STP14340-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14340  – 2019  

Radicación  n.° 105978  

Acta No. 273  

Bogotá  D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Subsanada  la irregularidad que obligó a la Sala a declarar la nulidad de  lo actuado, se decide la impugnación interpuesta por SANDRA  LILIANA ORTIZ  como  titular de la Fiscalía 277 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Bogotá contra el fallo de tutela proferido por  el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala de Decisión  Penal, el 16 de septiembre de 2019, que concedió el amparo  constitucional invocado por WILLIAM  ALBERTO RIAÑO CASTILLO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  25 de junio de 2019, el aludido RIAÑO CASTILLO  presentó  acción de tutela contra la Fiscalía 277 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al considerar  vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad  y de petición.  

Según  expresó, como consecuencia de la denuncia que formuló  contra el representante legal de la empresa REENCAFE por los delitos  de falsedad en documento, uso de documento falso y fraude procesal,  pues su firma fue falsificada, y cuyo conocimiento correspondió  a la mentada Fiscalía 277, no se ha avanzado en la  investigación, luego de transcurrir dos años.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, y ante la diligencia de remate1  que se llevará a cabo en su contra por el Juzgado 7 Civil de  Ejecución de Sentencias, el actor presentó2  derecho de petición al ente fiscal accionado, solicitando lo  siguiente: (i) estado actual de la investigación No.  110016000050201700842; (ii) qué actuaciones u órdenes  se han librado a policía judicial durante la investigación;  (iii) despachos que han conocido del asunto; y, (iv) copia íntegra  de la actuación adelantada por la autoridad accionada.  

De  esta forma, al estimar que la autoridad demandada obró de  manera irregular, solicitó el amparo de sus garantías  constitucionales, si bien en el escrito de tutela se limitó a  enunciar argumentos relacionados únicamente con el derecho de  petición desoído.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Mediante decisión de 20 de agosto de 20193  esta Sala, y sin afectación de las pruebas recabadas, decretó  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la  acción de tutela. Esto, considerando que, durante su trámite,  no se tuvo en cuenta la respuesta ofrecida por la autoridad accionada  –Fiscalía 277-, mediante la cual explicó, entre  otras, que nunca recibió petición alguna por parte del  actor. Que al observar la parte superior de la copia anexada a la  demanda de tutela, está escrito “Fiscalía  242 y obra una firma de recibido que no corresponde a la suscrita, ni  a la asistente asignada a esta Fiscalía” por  lo que no hubo afectación a los derechos fundamentales  reclamados, si bien tuvo a cargo4  la gestión de la denuncia reclamada por el señor RIAÑO  CASTILLO.  

2.  En cumplimiento de la anterior determinación, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, profirió  auto el dos de septiembre siguiente, disponiendo lo pertinente para  la debida integración del contradictorio; no obstante, la  Fiscalía 242 Seccional de esta ciudad omitió  pronunciarse al respecto.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión  adoptada el 10 de septiembre de 20195,  concedió el amparo constitucional al derecho fundamental de  petición. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la  Fiscalía 277 Seccional de Bogotá que dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación,  diera a conocer al tutelante la respuesta que haya emitido respecto  su petición.  

Por  otro lado, ordenó al Fiscal 242 Seccional de la misma ciudad,  dentro del mismo término, resolver de manera concreta y de  fondo dicha petición y dársela a conocer al accionante.  Finalmente, declaró improcedente al amparo de los derechos  fundamentales de igualdad y debido proceso, invocados por el  accionante.  

Al  respecto indicó que, en efecto, la autoridad judicial  demandada no contestó la petición radicada por el actor  de acuerdo con los términos establecidos en el artículo  14 de la Ley 1755 de 2015. Por lo tanto, las afirmaciones esgrimidas  por este último en el escrito de tutela gozan de la presunción  de veracidad6.  

Expresó  que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la  norma anteriormente señalada, la Fiscalía 277 afectó  el derecho del tutelante, en la medida que no puso en su conocimiento  la actuación adelantada dentro de la indagación, y  tampoco dio traslado del escrito de petición a la Fiscalía  242, autoridad a la que quedó asignada la indagación.  

Por  otra parte, descartó la vulneración de los derechos  fundamentales a la igualdad y al debido proceso, teniendo en  consideración que, para el primero, no cumplió con la  carga argumentativa necesaria para demostrar que la entidad accionada  adoptó una decisión diferente a aquella con la cual el  actor pudo verse afectado. Con relación al debido proceso,  advirtió que la respuesta a la solicitud formulada no implica  un procedimiento más allá de lo exigido por el artículo  14 de la Ley 1755 de 2015.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la titular de la Fiscalía  277 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá la  impugnó7,  al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno del  accionante.  

Afirmó  su imposibilidad de dar trámite a la petición incoada  por el señor RIAÑO CASTILLO porque nunca tuvo  conocimiento de la misma, al tiempo que aseveró no tener en su  poder la carpeta de indagación, pues tal como lo consignó  en su escrito de respuesta, y ahora, en la impugnación, dicha  indagación había sido asignada a la Fiscalía 242  por el sistema SPOA y entregada físicamente el 27 de agosto de  2018.  

Respecto  de esto último, expresó entonces, no poder suministrar  información alguna al peticionario ya que no tiene acceso a  las actuaciones surtidas dentro de una indagación asignada a  otro despacho.  

TRÁMITE  DE SEGUNDA INSTANCIA  

1.  Mediante auto de primero de octubre de 2019, se dispuso requerir a la  Fiscalía 242 Seccional Grupo de Intervención Tardía  de Bogotá a fin que informara si recibió y resolvió  de forma concreta y de fondo el derecho de petición presentado  por el señor WILLIAM ALBERTO RIAÑO CASTILLO el 28 de  mayo del año en curso.  

2.  Adriana Marcela Arciniegas Ortiz, mediante correo electrónico  del 4 de octubre de 20198  manifestó que ese despacho fiscal contestó el derecho  de petición9  el pasado 5 de septiembre, para lo cual anexó copia firmada  por el accionante, en señal de recibido.  

En  dicha misiva, la Fiscalía 242 informó que la denuncia  se encuentra en indagación, etapa dentro de la cual había  ordenado diligencia de conciliación y escuchar en entrevista a  la parte denunciante. Dispuso también, realizar inspección  judicial10,  a través de investigador, al proceso Ejecutivo No. 2016-202 a  fin de recaudar el original de una factura, sin que hasta el momento  haya sido posible obtenerla.  

Destacó  finalmente, que gracias a la reestructuración ordenada  mediante Resolución No. 001193 de 21 de junio de 2018,  proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías,  dicho despacho había recibido la indagación en agosto  del mismo año, junto con 2200 carpetas aproximadamente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto          1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1          del Decreto 1069 de 2015 -, esta Sala es competente para resolver el          recurso de impugnación interpuesto por SANDRA LILIANA ORTIZ          TORRES, titular de la Fiscalía 277 Delegada ante los Jueces          Penales del Circuito de Bogotá, contra el fallo de tutela          proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior de          Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Decisión Penal.  

            

2. La          Constitución Política, en su artículo 86,          estableció la acción de tutela como un mecanismo          extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por          objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los          derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración          o amenaza, proveniente de la acción u omisión          atribuibles a las autoridades públicas o los particulares, en          los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente          con otros medios de defensa judicial.  

Por  su parte, esta  Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional ha  dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el  derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o  particular. De modo que, el derecho de petición tiene una  doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta,  congruente y de fondo con relación a la cuestión  planteada.  

De  otra parte, impera precisar que el artículo 14 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11,  establece que, toda petición deberá resolverse dentro  de los “15  días siguientes a su recepción”,  salvo que se trate de solicitudes mediante las cuales se reclame  algún tipo de “consulta”  a la autoridad en relación con las materias a su cargo, pues  para este caso se deberá resolver  “dentro de los treinta (30) días siguientes a su  recepción”.  

A  su vez, el artículo 21 de la misma codificación,  establece que si la autoridad ante quien se eleva la petición  no es la competente, deberá informar tal circunstancia al  interesado dentro de los “10  días siguientes al de la recepción” del  escrito, el cual en el mismo tiempo deberá remitirlo a la  autoridad competente, reanudándose los términos para  decidir al “día  siguiente a la recepción de la petición por la  autoridad competente”.  

Teniendo  en consideración lo señalado en líneas  anteriores, y descendiendo al caso en concreto, sea lo primero  señalar que, de acuerdo con lo expresado por el Despacho  Fiscal 277 Seccional de Bogotá a lo largo del presente trámite  y las pruebas arrimadas al plenario, se observa que no tuvo  conocimiento de la petición presentada por el señor  RIAÑO CASTILLO. Sin embargo, el juez constitucional de primera  instancia, y a pesar de lo señalado en el auto proferido por  esta Corporación en fecha 20 de agosto de 2019, que decretó  la nulidad de todo lo actuado a partir de aquel que admitió la  demanda de tutela, dado que no integró en forma debida el  contradictorio, insistió en imponer una carga a dicha  autoridad, cuya obligación no está en posibilidad de  cumplir.  

En  efecto, la titular de la Fiscalía 277 fue categórica en  negar conocimiento del escrito petitorio teniendo en cuenta la  reasignación de la causa a otro despacho, en este caso, la  Fiscalía 242, como consecuencia de una reestructuración  ordenada por la Dirección Nacional de Fiscalías.  Circunstancia corroborada con la simple consulta de casos registrados  en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio – SPOA que  ciertamente señala como fecha de asignación de la  denuncia el 19 de julio de 2018, tal como tantas veces lo señaló  la Fiscal 277.  

Por  contera, y sin un análisis más extenso, la decisión  que se impone anticipar es la de revocar el fallo de primera  instancia respecto de la orden impartida a la Fiscalía 277,  por cuanto, se itera, no estaba en la posibilidad jurídica de  dar respuesta a la petición presentada por el actor, en tanto  no tuvo conocimiento de la misma.  

Pese  a lo anterior, y con base en lo informado por la Fiscalía 242  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá  durante el trámite de segunda instancia, no solo se observa  que esta no dio respuesta dentro de los términos señalados  por el artículo 14 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  en tanto lo hizo más de tres meses después, sino  que lo hizo de forma parcial.  

Luego  del cotejo realizado entre las peticiones consignadas en el escrito  del tutelante y la respuesta ofrecida por tal autoridad, se echa de  menos la relacionada con la expedición de copias del  expediente, lo cual configura una violación a su derecho  fundamental de petición; cosa que supone la necesidad de  confirmar el fallo de primera instancia, pero por la razón que  se acaba de anotar y sin perjuicio de la reserva con la cual pueda  contar su contenido.  

En  tanto la respuesta brindada no posea una capacidad tal que satisfaga  las necesidades del administrado, en este caso, cuando de acudir ante  una autoridad se trata, habrá vulneración de su derecho  de petición, máxime si se tiene en consideración  la situación apremiante en la que se encuentra ante la  jurisdicción civil.  

Dicho  lo anterior, no sobra exhortar a la Fiscalía 242 Seccional de  Bogotá, para que en el futuro ofrezca respuestas oportunas, de  fondo y congruentes a los peticionarios, de acuerdo con lo señalado  en la parte considerativa de la presente decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Revocar,          por          las razones consignadas,          el          numeral segundo de la parte resolutiva del fallo materia de          impugnación. En su lugar, declarar          que la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá no incurrió          en vulneración al derecho fundamental de petición del          actor.  

            

2. Confirmar,          en lo demás, el fallo impugnado.  

            

3. Notificar            la            presente decisión, conforme lo dispone el artículo          16 del Decreto 2591 de 1991.  

4.          Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión  de lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Rad. 2016-202.  

2          El 28 de mayo de 2019.  

3          Folios 3-11 del cuaderno de segunda instancia.  

4          Según sostuvo la Fiscal 277: […]          “Con ocasión de la reestructuración, el 19 de          julio de 2018 el caso objeto de estudio fue asignado a la Fiscalía          242 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Grupo de          intervención tardía procedimiento ordinario. A quien          le fue entregada la carpeta físicamente el 27 de agosto del          mismo año, conforme el turno de recibido asignado por aquella          Fiscalía. En total a aquella Fiscalía le fue entregada          por parte de ésta (sic)          Delegada ciento ochenta (180) carpetas.” […]  

5          Folios 49-55 del cuaderno de primera instancia.  

6          Señaló el Tribunal, en armonía con el artículo          20 del Decreto 2591 de 1991.  

7          Folios 35-36 del cuaderno de primera instancia.  

8          Folio 18 del cuaderno de segunda instancia.  

9          Folio 17 del cuaderno de segunda instancia.  

10          Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá.  

11          Sustituido por virtud del artículo 1º de la Ley 1755 de          2015.  

      

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