Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP1229-2019
Radicación N° 52829
(Aprobado Acta No.83)
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).
1. El defensor del procesado SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE recusó a los suscritos magistrados por haber manifestado nuestra opinión frente a la responsabilidad del antes mencionado en su calidad de Juez 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro de la providencia mediante la cual esta Corporación confirmó la condena contra dos magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y concierto para delinquir.
2. Sin embargo, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la recusación presentada y por el contrario sus integrantes harán manifestación de impedimento con fundamento en las siguientes razones:
3. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, la recusación procede únicamente en la medida que el funcionario en quien recae una causal de impedimento no la declarare. En tal virtud, es un mecanismo subsidiario que tiene la parte para procurar que aquél se separe del conocimiento de un determinado asunto a su cargo.
Por supuesto, el funcionario está obligado a declarar el impedimento, desde el momento en que advierta que en su caso podría configurarse un motivo de excusa. Luego, como en este instante los Magistrados de la Sala advertimos que puede darse una circunstancia que conlleve la separación del proceso contra el citado procesado, procedemos a manifestarlo con base en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:
Que el funcionario judicial haya sido apoderado de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
4. Pues bien, en el proceso seguido contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, Fernando Castañeda Cantillo y Félix María Galvis Ramírez, la Sala emitió sentencia condenatoria el 21 de febrero de 2018. Como parte del sustento de la decisión, se consignó lo que continuación se transcribe:
…Así, como ya se mencionó, en dicho acuerdo de voluntades intervinieron 3 abogados litigantes, dígase José Trinidad Minoría Quintero, Jorge Luis Horta Orozco e Iván Landínez Vargas, quienes recibieron de 516 empleados y extrabajadores de Ecopetrol, sendos poderes especiales, con los cuales presentaron 16 de las 20 demandas de tutela en la ciudad de Cúcuta, lugar en el que no laboraba ni trabajó ninguno de los accionantes. Para sustentar tales afirmaciones se cuenta con la copia de las demandas de tutela presentadas dentro de los procesos que originaron los fallos objeto de acusación, de los cuales se destaca que ese fue el número de libelos presentados por los mencionados profesionales del derecho.
Sin embargo, aquellos abogados no fueron los únicos que unieron sus voluntades con una finalidad ilegal, pues a ellos se sumaron dos jueces laborales del circuito de Cúcuta1, en cuyos despachos se acumularon 15 de las 20 demandas de tutela, tres de ellas asignadas directamente a dichos jueces sin pasar por la respectiva oficina de reparto2.
Esos funcionarios, en casi todas las ocasiones accedieron a las pretensiones de los actores, al establecer como factor salarial el «incentivo al ahorro», no obstante dicha discusión debía ser decidida por la jurisdicción ordinaria laboral; disponer el pago de pensiones bajo regímenes para los cuales los interesados no acreditaban requisitos, u ordenar el reintegro de extrabajadores que fueron legamente desvinculados, así como el desembolso de valores retroactivos «dejados de percibir», e indemnizaciones de perjuicios en abstracto, decisiones emitidas en claro desmedro de las finanzas de la compañía petrolera.
(…) Como se dijo en apartes precedentes, el estudio de los elementos de convicción allegados al expediente demuestra que los Magistrados FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ se asociaron con varios abogados litigantes y otros jueces de la República para defraudar patrimonialmente a Ecopetrol y con ello beneficiar a varios de sus empleados y ex trabajadores, mediante la emisión de fallos de tutela abiertamente ilegales, conductas que se adecúan a los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, imputados por la Fiscalía… (Resalta la Sala).
5. Al tenor de esas consideraciones es que consideramos estar impedidos para conocer del caso contra el ex Juez 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, toda vez que de las mismas se desprende una opinión que compromete nuestro criterio en relación con la situación jurídica del mismo, de la cual difícilmente podría apartarse la Sala, comprometiéndose la imparcialidad del Juzgador que es una garantía del procesado y que justamente busca proteger el instituto de los impedimentos.
6. En tal virtud, la Sala se abstiene de pronunciarse acerca de la recusación propuesta y, en su lugar, sus integrantes nos declaramos impedidos para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido contra SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE por el delito de prevaricato por acción.
En consecuencia, por la Secretaría de la Sala procédase al sorteo de Conjueces para que decidan lo pertinente.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se trata de los Jueces 3° y 4o Laborales del Circuito de Cúcuta (…).
2 Radicados de segunda instancia T-2000/10, T-2080/10 y 2122/11.