ATP194-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP194-2019  

Radicación  No. 102919  

Acta  No. 35  

Bogotá  D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Dirime  la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en relación con  la acción de tutela instaurada por el ciudadano Andrés  Felipe Paredes Aragón.  

ANTECEDENTES  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el señor  Andrés Felipe Paredes Aragón,  acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  la Oficina de Registro y Control y la Junta de Asignación de  Patios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de  Cali, Valle, en el marco de la ejecución de la pena contra él  impuesta.  

Manifiesta  el accionante que solicitó la remisión de los cómputos  de redención de pena por trabajo y estudio al Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por  parte del Área de Registro y Control del Establecimiento  Carcelario y asimismo pidió a la Junta de Asignación de  Patios del citado penal el traslado al patio No. 10, donde se  encuentran recluidos los internos clasificados en fase de mediana  seguridad.  

2.  La demanda de tutela fue asignada por reparto al Juzgado 8º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad  que por auto del 25 de enero de 2019 por considerar que para el  estudio de la acción constitucional instaurada es determinante  vincular al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, atendiendo a que el núcleo de la  petición se refiere a la solicitud de redención de pena  en trabajo y estudio en aras de traslado a la fase de mediana  seguridad.  

Por  consiguiente, teniendo en cuenta que el Juzgado ejecutor goza de la  misma categoría que ese despacho, de conformidad con el  Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, la competencia para conocer  la demanda de tutela radicaría, sería de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, al cual dispuso remitir el expediente.  

3.  Efectuado el procedimiento de reparto de rigor, se asignaron las  diligencias a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, el cual en decisión del 29 de enero de 2019, declinó  la competencia para adelantar el trámite correspondiente, en  tanto que revisado el libelo de la tutela, advierte que la posible  vulneración de los derechos fundamentales del actor proviene  del Establecimiento Carcelario de Villahermosa en Cali, Valle, pues  refiere que mediante derecho de petición solicitó  remitiera al Juzgado Ejecutor la documentación relacionada con  los cómputos para el correspondiente estudio de la redención  de la pena, por lo tanto, la competencia estaría radicada en  los Jueces Penales del Circuito.  

Refirió  además que, para fundamentar tal argumentación,  verificó en la página de consulta de procesos de los  Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, sin advertirse  petición pendiente por resolver por parte del Juzgado en  mención que haya sido presentada por el accionante Andrés  Felipe Paredes Aragón.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Es  competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre la Sala Penal de Tribunal Superior de Cali y el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  por disposición del inciso 2º artículo 16 y  artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el  numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela,  en el que expresamente no se regula lo concerniente al incidente de  colisión de competencia.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que tratándose de  conflictos negativos de competencia en tutela, corresponden ser  dirimidos al «superior  jerárquico común  de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha  discusión» (Cf. A-  087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008,  entre otros.);  por lo que en este caso, el superior jerárquico común  entre los mencionados despachos  es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  De la lectura de la demanda de tutela se advierte que la solicitud de  amparo constitucional formulada por el ciudadano Andrés  Felipe Paredes Aragón  se dirige contra dos oficinas del Establecimiento Carcelario y  Penitenciario de Cali, necesario resulta recordar que el numeral 1º  del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en relación  con la competencia para el trámite de acciones de esta  naturaleza, establece las siguientes reglas:  

«Artículo  1º.  Para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

1.  Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad  pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente  inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera  instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial,  administrativos y consejos seccionales de la judicatura.  

A  los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán  repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad  pública del orden departamental.  

A  los jueces municipales les serán repartidas para su  conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se  interpongan contra cualquier autoridad pública del orden  Distrital o municipal y contra particulares» (Destaca  la Sala).  

3.  De  acuerdo a la demanda de tutela presentada por el ciudadano Andrés  Felipe Paredes Aragón,  demostrado está que su pretensión se dirige en contra  del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Villahermosa de Cali,  en razón a dos derechos de petición, radicados en esa  entidad las que, contrario a lo manifestado por el Juez Octavo Penal  del Circuito en nada podría intervenir el Juez Ejecutor, pues  finalmente la obligación de dar respuesta a esas solicitudes  hechas por el accionante se radican exclusivamente en el centro  carcelario en mención, aunado a que como lo afirmara la Sala  Penal del Tribunal, ninguna petición sobre redención de  pena ha sido radicada en el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, que haga posible su vinculación.  

De  conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el caso que  concita la atención de la Sala, la competencia para tramitar y  decidir la acción constitucional formulada por el ciudadano  Paredes  Aragón  radica  en el Juez Octavo Penal del Circuito de Cali, atendiendo a que como  se advirtió, el Establecimiento Carcelario es el accionado y  llamado a responder dentro del trámite constitucional.  

4.  Así las cosas, y conforme a las previsiones establecidas en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, habrá de  prevalecer la voluntad de la parte actora y los demás factores  referenciados en el acápite anterior para ordenar el envío  de la actuación al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali,  autoridad judicial a la que inicialmente se había asignado el  conocimiento de la petición de amparo elevada por Andrés  Felipe Paredes Aragón.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  

RESUELVE:  

1.  Dirimir el  conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela al Juez Octavo Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cali, por las razones expuestas en  la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, para los fines legales que considere pertinentes.  

3.  Informar  lo  resuelto en este auto al ciudadano  Andrés Felipe Paredes Aragón.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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