STP14341-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP14341 – 2019  

Radicación  n.° 106965.  

Acta  No. 273  

Bogotá  D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación que interpuso el accionante,  CUSTODIO  JAIMES PÉREZ,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  17 de julio de 2019, por cuyo medio negó la tutela instaurada  contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Bucaramanga  y el Juzgado 3° del Circuito de la misma especialidad y ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la  seguridad social y al mínimo vital.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante instauró proceso ordinario laboral contra Carlos  Andrés Galvis Chinchilla y Oliva María Chinchilla de  Galvis, tramitado en primera instancia ante el Juzgado 3° Laboral  del Circuito de Bucaramanga. Esta autoridad, por medio de sentencia  de 21 de noviembre de 2017, declaró que entre las partes  existió una relación laboral desde 1° de mayo hasta  1° de diciembre de 2013 y, en consecuencia, ordenó el pago  de las prestaciones pertinentes.  

La  decisión fue apelada por el demandante, quien estaba  inconforme porque el juez no ordenó el pago de la  indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley  361 de 1997, del castigo pecuniario por el despido sin justa causa y  tampoco lo declaró responsable de un accidente de trabajo  ocurrido el 10 de julio de 2013.  

En  fallo de 27 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal de  Bucaramanga revocó parcialmente el proveído impugnado,  accedió a las indemnizaciones reclamadas por el apelante y a  ordenar el pago de los perjuicios causados al demandante en el  prenombrado accidente laboral. Con todo, la parte encausada fue  absuelta de las demás pretensiones.  

La  sentencia de segunda instancia fue atacada por la vía  extraordinaria; empero, ante el mismo Tribunal, el recurrente  solicitó que se le expidieran copias auténticas que  prestaran mérito ejecutivo,  para solicitar el cumplimiento  del fallo en lo que le fue favorable. Para tal propósito  invocó el artículo 341 del Código General de  Proceso.  

Aunque  el recurso de casación fue concedido en auto de 20 de febrero  de 2019, el 27 de marzo siguiente fue negada la solicitud de copias  para reclamar el cumplimiento de la sentencia porque, según el  Tribunal, el artículo 341 del Código General del  Proceso no es aplicable en materia laboral al existir regulación  expresa en el Código Procesal del Trabajo. Aunque el  demandante interpuso recurso de reposición contra la  determinación en comento, la misma fue confirmada mediante  interlocutorio del pasado 3 de mayo.  

El  proponente consideró que las decisiones citadas afectan tanto  su supervivencia como la de su núcleo familiar, por lo que  solicitó su anulación mediante la acción de  tutela.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto de 10 de julio de 20191,  un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda, lo que comunicó a la autoridad accionada para que  ejerciera su derecho de defensa y remitiera el expediente contentivo  de la actuación. Al trámite fue vinculado el Juzgado 3°  Laboral del Circuito de Bucaramanga.  

El  apoderado de los ciudadanos Alirio Alfonso Galvis Chinchilla y Oliva  María Chinchilla de Galvis se opuso a las pretensiones del  tutelante, pues aseguró que este debe aguardar a que la Sala  de Casación Laboral resuelva el recurso extraordinario.  

A  su turno, la magistrada Lucrecia Gamboa Rojas, adscrita a la Sala  Laboral del Tribunal de Bucaramanga, aseguró que esa  Colegiatura no ha vulnerado los derechos del accionante, en tanto si  bien se negó a dar trámite a lo señalado en el  artículo 341 del Código General del Proceso, ello  obedeció a que dicha norma no es aplicable al proceso laboral.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral, a  través de sentencia de 16 de julio de 20192,  negó el amparo promovido por estimar que la providencia  cuestionada es producto de una interpretación jurídica  respetable, con apego a las normas que gobiernan el cumplimiento de  las sentencias.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme,  el accionante aseguró que la Sala de Casación Laboral  «simplemente  se ha amparado en “la  exégesis de una vieja ley, totalmente anacrónica,  anquilosada, alejada del mundo moderno actual, complejo y dinámico,  y por supuesto, alejado del constitucionalismo moderno.”.»  

Iteró  que, actualmente, debido a la congestión judicial, un recurso  extraordinario de casación tarda mucho tiempo en ser resuelto.  Además, alegó, la legislación laboral no regula  expresamente la ejecución favorable de la sentencia, como  erróneamente lo afirmó el A  quo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo  competente esta Sala, conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20173  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

CUSTODIO  JAIMES PÉREZ  se muestra inconforme porque el Tribunal Superior de Bucaramanga se  negó a ejecutar la sentencia de segunda instancia proferida  por ese cuerpo colegiado en lo que a él le fue favorable, tal  y como lo prevé el artículo 341 del Código  General del Proceso. Según el Tribunal, esa disposición  no es aplicable en materia laboral al ser un asunto taxativamente  regulado por el Código Procesal del Trabajo.  

El  amparo ha de fracasar porque el proveído de la Corporación  demandada consulta la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral sobre la aplicación del artículo 341 del Código  General del Proceso.  

Así  razonó el Tribunal demandado:  

«…  Como se dijo en líneas precedentes, el auto recurrido es aquel  que negó dar aplicación al artículo 341 del  C.G.P., en el sentido de ordenar la expedición de copias  auténticas necesarias, con la constancia de prestar mérito  ejecutivo, para efecto de llevar a cabo el cumplimiento de la  sentencia de primera y segunda instancia, en lo resuelto  favorablemente al trabajador.  

Para  llegar a tal conclusión, el despacho indicó que el  artículo 341 del C.G.P, no es aplicable en materia laboral,  por considerar: i) que las normas del CGP, en los procesos  adelantados por la jurisdicción laboral son de carácter  supletorio; ii) porque los artículos 88 a 99 del estatuto  procesal laboral regulan íntegramente el recurso  extraordinario de casación; y iii) que el envío del  expediente por parte del Tribunal a la Corte suspende la ejecución  de la sentencia…»  

Esas  consideraciones, además de ser producto de un ejercicio  hermenéutico razonable, resultan acordes lo dicho sobre el  tema por la Sala de Casación Laboral, en providencia  AL2917-2018 de 11 de julio del año anterior, de la siguiente  manera:  

«…  Sea lo primero mencionar que con la expedición del Decreto Ley  2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla  prevista en el Decreto 969 de 1946, en  cuanto a que el recurso extraordinario de casación se concede  en el efecto suspensivo.  

Así  pues, se tiene que el artículo 88 de la primera normativa en  mención, establece  que «al  conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión  de los autos al Tribunal Supremo».  

De  igual forma, la actual legislación adjetiva en materia laboral  suprimió la figura que contemplaba el artículo 65 del  citado Decreto 969 de 1946, que permitía que el Colegiado de  instancia decretara el  cumplimiento provisional caucionado de la sentencia, a petición  de la parte favorecida.  

De  esta manera, el  estatuto laboral vigente consagró la suspensión del  cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto del recurso  de casación y, además, la pérdida de competencia  por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede,  como quiera que hasta tanto no se resuelva, aquel no puede adelantar  ningún tipo de actuación al interior del proceso.  

Adicionalmente,  el mencionado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, cuyos preceptos rigen el trámite de este medio de  impugnación, no  prevé disposición alguna que faculte a la Sala para  separar partes en litigio o «escindir fallos» con el fin  de ejecutarlos para quienes han sido vencededores en el proceso, pues  por demás, a esta Corporación como Tribunal de  casación, le corresponde realizar un estudio de la providencia  en su integridad,  por supuesto, con sujeción a los yerros que el recurrente  exponga al sustentar su demanda en la etapa procesal pertinente…»  (Negrillas  fuera de texto)  

Entonces,  se destaca, el razonamiento de la autoridad convocada está  lejos de ser calificado como caprichoso o inconsulto, sin importar  que el juez constitucional lo comparta, o no.  

Así  las cosas, se advierte que el demandante concibe la tutela como un  escenario para debatir indefinidamente un asunto que ya fue zanjado  por el juez ordinario, solamente por el hecho de no estar conforme  con su derrota, proceder que no es aceptable, por lo que se  confirmará el fallo de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 41 del cuaderno de primera instancia.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

      

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