STP14627-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14627-2019  

Radicación  n.° 107146.  

Acta  n°. 279  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación que interpuso el accionante,  MANUEL  VICENTE DE LOS REYES ARIZA,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  6 de agosto de 2019, por cuyo medio negó la tutela instaurada  contra la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  de acceso a la administración de justicia, de asociación  sindical y al trabajo.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  proponente laboró como empleado público para el  Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desde 27 de  enero hasta 31 de agosto de 2015. Durante ese tiempo formó  parte del Sindicato de Trabajadores del Sector Privado, Oficiales y  Servidores Públicos “SINDINALTRASERPUP” y de la  Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios  Públicos “UNETE”.  

MANUEL  VICENTE  fue miembro de la junta directiva de ambas colectividades,  designaciones que se pusieron en conocimiento tanto del Ministerio  del Trabajo como del empleador.  

Afirmó  que en 2008 fue desvinculado pese a su condición de aforado  sindical; sin embargo, fue reintegrado transitoriamente gracias a un  fallo de tutela emitido el 27 de marzo de 2009 por el Juzgado 7°  Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que supeditó  dicho amparo a que el actor, dentro de los 4 meses siguientes,  iniciara las acciones correspondientes ante la especialidad laboral  de la jurisdicción ordinaria.  

En  efecto, DE  LOS REYES ARIZA  promovió proceso laboral por fuero sindical ante el Juzgado 7°  Laboral del Circuito de Barranquilla, pero su pretensión fue  denegada mediante fallo de 27 de marzo de 20091,  confirmado por el superior el 30 de junio de 20142.  

Ejecutoriado  el fallo de segunda instancia, mediante Decreto n.° 0598 de 2015,  el cargo del promotor fue suprimido. El proponente consideró  que para esa época todavía gozaba de fuero sindical,  por lo que promovió un nuevo proceso especial de reintegro  contra su empleador; empero, sus aspiraciones fracasaron nuevamente,  esta vez a instancias del Juzgado 3° Laboral del Circuito de  Barranquilla, quien así lo determinó en sentencia de 15  de noviembre de 20183,  confirmada el 28 de marzo del año que avanza4.  

El  convocante criticó al el Tribunal de Barranquilla por no tener  en cuenta que, luego de ser reintegrado, se afilió a un nuevo  sindicato, por lo que para el momento de su desvinculación en  2015 también estaba cobijado por el fuero sindical. Sostuvo  que, contrario a lo sostenido en el fallo censurado, su cargo no era  de alta  dirección administrativa.  

Por  todo lo anterior, alegó que las decisiones de instancia son  auténticas vías de hecho y, en tal virtud, solicitó  que se dejen sin efecto y se ordene a la autoridad demandada que  emita una nueva providencia de segunda instancia mediante la cual lo  reintegre al empleo que desempeñaba, o a otro de igual o  superior categoría.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto de 26 de julio de 20195  un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda y vinculó al Juzgado 3° Laboral del Circuito de  Barranquilla, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de  Barranquilla, al Sindicato de Trabajadores del Sector Privado,  Oficiales y Servidores Públicos “SINDINALTRASERPUP”  y a la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los  Servicios Públicos “UNETE”.  

La  apoderada del Distrito de Barranquilla solicitó que la  presente tutela se declare improcedente, no solo porque carece de  legitimación en la causa por pasiva, sino también  porque no existe la alegada vulneración de las garantías  del demandante.  

La  Presidenta del Comité Ejecutivo Seccional de Barranquilla de  la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios  Públicos certificó que MANUEL  VICENTE DE LOS REYES,  al momento de ser despedido de su cargo, formaba parte de la junta  directiva de esa organización sindical. Lo mismo dijo  presidente del Sindicato de Trabajadores del Sector Privado,  Oficiales y Servidores Públicos, en lo que atañe a esa  colectividad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral, a  través de sentencia de 6 de agosto de 20196,  negó el amparo deprecado tras advertir que lo resuelto por la  autoridad encausada fue producto de una valoración respetable  del tema objeto de controversia, en la cual no es posible interferir,  aunque a partir del mismo material se pueda llegar a una conclusión  diferente.  

En  resumen, señaló que lo resuelto por el juzgador está  lejos de configurar una violación constitucional, dado que es  producto de una interpretación jurídica sensata, que  está edificada en el criterio del funcionario competente, sin  que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de  desquiciar esa manifestación judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el demandante. En lo esencial, reiteró los  planteamientos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo  competente esta Sala, conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20177  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

MANUEL  VICENTE DE LOS REYES ARIZA  cuestionó la providencia emitida por el Tribunal Superior de  Barranquilla el 28 de marzo de 2019, que confirmó la emanada  del Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad el 15 de  noviembre de 2018, mediante la cual negó sus pretensiones al  interior del proceso especial de reintegro promovido contra el  Distrito de Barranquilla.  

No  obstante, el amparo ha de fracasar, porque el proveído  demandado no contiene yerro alguno susceptible de ser corregido en  esta sede. Así razonó el Tribunal accionado:  

«…  Frente al problema jurídico planeado, lo primero que se  advierte es que el señor MANUEL DE LOS REYES laboró  para el Distrito de Barranquilla, ocupando el cargo de Asesor Código  105 Grado 02, para el cual fue nombrado en provisionalidad mediante  Decreto 0535 de 2009 (…). De igual manera, es preciso señalar  que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el actor  fue declarado insubsistente (…), sin embargo, se ordenó  su reintegro en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla de fecha 27  de marzo de 2009.  

Así  mismo, se allegó Decreto 0534 de 2009, mediante el cual se  crea un cargo en la planta global de cargos transitoriamente, el de  Asesor Código 105 Grado 02, para dar cumplimiento al fallo de  tutela referido, en tanto el cargo que ocupaba el demandante ya no  existe, así mismo, mediante Decreto 598 de 2015, se da por  terminado el nombramiento del demandante, y se suprimió el  cargo de Asesor Código 105 Grado 02.  

…  se allegó  fotocopia simple de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009,  proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Barranquilla, mediante la cual se negó la solicitud de  reintegro formulada por el señor Manuel Vicente de los Reyes  Ariza (…), decisión que fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 30  de junio de 2014 (…).  

En  comunicación de folio 27, la Alcaldía de Barranquilla  le indica al demandante en fecha 31 de agosto de 2015, que se suprime  el cargo que viene ocupando, en razón a la decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  configurándose la pérdida de ejecutoriedad del Decreto  535 de 2009.  

(…)  

Cabe  anotar que, como se explicó anteriormente, y de acuerdo con  las probanzas recaudadas, el actor se encontraba ocupando el cargo de  Asesor Código 105 Grado 2 en virtud de la orden de reintegro  contenida en un fallo de tutela, el cual resulta ser diferente por no  existir en su momento el cargo que venía desempeñando;  sin embargo, en demanda ordinaria laboral se negó el  reintegro, resultando como consecuencia que la obligación de  reintegro, o en este caso, de mantener al trabajador en el cargo en  virtud de orden judicial, había cesado.  

Sin  embargo, no puede perderse de vista que mientras el actor estuvo  ocupando el cargo de Asesor Código 105 Grado 02, fue elegido  como miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de  Trabajadores del Sector Privado, Oficiales y Servidores Públicos  SINDINALTRASERPU, en el cargo de vicepresidente (…). Así  mismo, se observa (…) constancia de depósito de un  comité ejecutivo de una organización sindical de  segundo grado, de fecha 26 de agosto de 2011, denominado UNIÓN  NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y LOS SERVSIOS PÚBLICOS  “UNETE” BARRANQUILLA, en el cual consta que el actor  ocupa el cargo de tesorero principal, comunicado a la Alcaldesa  Distrital de Barranquilla el 26 de enero de 2012.  

En  tal sentido, no se desconoce que la libertad sindical se manifiesta  como una facultado autónoma de los trabajadores para crear sus  propias organizaciones sindicales; sin embargo, su objetivo no puede  convertirse en una barrera para impedir la remoción del  determinado empleo y obligar al empleador a mantener unas condiciones  laborales inexistentes, como ocurre en este asunto, pues es claro que  el cargo que desempeñaba MANUEL VICENTE DE LOS REYES ARIZA, al  momento de la declaración de insubsistencia fue creado en  cumplimiento de una orden judicial mientas se adelantaba de la  demanda de reintegro. Por lo tanto, no estaría obligado al  demandado a solicitar el permiso para suprimir el cargo del  demandante.  

(…)  

El  segmento de la jurisprudencia trascrita, marca un derrotero al  inhibir de la existencia del fuero sindical que ejerzan jurisdicción,  autoridad civil o política, o cargos de dirección  administrativa que encarnan la autoridad estatal, y personifican, de  manera directa, los intereses que el Estado está encargado de  tutelar. Por lo cual sus actuaciones deben estar encaminadas a la  persecución de estos intereses, en caso contrario, se  generaría un conflicto con los intereses específicos y  particulares que la organización sindical persiga.  

Este  planteamiento fue adoptado como legislación positiva por el  artículo 12 de la Ley 584 de 2000 que modificó el  artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, con una  variación importante. En efecto, se constata que el parágrafo  1 adicionado a la norma sustantiva, exceptuó del fuero  sindical a los servidores públicos “que ejerzan  jurisdicción, autoridad civil, política, o cargos de  dirección o administración”, con lo cual,  mediante esta última parte, se le dio un alcance muchísimo  mayor a la excepción que planteaba la Corte en el fallo antes  citado, pues se comprendió a los cargos de administración  en general y no simplemente a los de dirección administrativa.  

Al  plenario se allegó por ambas partes descripción de  funciones del cargo de Asesor Código 105, Grado 2, contenidas  en el Decreto 500 del 25 de abril de 2011 (…).  

Los  niveles jerárquicos de los empleos de las entidades y  organismos del orden territorial se encuentran señalados en el  artículo 4 del Decreto 785 de 2005, en el cual se clasifican  los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel  Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.  En cuanto al Nivel Asesor, señala que “Agrupa  los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y  asesorar directamente a los empleados públicos de la alta  dirección territorial”.  

De  acuerdo se aprecia que, por sus funciones de administración  desempeñaba efectivamente un cargo que se encuentra incluido  dentro de la excepción al fuero sindical mencionada por el  parágrafo del artículo 406 del C.S.T., en tanto por las  funciones que desarrollaba legalmente en el cargo de Asesor, están  relacionadas con la asesoría a los directivos de la entidad,  es decir, que sus conceptos legales influían en las decisiones  que se tomaran finalmente por parte de la administración.  

(…)  

De  acuerdo con dicha evaluación, se observa que incluso si se  tiene probado que el actor no reportaba al Despacho del Alcalde, sí  lo hacía al Despacho del Secretario de Hacienda, por lo menos  en el primer semestre del año 2015 como viene probado,  dependencia que hace parte de la administración central,  máxime que las funciones que allí realizaba también  estaban relacionadas con el asesoramiento en la toma de decisiones,  incluso en la proyección de éstas en el tema fiscal.  

Por  lo tanto, el actor no goza de la garantía del fuero sindical  por la naturaleza misma del cargo que ocupaba, y siendo esta  protección de carácter legal, la eventual aceptación  del empleador no es circunstancia obligante; de ahí que deba  arribarse a la conclusión que la demandada no está  obligada a reintegrarlo…» (Negrillas  de la Sala)  

Entonces,  contrario a lo afirmado por el demandante, la Sala Laboral del  Tribunal de Barranquilla no pasó por alto el hecho de que,  luego de ser reintegrado, este perteneció a nuevas  asociaciones sindicales; sin embargo, concluyó que la  naturaleza de su cargo no lo hacía titular de la garantía  reclamada. En efecto, el artículo 406 del Código  Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente:  

Están  amparados por el fuero sindical:  

a)  Los fundadores de un sindicato, desde el día de su  constitución hasta dos (2) meses después de la  inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6)  meses;  

b)  Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el  registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige  por el mismo tiempo que para los fundadores;  

c)  Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato,  federación o confederación de sindicatos, sin pasar de  cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los  comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1)  suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure  el mandato y seis (6) meses más;  

d)  Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de  reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o  confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta  directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en  una empresa más de una (1) comisión estatutaria de  reclamos.  

PARAGRAFO  1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos  de este artículo, los servidores públicos, exceptuando  aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil,  política o cargos de dirección o administración.  

PARAGRAFO  2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero  sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción  de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de  la comunicación al empleador.  

Así  pues, el cuerpo colegiado encasado entendió que la situación  del actor se ajustaba a la excepción prevista en el parágrafo  2° de la norma trascrita, conclusión a la que llegó  a partir de un análisis razonable de las pruebas aportadas a  la actuación.  

En  conclusión, como no existe motivo alguno que justifique la  intervención del juez constitucional en los asuntos del  ordinario, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 316 del cuaderno de anexos número 2.  

2          Ver folio 326 ibidem.  

3          Ver folio 376 del cuaderno de anexos número 2.  

4          Ver folio 381 del cuaderno de anexos número 2.  

5          Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.  

6          Ver folios 84 a 89 del cuaderno de primera instancia.  

7          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

      

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