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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14340 – 2019
Radicación n.° 105978
Acta No. 273
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Subsanada la irregularidad que obligó a la Sala a declarar la nulidad de lo actuado, se decide la impugnación interpuesta por SANDRA LILIANA ORTIZ como titular de la Fiscalía 277 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala de Decisión Penal, el 16 de septiembre de 2019, que concedió el amparo constitucional invocado por WILLIAM ALBERTO RIAÑO CASTILLO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 25 de junio de 2019, el aludido RIAÑO CASTILLO presentó acción de tutela contra la Fiscalía 277 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de petición.
Según expresó, como consecuencia de la denuncia que formuló contra el representante legal de la empresa REENCAFE por los delitos de falsedad en documento, uso de documento falso y fraude procesal, pues su firma fue falsificada, y cuyo conocimiento correspondió a la mentada Fiscalía 277, no se ha avanzado en la investigación, luego de transcurrir dos años.
Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la diligencia de remate1 que se llevará a cabo en su contra por el Juzgado 7 Civil de Ejecución de Sentencias, el actor presentó2 derecho de petición al ente fiscal accionado, solicitando lo siguiente: (i) estado actual de la investigación No. 110016000050201700842; (ii) qué actuaciones u órdenes se han librado a policía judicial durante la investigación; (iii) despachos que han conocido del asunto; y, (iv) copia íntegra de la actuación adelantada por la autoridad accionada.
De esta forma, al estimar que la autoridad demandada obró de manera irregular, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales, si bien en el escrito de tutela se limitó a enunciar argumentos relacionados únicamente con el derecho de petición desoído.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante decisión de 20 de agosto de 20193 esta Sala, y sin afectación de las pruebas recabadas, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela. Esto, considerando que, durante su trámite, no se tuvo en cuenta la respuesta ofrecida por la autoridad accionada –Fiscalía 277-, mediante la cual explicó, entre otras, que nunca recibió petición alguna por parte del actor. Que al observar la parte superior de la copia anexada a la demanda de tutela, está escrito “Fiscalía 242 y obra una firma de recibido que no corresponde a la suscrita, ni a la asistente asignada a esta Fiscalía” por lo que no hubo afectación a los derechos fundamentales reclamados, si bien tuvo a cargo4 la gestión de la denuncia reclamada por el señor RIAÑO CASTILLO.
2. En cumplimiento de la anterior determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, profirió auto el dos de septiembre siguiente, disponiendo lo pertinente para la debida integración del contradictorio; no obstante, la Fiscalía 242 Seccional de esta ciudad omitió pronunciarse al respecto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión adoptada el 10 de septiembre de 20195, concedió el amparo constitucional al derecho fundamental de petición. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, diera a conocer al tutelante la respuesta que haya emitido respecto su petición.
Por otro lado, ordenó al Fiscal 242 Seccional de la misma ciudad, dentro del mismo término, resolver de manera concreta y de fondo dicha petición y dársela a conocer al accionante. Finalmente, declaró improcedente al amparo de los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, invocados por el accionante.
Al respecto indicó que, en efecto, la autoridad judicial demandada no contestó la petición radicada por el actor de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Por lo tanto, las afirmaciones esgrimidas por este último en el escrito de tutela gozan de la presunción de veracidad6.
Expresó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la norma anteriormente señalada, la Fiscalía 277 afectó el derecho del tutelante, en la medida que no puso en su conocimiento la actuación adelantada dentro de la indagación, y tampoco dio traslado del escrito de petición a la Fiscalía 242, autoridad a la que quedó asignada la indagación.
Por otra parte, descartó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, teniendo en consideración que, para el primero, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar que la entidad accionada adoptó una decisión diferente a aquella con la cual el actor pudo verse afectado. Con relación al debido proceso, advirtió que la respuesta a la solicitud formulada no implica un procedimiento más allá de lo exigido por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la titular de la Fiscalía 277 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá la impugnó7, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
Afirmó su imposibilidad de dar trámite a la petición incoada por el señor RIAÑO CASTILLO porque nunca tuvo conocimiento de la misma, al tiempo que aseveró no tener en su poder la carpeta de indagación, pues tal como lo consignó en su escrito de respuesta, y ahora, en la impugnación, dicha indagación había sido asignada a la Fiscalía 242 por el sistema SPOA y entregada físicamente el 27 de agosto de 2018.
Respecto de esto último, expresó entonces, no poder suministrar información alguna al peticionario ya que no tiene acceso a las actuaciones surtidas dentro de una indagación asignada a otro despacho.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto de primero de octubre de 2019, se dispuso requerir a la Fiscalía 242 Seccional Grupo de Intervención Tardía de Bogotá a fin que informara si recibió y resolvió de forma concreta y de fondo el derecho de petición presentado por el señor WILLIAM ALBERTO RIAÑO CASTILLO el 28 de mayo del año en curso.
2. Adriana Marcela Arciniegas Ortiz, mediante correo electrónico del 4 de octubre de 20198 manifestó que ese despacho fiscal contestó el derecho de petición9 el pasado 5 de septiembre, para lo cual anexó copia firmada por el accionante, en señal de recibido.
En dicha misiva, la Fiscalía 242 informó que la denuncia se encuentra en indagación, etapa dentro de la cual había ordenado diligencia de conciliación y escuchar en entrevista a la parte denunciante. Dispuso también, realizar inspección judicial10, a través de investigador, al proceso Ejecutivo No. 2016-202 a fin de recaudar el original de una factura, sin que hasta el momento haya sido posible obtenerla.
Destacó finalmente, que gracias a la reestructuración ordenada mediante Resolución No. 001193 de 21 de junio de 2018, proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías, dicho despacho había recibido la indagación en agosto del mismo año, junto con 2200 carpetas aproximadamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por SANDRA LILIANA ORTIZ TORRES, titular de la Fiscalía 277 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, contra el fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Decisión Penal.
2. La Constitución Política, en su artículo 86, estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuibles a las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Por su parte, esta Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular. De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
De otra parte, impera precisar que el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, establece que, toda petición deberá resolverse dentro de los “15 días siguientes a su recepción”, salvo que se trate de solicitudes mediante las cuales se reclame algún tipo de “consulta” a la autoridad en relación con las materias a su cargo, pues para este caso se deberá resolver “dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
A su vez, el artículo 21 de la misma codificación, establece que si la autoridad ante quien se eleva la petición no es la competente, deberá informar tal circunstancia al interesado dentro de los “10 días siguientes al de la recepción” del escrito, el cual en el mismo tiempo deberá remitirlo a la autoridad competente, reanudándose los términos para decidir al “día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”.
Teniendo en consideración lo señalado en líneas anteriores, y descendiendo al caso en concreto, sea lo primero señalar que, de acuerdo con lo expresado por el Despacho Fiscal 277 Seccional de Bogotá a lo largo del presente trámite y las pruebas arrimadas al plenario, se observa que no tuvo conocimiento de la petición presentada por el señor RIAÑO CASTILLO. Sin embargo, el juez constitucional de primera instancia, y a pesar de lo señalado en el auto proferido por esta Corporación en fecha 20 de agosto de 2019, que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de aquel que admitió la demanda de tutela, dado que no integró en forma debida el contradictorio, insistió en imponer una carga a dicha autoridad, cuya obligación no está en posibilidad de cumplir.
En efecto, la titular de la Fiscalía 277 fue categórica en negar conocimiento del escrito petitorio teniendo en cuenta la reasignación de la causa a otro despacho, en este caso, la Fiscalía 242, como consecuencia de una reestructuración ordenada por la Dirección Nacional de Fiscalías. Circunstancia corroborada con la simple consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio – SPOA que ciertamente señala como fecha de asignación de la denuncia el 19 de julio de 2018, tal como tantas veces lo señaló la Fiscal 277.
Por contera, y sin un análisis más extenso, la decisión que se impone anticipar es la de revocar el fallo de primera instancia respecto de la orden impartida a la Fiscalía 277, por cuanto, se itera, no estaba en la posibilidad jurídica de dar respuesta a la petición presentada por el actor, en tanto no tuvo conocimiento de la misma.
Pese a lo anterior, y con base en lo informado por la Fiscalía 242 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá durante el trámite de segunda instancia, no solo se observa que esta no dio respuesta dentro de los términos señalados por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto lo hizo más de tres meses después, sino que lo hizo de forma parcial.
Luego del cotejo realizado entre las peticiones consignadas en el escrito del tutelante y la respuesta ofrecida por tal autoridad, se echa de menos la relacionada con la expedición de copias del expediente, lo cual configura una violación a su derecho fundamental de petición; cosa que supone la necesidad de confirmar el fallo de primera instancia, pero por la razón que se acaba de anotar y sin perjuicio de la reserva con la cual pueda contar su contenido.
En tanto la respuesta brindada no posea una capacidad tal que satisfaga las necesidades del administrado, en este caso, cuando de acudir ante una autoridad se trata, habrá vulneración de su derecho de petición, máxime si se tiene en consideración la situación apremiante en la que se encuentra ante la jurisdicción civil.
Dicho lo anterior, no sobra exhortar a la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá, para que en el futuro ofrezca respuestas oportunas, de fondo y congruentes a los peticionarios, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Revocar, por las razones consignadas, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo materia de impugnación. En su lugar, declarar que la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá no incurrió en vulneración al derecho fundamental de petición del actor.
2. Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado.
3. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Rad. 2016-202.
2 El 28 de mayo de 2019.
3 Folios 3-11 del cuaderno de segunda instancia.
4 Según sostuvo la Fiscal 277: […] “Con ocasión de la reestructuración, el 19 de julio de 2018 el caso objeto de estudio fue asignado a la Fiscalía 242 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Grupo de intervención tardía procedimiento ordinario. A quien le fue entregada la carpeta físicamente el 27 de agosto del mismo año, conforme el turno de recibido asignado por aquella Fiscalía. En total a aquella Fiscalía le fue entregada por parte de ésta (sic) Delegada ciento ochenta (180) carpetas.” […]
5 Folios 49-55 del cuaderno de primera instancia.
6 Señaló el Tribunal, en armonía con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
7 Folios 35-36 del cuaderno de primera instancia.
8 Folio 18 del cuaderno de segunda instancia.
9 Folio 17 del cuaderno de segunda instancia.
10 Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá.
11 Sustituido por virtud del artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.