Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP1246-2019
Radicación n.° 102820
Acta n.° 32
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide esta Sala la acción de tutela promovida por el señor JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ contra el Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil (Santander), el Sistema Nacional de Defensoría Pública Regional Nor-oriente del mismo municipio, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander) -Oficinas Jurídica y de Correspondencia- por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, defensa, postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 29 de enero de 2019 el señor JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ instauró acción de tutela contra las entidades y despachos antes mencionados, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Los hechos en que se funda se sustentan a continuación:
1. En el proceso penal con radicación 686796000159201300500, que en su contra cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil (Santander), se profirieron varias sentencias contra otros procesados con ocasión de su allanamiento a cargos, admisión de responsabilidad por preacuerdo y aplicación del principio de oportunidad.
Tales decisiones demandaron del titular de ese despacho, una ponderación de los elementos materiales probatorios que influyeron negativamente en la imparcialidad del funcionario. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró infundados los impedimentos propuestos por aquel, los días 16 de abril de 2015 y 6 de noviembre de 2015, y la recusación presentada por los defensores, obligando al primero a continuar la investigación, con clara vulneración del debido proceso.
2. El 29 de agosto de 2016 el aludido despacho profirió sentencia condenatoria en su contra, decisión que apeló y fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 13 de diciembre de 2018. Su defensor público interpuso recurso de casación y acudió al Sistema Nacional de Defensoría Pública Regional Nor-oriente de San Gil (Santander), para que asignara un defensor que conceptuara sobre la viabilidad de la demanda, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad hubiese procedido a ello. Actuación que, en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia.
3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander) vulnera los derechos de petición y postulación de la población carcelaria, al remitir los derechos de petición y las acciones de tutela y de habeas corpus presentadas por los internos, ante el funcionario competente, por correo y en sobre sellado, lo cual hace que tarden 5 días en llegar a su lugar de destino.
Por las razones expuestas solicita que la Sala ordene:
(i) Al Sistema Nacional de Defensoría Pública, Regional Nor-oriente de San Gil (Santander), en un plazo no inferior a 48 horas, asignar un defensor público que tramite su casación en el proceso penal adelantado en su contra.
(ii) A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), informar si la magistrada Maria Teresa García Santamaría se encuentra impedida para conocer del mismo proceso, en virtud de los impedimentos y la recusación propuestos por el juez de primera instancia y los defensores intervinientes, respectivamente.
(iii) Al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander), en el término de 48 horas, reorganizar el trámite preferente de los hábeas corpus, las acciones de tutela, los derechos de petición y demás solicitudes presentadas por los internos ante la administración de justicia, de manera tal que se garantice el trámite preferente y oportuno que la ley les confiere.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La Sala avocó el conocimiento de la acción el 30 de enero del cursante año, y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. Dentro del término concedido a las entidades y despachos judiciales vinculados para contestar la tutela1, se allegó respuesta de la Sala Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la cual se informa que mediante sentencia leída el 13 de diciembre de 2018 y aprobada mediante acta N° 239 del 7 de diciembre del mismo año, se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo municipio el 29 de agosto de 2016, aclarándose en lo concerniente a JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ, que se absolvió de los delitos de hurto calificado y agravado perpetrados en la escuela San Juan Bosco, ubicada en el sector de la Ladrillera Versalles, vía San Gil-Mogotes, y en la finca la Herencia, situada en la jurisdicción del municipio de Pinchote, fijándosele las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 18 años.
Contra la determinación anterior el defensor público de SANTOS RAMÍREZ interpuso recurso extraordinario de casación. El 4 de febrero de la presente anualidad, el togado presentó solicitud de prórroga del término para sustentar el recurso, con el fin de que la Defensoría Pública adelantara el trámite para establecer la procedencia de la demanda y la designación de un abogado con los requisitos para ejercer la defensa del actor en ese estadio procesal.
Advirtió el Tribunal que en el trámite dado al proceso penal se respetaron las garantías de los sujetos procesales e intervinientes. De otra parte, mencionó que no se presentó recusación por parte del accionante o su defensor, de considerar que esa Sala debía alejarse del conocimiento del proceso por haber resuelto lo pertinente respecto de los impedimentos manifestados por el Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil el 28 de enero y el 6 de noviembre de 2015, los cuales se declararon infundados, sin que el conocimiento de dichos trámites lleve a dudar sobre la independencia de esa Sala para conocer del asunto.
2. En lo concerniente a las restantes entidades, se dará aplicación a la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Solicita el accionante que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, en su sentir, vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander), al declarar infundados los impedimentos propuestos por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, los días 16 de abril y 6 de noviembre de 2015, dentro del proceso penal que adelantó en su contra bajo la radicación 686796000159201300500, así como la recusación presentada por los defensores intervinientes.
Amparo que de entrada negará esta Sala por improcedente, al no concurrir los requisitos generales de procedibilidad necesarios cuando se interpone contra providencias judiciales, siendo éstos:
«(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela»2.
Lo anterior, pues si bien es evidente que lo discutido tiene relevancia constitucional al invocarse la afectación del derecho fundamental al debido proceso, y que según la demanda, el actor no cuenta con ningún otro medio de defensa judicial, dado que las decisiones cuestionadas fueron apeladas y confirmadas en segunda instancia, lo cierto es que la acción de tutela no se interpuso en un término razonable que lleve a colegir que la vulneración alegada aún persiste, en el entendido que las decisiones en que basa la inconformidad se profirieron en el año 2015.
Si a lo expuesto se suma que el accionante ya fue condenado y la decisión confirmada parcialmente en segunda instancia, se llega a la conclusión de que la tutela se torna improcedente por ausencia del requisito de inmediatez.
Tampoco se avizora que el accionante hubiese identificado con claridad los hechos que a su juicio estructuraron la violación al debido proceso. Su simple desacuerdo con la decisión del Tribunal accionado de declarar infundados los impedimentos y la recusación propuestos en el transcurso del proceso adelantado en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil, en manera alguna torna viable su reparo, ni posibilita concluir que tal determinación fue arbitraria, o carece de soporte jurídico, o se profirió sin apego a las normas que gobiernan el debido proceso o con desconocimiento de sus garantías constitucionales.
3. Invoca el demandante la protección de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, Regional Nor-oriente de San Gil, al no asignarle un defensor público que conceptúe sobre la procedencia de la demanda de casación.
Afirmaciones que por sí solas no hacen procedente la protección constitucional reclamada, ya que según la respuesta emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el defensor público del actor presentó petición el 4 de febrero de la cursante anualidad, con el fin de que se prorrogara el término para sustentar el recurso de casación, aduciendo que en principio los familiares de su representado le manifestaron que buscarían los medios económicos para contratar un abogado particular que defendiera los intereses de SANTOS RAMÍREZ. No obstante, a finales de enero de este año le informaron sobre la intención de continuar con los servicios del Sistema Nacional de Defensoría Pública, situación que justificaba la prórroga aludida para que la entidad adelantara el trámite especial orientado a determinar la procedencia del recurso de casación y la designación de un abogado que se encargara de ejercer la defensa a partir de ese momento.
Por consiguiente, no le asiste razón al actor cuando afirma que la Defensoría Regional de San Gil afectó sus derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia, habida cuenta que hasta el 21 de enero no había emitido el concepto sobre la viabilidad de la demanda de casación, en la medida en que, solo hasta finales de enero del año en curso la entidad tuvo certeza de que el señor SANTOS RAMÍREZ continuaría utilizando sus servicios.
4. La censura planteada por el demandante en el sentido de estimar que el establecimiento carcelario accionado desconoce los derechos de petición y postulación de la población carcelaria, al utilizar el correo certificado para enviar las solicitudes de los internos al funcionario competente, lo que a su juicio genera una demora injustificada, no tiene razón de ser. En primer lugar, el actor no hace referencia a hechos concretos que posibiliten deducir de manera razonada la conculcación de su derecho de petición.
Tampoco hizo referencia a alguna solicitud que involucrara una actuación estrictamente judicial, que no hubiese sido atendida o resuelta oportunamente por causa de una demora en su envío atribuible al establecimiento carcelario.
Lo anterior, sin que se pueda soslayar la ausencia de legitimación del señor SANTOS RAMÍREZ para actuar a nombre de la población reclusa.
Finalmente, de los hechos expuestos en la demanda, no avizora la Sala una situación particular que amerite su intervención en orden a hacer cesar la transgresión de una garantía fundamental colectiva, originada en el proceso de envío de las solicitudes implantada en el centro carcelario, en orden a evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, la acción de tutela se negará.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo reclamado, por los motivos plasmados en precedencia.
2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 30 C.O.1
2 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017