Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14337 – 2019
Radicación n.° 107223
(Aprobación Acta No. 273)
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por María Doly López Carvajal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle), el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle) y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 76233 60 00 172 2010 00486.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:
1. Indicó la libelista que el 29 de julio de 2010 fue capturada en zona rural del municipio de Dagua (Valle); el 30 de julio del mismo año se adelantó audiencia concentrada ante el Juez de Control de Garantías de aquél ente territorial, oportunidad en la que se le realizó formulación de imputación y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia por su condición de madre cabeza de familia, razón por la cual, ha venido cumpliendo con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial debido a la cautela personal.
2. Relató la demandante que en el mes de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia condenatoria, imponiendo una pena de prisión de 280 meses y negó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, librando para ello la respectiva orden de captura. Decisión que fue recurrida.
3. Expuso la accionante que el 28 de abril de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desató el recurso de apelación interpuesto, modificando la sentencia de primera instancia en el sentido de condenarla en calidad de cómplice del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, razón por la que redujo la sanción penal a 140 meses de prisión, decisión que se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación.
4. Indicó la parte actora que el 8 de abril de 2019, el juez de conocimiento accionado negó la solicitud de libertad condicional bajo los argumentos que i) correspondía a la defensa acreditar probatoriamente el tiempo de permanencia en su lugar de residencia debido a la materialización de la medida de aseguramiento impuesta y, ii) la condenada incumplió la obligación de permanencia en su domicilio. Determinación contra la cual interpuso recurso de apelación.
5. Manifestó la promotora del amparo que el 10 de julio del presente año, el superior funcional revocó la providencia que antecede y, en su lugar, ordenó al juez de primera instancia a verificar el tiempo de privación efectiva de libertad de la condenada para luego resolver de fondo la pretensión liberatoria.
6. Debido a lo anterior, el 22 de agosto de la anualidad que avanza, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga negó el subrogado penal en comento, motivo por el cual, ejercido el recurso de alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante providencia del 11 de septiembre del presente año, confirmó la decisión de primera instancia.
7. Al tenor de lo expuesto, a criterio de la parte accionante, la providencia anterior inobservó el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto ante el eventual incumplimiento de las obligaciones impuestas en razón de la sustitución preventiva en establecimiento carcelario – permanencia en el lugar de residencia -, debió haberse revocado la detención domiciliaria por la autoridad judicial competente, sin que ello hubiera tenido lugar en el presente asunto y, por tanto, sí se cumplieron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, por cuanto su detención preventiva domiciliaria se materializó sin solución de continuidad desde el 30 de julio de 2010 hasta el 5 de octubre de 2018.
8. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, con las pretensiones sustanciales que se declare que la medida de aseguramiento de detención domiciliaria se ejecutó desde el 30 de julio de 2010 hasta el 5 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se conceda a su favor el subrogado penal de libertad condicional por cumplir con los requisitos previstos en el canon precitado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
Las partes e intervinientes en esté trámite constitucional guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por María Doly López Carvajal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si en relación con las providencias del 22 agosto y 11 de septiembre de 2019 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, por las que se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006).
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Análisis del caso concreto
1. Revisado el líbelo introductor, se tiene que la parte demandante expresamente no señaló el defecto del cual adolecen las providencias que se cuestionan en este escenario, pues tan solo se enfocó en expresar el motivo de inconformidad con lo decidido, sin embargo, esta Sala puede inferir que denuncia la presunta configuración de un dislate fáctico o probatorio, dado que, en su sentir, sí se cumplieron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, por cuanto su detención preventiva domiciliaria se materializó sin solución de continuidad desde el 30 de julio de 2010 hasta el 5 de octubre de 2018, máxime si se tiene en cuenta que ante un eventual incumplimiento en la medida de aseguramiento debió haberse procedido a su revocatoria en los términos previstos en el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, lo cual no se realizó y, por tanto, en momento alguno se ha interrumpido el término de ejecución de la cautela personal.
2. En lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados, contrario a lo que sostuvo el juez colegiado de primera instancia, toda vez que:
1. El caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia carta política y la jurisprudencia constitucional;
2. Contra las providencias objeto de censura o las que se reprochan como quebrantadoras de derechos fundamentales no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, pues la parte interesada agotó todos los recursos de ley que legalmente procedían.
3. La súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada ante las autoridades judiciales el 27 de septiembre de 20191, esto es, transcurrido tan solo quince (15) días de haberse proferido el proveído que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la concesión de la libertad condicional peticionada.
4. Identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que formuló al interior del proceso judicial, pues fue el objeto del recurso de apelación impetrado y razón de la providencia judicial que aquí se cuestiona;
5. No se discute por esta vía una sentencia de tutela.
Por lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del órganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional.
3. Para efectos de estudio del tema objeto de debate, resulta indispensable traer a colación el contenido de las providencias judiciales confutadas, en aras de identificar los argumentos, en caso de ser múltiples, que sustentaron la decisión:
1. Mediante providencia del 22 de agosto de 20192, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga negó solicitud de concesión del subrogado penal de libertad condicional a favor de quien hoy demanda por vía constitucional, dado i) la gravedad de la conducta punible por la que fue condenada, ii) no cumplir el requisito objetivo de las 3/5 partes previsto en el ordenamiento jurídico y, iii) no observar buena conducta durante el tiempo que estuvo en detención domiciliaria, comoquiera que:
[…] se allegó al plenario información del director encargado del INPEC-de Buenaventura, GILDARDO VEGA URIBE…donde informa textualmente:
“el día 3 de enero de 2011 se pasó revista a la señora MARIA DOLY LOPEZ CARVAJAL No. Único 520034 que se encuentra en detención domiciliaria en el Barrio porvenir, carrera 4 No. 23-150 Dagua, Valle…como novedad, la señora no se encontraba en su residencia, es de anotar que el día 3 de diciembre de 2010…se le pasó revista de control a la interna MARIA DOLY LOPEZ CARVAJAL…como novedad, la señora MARIA DOLY no se encontraba en su domicilio. Según versión de la señora IRENE BERENICE SALAS encargada de la casa donde residía la interna, el día de hoy a la madrugada la señora MARIA DOLY se fue de la casa con sus pertenencias…”
En consecuencia, dicha autoridad judicial concluyó la necesidad de continuar la ejecución de la sanción penal en el establecimiento carcelario y penitenciario.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de alzada impetrado contra la anterior providencia, la cual confirmó, consideró:
Primero, porque el requisito objetivo (cumplimiento de las tres quintas partes) está lejos de cumplirse si se tiene en cuenta que desde el 3 de diciembre de 2011 al 5 de octubre de 2018, la sentenciada abandonó la residencia ubicada en el Municipio de Dagua donde se encontraba en detención domiciliaria, siendo recapturada en la ciudad de Armenia, Quindío, casi siete años después; segundo, porque su comportamiento, durante su detención domiciliaria, permite suponer fundadamente que existe necesidad de continuar la ejecución de la pena; y tercero, porque no obran en la carpeta elementos de juicio que permitan establecer el arraigo familiar y social de María Doly López Carvajal…ante el abandono de la residencia donde se encontraba en detención domiciliaria, para la Sala es claro que la sentenciada pretendía evadir el cumplimiento de la condena.
[…] Aunado a lo anterior, en cuanto al análisis subjetivo de la concesión del subrogado, esto es, la valoración previa de la conducta punible de cuya ejecución es responsable María Doly López Carvajal, si bien la Sala Penal degradó su participación en el hecho punible, de coautor a cómplice, no por ello los delitos cometidos revisten de una menor gravedad o lesividad contra la colectividad…
En ese contexto, resulta diáfano sostener que las decisiones que negaron el sustituto penal en comento se fundaron en tres premisas conclusivas i) valoración de la conducta punible, ii) incumplimiento del requisito cuantitativo previsto en el artículo 64 del CP y, iii) la inobservancia de buena conducta durante su reclusión domiciliaria por efectos de la medida de aseguramiento.
4. Así las cosas, tras analizar el cuerpo considerativo de las providencias confutadas, debe la Corte concluir que aquellas estuvieron precedidas del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual de la demandante respecto del periodo de privación efectiva de la libertad, sin encontrarse algún juicio de incorreción en el proceso de valoración probatoria desplegado, antes bien, se trata de una decisión armónica con los medios de prueba que obran en el expediente para el efecto, sin que la autoridad judicial haya distorsionado el alcance real de persuasión de cada elemento de convicción, pues, nótese que la medida de aseguramiento impuesta en contra de la accionante debía cumplirse en el municipio de Dagua (Valle), y su captura para efectos del cumplimiento de la sanción penal se efectuó en la ciudad de Armenia (Quindío).
Súmese a lo anterior, la información suministrada por el INPEC, citada en la decisión de primera instancia reprochada, que da cuenta del abandono de lugar de residencia de la hoy accionante desde el 3 de diciembre de 2010, por consiguiente, resulta inverosímil la afirmación de la parte actora tendiente a sostener el cumplimiento de la cautela personal sin solución de continuidad desde el 30 de julio de 2010 hasta el 5 de octubre de 2018, máxime cuando ni siquiera hizo mayor esfuerzo probatorio ante la autoridad judicial para desvirtuar lo considerado.
5. Ahora bien, frente al argumento de la parte accionante edificado sobre la premisa de inexistencia de incumplimiento de detención preventiva en domicilio ya que en momento alguno se llevó a cabo audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, debe decirse que el mismo resulta contrario a la hermenéutica jurídica, por cuanto la claridad del precepto 64 del Código Penal, no deja lugar a interpretaciones a partir de las cuales inferir que la diligencia procesal reseñada se constituya como requisito sine qua non para verificar probatoriamente la ejecución material de la medida cautelar personal, por el contrario, aquél precepto jurídico consagra de manera puntual y concreta los presupuestos normativos a satisfacer para la concesión de subrogado pena de libertad condicional, sin que aluda al parámetro que pretende introducir el extremo actor, máxime cuando el juez debe construir su decisión con base a los elementos probatorios a su alcance.
6. En ese orden de ideas, en el presente asunto no se demostró la configuración de alguno de los defectos que estructuran la vía de hecho, por cuanto en las decisiones judiciales no se avizoró ni la ausencia de motivación ni mucho menos la presencia de argumentos caprichosos, arbitrarios o irracionales que reclamen la intervención urgente y excepcional del juez constitucional, en procura de conjurar los agravios inferidos a los derechos fundamentales de la parte activa, antes bien, lo que se observa es que la solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios de la accionante y de los funcionarios decisores, a tal punto que pretende introducir al debate una dinámica de interpretación judicial personal para demostrar la disconformidad con lo decidido en torno al subrogado penal de libertad condicional, basando su postura en una dialéctica probatoria que riñe con los elementos de convicción que obran en el expediente y derrumban su discurso argumentativo.
Por consiguiente, la acción constitucional no puede ser empleada como un medio alternativo, supletorio o una tercera instancia al interior del proceso ordinario, para imponer el criterio jurídico sobre un tema o extender una discusión que fue zanjada acorde con el ordenamiento jurídico y la realidad de los hechos.
Sin más consideraciones, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, se negará el amparo demandado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado por María Doly López Carvajal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por las razones anotadas en precedencia.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio que sucede al 97 – sin número -, cuaderno de primera instancia.
2 Folio 220 a 227, expediente.