativo defender su propia vida.  

Pues bien,  tal hipótesis no resulta novedosa, pues esa precisamente fue  la teoría del caso de la defensa expuesta al inicio del  juicio, tesis ampliamente discutida en las instancias procesales  pertinentes, y finalmente desechada en las decisiones demandadas,  tras considerarse que no podía reconocerse la causal de  exoneración de responsabilidad a favor de Fory González,  porque no existió proporcionalidad entre la agresión y  la acción desplegada por el condenado.  

[…]  

Entonces,  si lo que ahora se trae como prueba nueva son las narraciones  realizadas por Aníbal  Ariel García Palechor  y Carlos Ismael Romero Montenegro, para soportar la tesis defensiva  examinada en el proceso y dejada de lado por los falladores, el  asunto no remite a demostrar la inocencia del condenado sino que  trata de socavar los fundamentos de las sentencias, pasando por alto  que están ejecutoriadas y se encuentran revestidas de una  doble connotación de acierto y legalidad, aspectos esenciales  que difícilmente podrían desvirtuarse con las nuevas  versiones con las cuales se pretende reafirmar una hipótesis  que, como ya se vio, sí fue objeto de la valoración  probatoria efectuada por las instancias.  

En este punto  debe recordarse que, dada la naturaleza y finalidades de la acción  de revisión, la misma no puede servir de escenario a un nuevo  debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será  posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas  encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o,  cuando menos, fortalecer la postura contraria.  

No obstante,  cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible  que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su  sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial  o evidencie la comisión de una injusticia que requiere  remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más  o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la  del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por  revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión  y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de  seguridad jurídica y confianza legítima.  

No es posible  que ahora se pretenda reabrir el debate sobre una tesis derrotada,  entre otras cosas porque lo sostenido en la demanda no demuestra la  inocencia del  condenado; únicamente entrega unos elementos  con los que pretende continuar apoyando la tesis defensiva, los que  por sí mismos no derrumban la justeza de la sentencia ni  determinan otro panorama probatorio, dado que, se repite, los  falladores les dieron completa credibilidad y efectos incriminatorios  a las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía,  desechando la tesis de la legítima defensa expuesta por el  defensor del condenado.  

Debe entender  el peticionario que siempre será posible encontrar testigos o  pruebas en general para hacer más contundente una determinada  tesis defensiva u ofensiva, para contraponerla a aquella que en los  estrados judiciales salió avante. Pero el proceso penal y, en  concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza  legítima se desnaturalizan por completo si esa sola  circunstancia pudiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar  un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.  

[…]  

Así  las cosas, al  no tener la prueba aducida el poder de desvirtuar el juicio de  reproche recaído sobre el condenado, la condición de  res iudicata, que ampara la decisión atacada, se alza incólume  frente a los alegatos del demandante.  

En razón  a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad de la demanda  propuesta, así como a la inobservancia de los presupuestos  sustanciales de admisibilidad, es el rechazo del libelo la solución  que se impone adoptar (CSJ AP, 26 feb 2014 Rad. 40168).  

Por  último, la  Sala no puede dejar de llamar la atención al accionante por  pretender de nuevo que la Corte aborde el estudio del asunto por vía  de la acción de revisión, pese a que conocía que  en pretérita oportunidad otra abogada había presentado  acción de revisión con base en la misma causal aquí  expuesta, a partir de la narración recibida a Aníbal  Ariel García Palechor, la cual fue inadmitida por la Sala en  decisión CSJ en el auto AP3878-2016, rad. 46971, luego de  considerarse que tal versión no constituye prueba nueva, como  se reitera una vez más.  

Es  evidente, entonces, el ejercicio inapropiado de la acción de  revisión, que no se acompasa con sus fines, causando en cambio  desgaste innecesario a la administración de justicia, por lo  que se requiere al accionante para que en el futuro se abstenga de  incurrir en conductas similares, pues no puede pretender que la misma  tesis sea reexaminada indefinidamente haciendo abstracción de  lo que ha sido resuelto en anterior oportunidad al respecto, so  pretexto de exponerla desde una perspectiva formalmente diferente.  [Negrillas  fuera de texto original].  

Nótese  como las inconformidades esgrimidas por el quejoso al momento de  presentar la acción de revisión, son similares a los  planteamientos expuestos en la farragosa demanda de tutela, aspectos  sobre los cuales esta Corporación ya se pronunció y no  observó irregularidad alguna.  

Por  lo tanto, es  claro que cualquier determinación en sede de amparo implicaría  escudriñar la demanda de revisión, donde se encuentra  comprometida las decisiones de la Sala de Casación Penal.  

Según  lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,  

[…]  Las  acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el  Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo2.2.3.1.2.4  del presente decreto.  

A  su turno, el inciso 1º del canon 44 del Acuerdo 006 de 2002  (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia) dispone que:  

[…]  La  acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de  la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que  siga en orden alfabético.  

Como  quiera que en la acción de tutela promovida  por Jimmy  Alberto Fory González,  se incluye también las  actuaciones  adelantadas por la Sala de Casación Penal,  la competencia para conocer y resolver el  amparo radica en  la Sala de Casación Civil  de  la Corte Suprema de Justicia.  

Por  tal motivo, se invalidará lo actuado a partir del auto por  medio del cual se admitió el amparo, dejando con plena validez  las pruebas practicadas y aportadas. Asimismo se ordenará el  envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala de  Casación Civil para que efectúe el correspondiente  reparto del presente expediente como asunto de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  la nulidad  de  lo actuado a partir del auto mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, admitió la acción de tutela  instaurada por Jimmy  Alberto Fory González.  Las  pruebas practicadas mantienen sus efectos.  

Segundo.  Remitir  las  diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura,  por competencia.  

Tercero.  Enviar copia  de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

I M P E D I D O  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 28 y 29 – cuaderno No.1.  

2          Cfr.          Folios 154 a 160 – ibídem.  

      

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