AP146-2019(54382)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP146-2019  

Radicado n.º  54382  

(Acta n.º 15)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

La Sala se  pronuncia sobre el impedimento manifestado por la Magistrada del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Doctora Cándida  Rosa Araque de Navas,  para  asumir el conocimiento de la actuación adelantada en contra de  KERLIN HERRERA NEIRA,  MARIO  ALFONSO BERNAL TORRES y  JORGE  ENRIQUE SOTELO PÁEZ.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

En  contra de Esperanza del Pilar Perico Prieto, Teresa Montañez  Acevedo, KERLIN HERRERA REINA, MARIO ALFONSO BERNAL TORRES Y JORGE  ENRIQUE SOTELO PÁEZ se adelanta el proceso penal del radicado  150016000133201200431, por la posible comisión de los delitos  de peculado por apropiación, asociación para la  comisión de un delito contra la administración pública,  acceso abusivo a un sistema informático, falsedad ideológica  en documento público y cohecho por dar u ofrecer, siendo  víctima la Lotería de Boyacá.  

El  27 de abril de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  función de control de garantías de Tunja, se llevaron a  cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, ocasión en la  que Esperanza del Pilar Perico Prieto aceptó la coautoría  de los delitos de peculado por apropiación, asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública y acceso abusivo a un sistema informático, al  paso que KERLIN  HERRERA REINA y MARIO ALONSO BERNAL TORRES aceptaron  parcialmente los cargos imputados, mientras que JORGE ENRIQUE SOTELO  PÁEZ no se allanó a ningún delito.  

El  28 de abril de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  función de control de garantías de la misma ciudad,  Teresa Montañez Acevedo aceptó ser coautora del delito  de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y  sucesivo con el delito de falsedad ideológica en documento  público y asociación para la comisión de un  delito contra la administración pública.  

Como  consecuencia de lo anterior sucedió la ruptura de la unidad  procesal, de manera que por aceptación total de cargos de las  procesadas Esperanza del Pilar Perico Prieto y Teresa Montañez  Acevedo se dio apertura al radicado 150016000000201500022;  para KERLIN HERRERA REINA y MARIO ALONSO BERNAL TORRES se asignó  el número 150016000000201500023 por aceptación del  delito de peculado por apropiación, mientras que se conservó  el radicado matriz para los cargos no aceptados, esto es, el  15001600133201200431, con respecto a JORGE ENRIQUE SOTELO PÁEZ  por los delitos de peculado por apropiación, falsedad  ideológica en documento público y asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública, y a KERLIN HERRERA REINA y MARIO ALONSO BERNAL TORRES  por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y de asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública.  

En  sentencia del 29 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Tunja condenó a Esperanza del Pilar Perico Prieto  y a Teresa Montañez Acevedo por los cargos aceptados, dentro  del radicado 150016000000201500022, decisión que fue impugnada  por el defensor de la primera y coadyuvada por la misma procesada.  

Asignadas las  diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala  Penal-, el 10 de mayo de 2017, con ponencia del magistrado José  Alberto Pabón Ordóñez, en compañía  de Cándida  Rosa Araque de Navas  y Édgar Kurmen Gómez, se resolvió confirmar en  su integridad la decisión recurrida.  

En el proceso del  radicado 150016000000201500023,  el  13 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Tunja dictó sentencia condenatoria en contra de MARIO ALFONSO  BERNAL TORRES y KERLIN HERRERA REINA como intervinientes responsables  del delito de peculado por apropiación. Fallo que tras ser  apelado por los procesados, fue confirmado en su integridad por la  Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal de ese distrito  judicial conformada por los magistrados Édgar Kurmen Gómez,  Luz Ángela Moncada Suárez y José Alberto Pabón  Ordóñez, el 14 de septiembre de 2017.  

Como quiera que en  el proceso de la radicación 15001600133201200431  MARIO  ALFONSO BERNAL TORRES y KERLIN HERRERA REINA aceptaron los cargos  imputados únicamente en punto al delito de asociación  para la comisión de un delito contra la administración  pública, el  5 de julio de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito con función  de conocimiento de Tunja profirió sentencia condenatoria en su  contra.  

Por  tanto, bajo el radicado en mención continuó el trámite  ordinario para JORGE ENRIQUE SOTELO PÁEZ por los delitos de  peculado por apropiación, falsedad ideológica en  documento público y asociación para la comisión  de un delito contra la administración pública, y para  KERLIN HERRERA REINA y MARIO ALONSO BERNAL TORRES por el delito de  cohecho por dar u ofrecer. En desarrollo de ese trámite, el 5  y 6 de septiembre de 2018, en curso de la audiencia preparatoria, el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Tunja admitió y negó  la práctica de ciertas pruebas, decisión que fue  apelada por los procesados.  

El  24 de octubre de 2018, los magistrados de la Sala Segunda de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, doctores  Édgar Kurmen Gómez, Luz Ángela Moncada Suárez  y José Alberto Pabón Ordóñez, se  declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la  cuarta causal del artículo 56 del C.P.P.  

Por  consiguiente, la magistrada Cándida  Rosa Araque de Navas,  mediante oficio del 29 de octubre siguiente solicitó a la  Presidencia de la Sala Penal de esa Corporación la designación  de dos conjueces para conformar la Sala de decisión.  

Tras  ser elegidos los doctores Germán Rojas Garavito y Oscar  Fernando Torres Vegas, según acta de sorteo de conjueces nº.  0004/18 del 29 de octubre de 2018, la magistrada Cándida  Rosa Araque de Navas,  en escrito del 13 de noviembre de 2018, también se declaró  impedida para conocer la actuación, invocando  para el efecto la causal prevista en el artículo 56, numeral  1.º,  en sustento de la cual adujo que al dirimir el impedimento  manifestado por los magistrados Edgar Kurmen Gómez, Luz Ángela  Moncada Suárez y José Alberto Pabón Ordóñez  advirtió que Esperanza del Pilar Perico Prieto, condenada en  proceso abreviado, es pariente suya en el cuarto grado de  consanguinidad en línea colateral y “por  obvias razones le asiste interés a dicha implicada en la  presente actuación procesal”.  

Frente a esta  manifestación, la Sala de Decisión Penal de dicha  Corporación conformada por conjueces, el 28 de noviembre de  2018, declaró fundado el impedimento señalado por los  doctores Kurmen  Gómez, Moncada Suárez y Pabón Ordóñez,  como quiera que al resolver la impugnación de la sentencia  condenatoria proferida contra KERLIN HERRERA REINA y MARIO ALFONSO  BERNAL TORRES, dentro de la radicación  150016000000201500023,  hicieron valoraciones probatorias, al punto de comprometer su  criterio en aspectos sustanciales.  

No obstante, en  cuanto a la magistrada Cándida  Rosa Araque de Navas asumieron  una postura diversa, dado que la funcionaria en mención debió  declarar su impedimento cuando, como parte de la Sala de Decisión  conformada también por los doctores José Alberto Pabón  Ordóñez y Edgar Kurmen Gómez, se pronunció  sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo  proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito que condenó  a su pariente Esperanza del Pilar Perico Prieto.  

Entonces, como la  manifestación de impedimento no se realizó en esa  oportunidad sino cuando se surtía el trámite de  apelación de las decisiones adoptadas en la audiencia  preparatoria realizada en el proceso penal seguido contra KERLIN  HERRERA REINA, MARIO ALFONSO BERNAL TORRES y JORGE ENRIQUE SOTELO  PÁEZ, procesados con los que la magistrada Cándida  Rosa Araque de Navas no  tiene parentesco alguno, concluyeron que se desvirtuaba el fundamento  de la causal invocada.  

Por último,  dispusieron el envío de las diligencias a esta Colegiatura,  para dirimir de plano el asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Como el presente proceso se rige por la Ley 906 de 2004, los  impedimentos deben tramitarse en la forma indicada por el artículo  58 A, adicionado a dicho cuerpo normativo por el artículo 83  de la Ley 1395 de 2010 que, en lo pertinente, dispone:  

Impedimento  de magistrado.  Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás  que conforman la Sala respectiva, (…). Si no se aceptare el  impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la  actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para  que dirima de plano la cuestión.  

Si el  magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare  el impedimento, la decisión de ésta lo obligará.  En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere  necesidad.  

2.  El motivo impediente alegado se encuentra previsto en el artículo  56-1 de la Ley 906 de 2004, de la siguiente manera:  

Causales  de impedimento.  Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario  judicial, su cónyuge o compañero o compañera  permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de  consanguinidad o civil o segundo de afinidad, tenga interés en  la actuación procesal.  

3.  Así,  surge indispensable concluir que la finalidad buscada por el  legislador al contemplar como causal de impedimento el parentesco  dentro de determinado grados, no es otra cosa que la de salvaguardar  al máximo la absoluta independencia con que los funcionarios  deben resolver los asuntos sometidos a su consideración.  

De ahí que  la Sala haya puntualizado, acerca de esta causal de impedimento, que  constituye aquella “expectativa  manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole  patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución  del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario  judicial o a sus parientes cercanos y que, por aparecer respaldada en  serios elementos de juicio compromete la ponderación e  imparcialidad del juzgador, tomando imperiosa su separación  del proceso”  (CSJ AP, 2 Dic 2008, Rad. 30889).  

Hecha  esta salvedad, ha de recordarse que  las circunstancias constitutivas de impedimento o recusación  se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el  fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial  llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier  interés distinto al de la recta administración de  justicia.  

Por tanto, la  manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral,  voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia de alguna de  las causales que de manera taxativa consagra la ley para negarse a  conocer de un determinado asunto y, por lo mismo, debe estar  soportada en los cauces de la buena fe, ya que el instituto no debe  servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso  penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de  decidir.  

3. Bajo esta  perspectiva, la Sala advierte infundados  los motivos esbozados por la Magistrada Cándida  Rosa Araque de Navas,  debido a que, como lo  anotaron los conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja disidentes con su postura, la relación de parentesco que  invoca en sustento de la causal que se predica respecto de Esperanza  del Pilar Perico Prieto, quien fue juzgada y condenada en el proceso  penal de la radicación 150016000000201500022,  mas no de KERLIN HERRERA REINA, MARIO ALONSO BERNAL TORRES o JORGE  ENRIQUE SOTELO PÁEZ,  procesados en distinto radicado, el 15001600133201200431, en el cual  se presentó la apelación de las decisiones probatorias  adoptadas por el juez cognoscente en audiencia preparatoria, trámite  en  el cual la citada funcionaria manifestó el impedimento.  

Ahora, es preciso  reiterar que el interés a que hace referencia la norma es el  provecho, la utilidad o la ventaja de orden material o moral que la  persona pueda obtener según sean los resultados del proceso  que presumiblemente influya en el ánimo del fallador con  menoscabo de la independencia o imparcialidad que debe presidir toda  actuación procesal.  

Por tanto, como la  situación jurídica de la procesada Esperanza  del Pilar Perico Prieto ya fue definida en sentencia condenatoria del  29 de julio de 2015, proferida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja  y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Tunja,  aun siendo integrante de esa célula la doctora Cándida  Rosa Araque de Navas,   la  Corte no advierte ningún provecho o interés que para la  señora Perico Prieto pueda derivarse del hecho de que el  presente asunto sea conocido por la mencionada Magistrada y que sea  un obstáculo para cumplir su deber de manera imparcial.  

De otro lado,  también se observa que la Magistrada no manifestó las  razones por las cuales considera que la circunstancia anunciada puede  afectar su imparcialidad e independencia para continuar el trámite  del recurso de apelación contra las decisiones probatorias  adoptadas en la audiencia preparatoria de 5 y 6 de septiembre de 2018  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja. De hecho, en  sustento de la causal se limitó a aseverar, sin más,  que “por  obvias razones le asiste interés a dicha implicada en la  presente actuación procesal”.  

Frente a este  punto vale destacar, como lo ha dicho la Corte, que no basta con  indicar la existencia de la causal en la cual se basa la solicitud de  separación del conocimiento del proceso,  sino  que se hace indispensable que quien haga la manifestación  “exprese con precisión las razones por las cuales  considera que se halla en el supuesto de hecho de la causal, con  indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su  capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un  estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de  valorar, sólo puede ser conocido a través de lo  expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado  genérico o abstracto, se presenta una motivación  insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de  impedimento”  (CSJ AP, 2 Dic 2008, Rad. 30889), deber que no puede soslayarse aun  cuando para quien manifiesta el impedimento sean evidentes las  razones.  

4.  Los anteriores argumentos son suficientes para que la Corte proceda a  declarar infundado el impedimento manifestado por la doctora Cándida  Rosa Araque de Navas  y a disponer, en consecuencia, la remisión inmediata del  expediente para que se continúe con el trámite de  rigor.  

Por  lo tanto, al no advertirse la configuración de la causal  invocada, así se declarará.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

R E S U E L V E  

DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por la doctora Cándida  Rosa Araque de Navas.  En consecuencia, remítanse las diligencias al Tribunal de  origen para que prosiga con la actuación.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno  

Comuníquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

      

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