AP1229-2019(52829)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1229-2019  

Radicación  N° 52829  

(Aprobado  Acta No.83)  

Bogotá  D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

1.  El defensor del procesado SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE  recusó a los suscritos magistrados por haber manifestado  nuestra opinión frente a la responsabilidad del antes  mencionado en su calidad de Juez 3º Laboral del Circuito de  Cúcuta, dentro de la providencia mediante la cual esta  Corporación confirmó la condena contra dos magistrados  de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por los delitos  de prevaricato por acción, peculado por apropiación y  concierto para delinquir.  

2.  Sin embargo, la  Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la recusación  presentada y por el contrario sus integrantes harán  manifestación de impedimento con fundamento en las siguientes  razones:  

3.  De conformidad con el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, la  recusación procede únicamente en la medida que el  funcionario en quien recae una causal de impedimento no la declarare.  En tal virtud, es un mecanismo subsidiario que tiene la parte para  procurar que aquél se separe del conocimiento de un  determinado asunto a su cargo.  

Por  supuesto, el funcionario está obligado a declarar el  impedimento, desde el momento en que advierta que en su caso podría  configurarse un motivo de excusa. Luego, como en este instante los  Magistrados de la Sala advertimos que puede darse una circunstancia  que conlleve la separación del proceso contra el citado  procesado, procedemos a manifestarlo con base en el numeral 4º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:  

Que  el funcionario judicial haya sido apoderado de alguna de las partes,  o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado  consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del  proceso.  

4.  Pues bien, en el proceso seguido contra los magistrados de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, Fernando Castañeda  Cantillo y Félix María Galvis Ramírez, la Sala  emitió sentencia condenatoria el 21 de febrero de 2018. Como  parte del sustento de la decisión, se consignó lo que  continuación se transcribe:  

…Así,  como ya se mencionó, en dicho acuerdo de voluntades  intervinieron 3 abogados litigantes, dígase José  Trinidad Minoría Quintero, Jorge Luis Horta Orozco e Iván  Landínez Vargas, quienes recibieron de 516 empleados y  extrabajadores de Ecopetrol, sendos poderes especiales, con los  cuales presentaron 16 de las 20 demandas de tutela en la ciudad de  Cúcuta, lugar en el que no laboraba ni trabajó ninguno  de los accionantes. Para sustentar tales afirmaciones se cuenta con  la copia de las demandas de tutela presentadas dentro de los procesos  que originaron los fallos objeto de acusación, de los cuales  se destaca que ese fue el número de libelos presentados por  los mencionados profesionales del derecho.  

Sin  embargo, aquellos abogados no fueron los únicos que unieron  sus voluntades con una finalidad ilegal, pues  a ellos se sumaron dos jueces laborales del circuito de Cúcuta1,  en cuyos  despachos se acumularon 15 de las 20 demandas de tutela, tres de  ellas asignadas directamente a dichos jueces sin pasar por la  respectiva oficina de reparto2.  

Esos  funcionarios, en casi todas las ocasiones accedieron a las  pretensiones de los actores, al establecer como factor salarial el  «incentivo al  ahorro», no  obstante dicha discusión debía ser decidida por la  jurisdicción ordinaria laboral; disponer el pago de pensiones  bajo regímenes para los cuales los interesados no acreditaban  requisitos, u ordenar el reintegro de extrabajadores que fueron  legamente desvinculados, así como el desembolso de valores  retroactivos «dejados de percibir», e indemnizaciones de  perjuicios en abstracto, decisiones emitidas en claro desmedro de las  finanzas de la compañía petrolera.  

(…)  Como se dijo en apartes precedentes, el estudio de los elementos de  convicción allegados al expediente demuestra que los  Magistrados FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA  GALVIS RAMÍREZ se asociaron con varios abogados litigantes y  otros jueces  de la República para defraudar patrimonialmente a Ecopetrol  y con ello beneficiar a varios de sus empleados y ex trabajadores,  mediante la emisión de fallos de tutela abiertamente ilegales,  conductas que se adecúan a los delitos de concierto para  delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación  en favor de terceros, imputados por la Fiscalía…  (Resalta la Sala).  

5.  Al tenor de esas consideraciones es que consideramos estar impedidos  para conocer del caso contra el ex Juez 3º Laboral del Circuito  de Cúcuta, SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, toda  vez que de las mismas se desprende una opinión que compromete  nuestro criterio en relación con la situación jurídica  del mismo, de la cual difícilmente podría apartarse la  Sala, comprometiéndose la imparcialidad del Juzgador que es  una garantía del procesado y que justamente busca proteger el  instituto de los impedimentos.  

6.        En  tal virtud, la Sala se abstiene de pronunciarse acerca de la  recusación propuesta y, en su lugar, sus integrantes nos  declaramos impedidos para conocer del recurso de apelación  interpuesto contra el fallo condenatorio emitido contra SAMUEL DARÍO  RODRÍGUEZ DUARTE por el delito de prevaricato por acción.  

En  consecuencia, por la Secretaría de la Sala procédase al  sorteo de Conjueces para que decidan lo pertinente.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se trata de los Jueces 3° y 4o          Laborales del Circuito de Cúcuta (…).  

2          Radicados de segunda instancia T-2000/10, T-2080/10 y 2122/11.  

      

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