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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP11228-2019
Radicación n° 105990
Acta 210.
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Javier Elías Idárraga, frente al fallo proferido el 22 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Pereira, así como también a la Procuraduría General de la Nación, Territorial Risaralda, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado Nº2015-00247.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos1:
El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite de la acción popular con número de radicación 2015-00247-00.
Del confuso escrito de tutela y de las pruebas incorporadas y allegadas al expediente, la Sala entiende que los hechos que motivaron la presente acción constitucional son los siguientes:
Que al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, le correspondió, por reparto, el conocimiento de la acción popular que Javier Elías Idárraga formuló contra el Banco de Bogotá S.A, bajo el número de radicación 2015-00247-00.
Que contra dicha autoridad judicial el accionante interpuso una acción de tutela, la cual se tramitó bajo el número de radicación 66001-22-13-000-2019-00169, por no haber aplicado en la acción popular el artículo 121 del Código General del Proceso.
Que la Sala Civil Familia del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Pereira, como juez constitucional de primer grado, negó el amparo constitucional, al haber considerado que la demanda constitucional careció del presupuesto de subsidiariedad.
Que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al desatar la impugnación que interpuso el señor Arias Idárraga, concedió el amparo constitucional, mediante fallo de 23 de abril de 2019, al haber establecido que era procedente la aplicabilidad del artículo 121 del Código General del Proceso en el ámbito de las acciones populares, según el criterio vertido por esa misma corporación en la providencia CSJ STC001-2019 y, en consecuencia, le ordenó al juez convocado que diera inmediata aplicación a lo previsto por el legislador en el artículo 121.
Que el accionante ahora se duele de haber implorado por vía constitucional la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, pues, en su consideración, no puede ser aplicado en materia de acciones populares, ya [que] estas acciones constitucionales tienen «una ley especial y autónoma 472 de 1998».
Estimó que la Ley 472 de 1998 sí reguló los aspectos propios del trámite y procedimiento de las acciones populares y de gripo, pues entre otros aspectos estableció límites temporales para que se profieran las sentencias de primera y segunda instancia, razón por la cual considera que no era posible aplicar el citado artículo 121, dado su carácter jurisdicción o especialidad que no estén regulados por otras leyes.
Señaló que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en decisión CSJ STC 8486 de 2018, adoctrinó que los artículos 121 y 317 del Código de Procedimiento Civil no eran aplicables en materia de acciones populares, ya que estaban regidas por la Ley 472 de 1998.
En razón de lo anterior, solicitó que se ordenara: i) a las autoridades accionadas que implicaran el artículo 121 del Código General del Proceso dentro del trámite procesal de la acción popular 2015-00247 y, en consecuencia, se remitieran las diligencias al despacho judicial de origen; ii) al procurador delegado para asuntos civiles que explicara por qué en todas las tutelas responde en igual sentido; y iii) solicitó se le expidieran copias físicas y escaneadas a su «correo de toda la acción popular»
III. DEL FALLO RECURRIDO
El a quo mediante decisión del 22 de mayo de 2019, resolvió negar la dispensa de la garantía superior invocada por Javier Elías Arias Idárriaga.
Lo anterior en consideración a que la acción de tutela incoada no es el medio idóneo para ventilar sus inconformidades contra el fallo de la misma índole proferido por la Sala de Casación Civil el 23 de abril del presente año.
De otro lado, en lo que concierne a la solicitud de ordenarle al Procurador Delegado para Asuntos Civiles explique por qué brinda respuesta en igual sentido a todas las tutelas, se precisó que Arias Idárraga debe efectuar dicho requerimiento ante la autoridad competente. Frente al pedimento de copias físicas y escaneadas de la acción popular, se indicó que debe acudir directamente al Despacho Judicial a cargo del asunto para peticionarlas.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos que estima conculcados.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de la homóloga de Casación Laboral.
2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, prima facie, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo.
3. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de la prerrogativa fundamental al debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela del 23 de abril del presente año, a través del cual revocó el de primera instancia adoptado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para, en su lugar, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha urbe, dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, esto dentro de la acción popular promovida por el aquí demandante contra el Banco de Bogotá S.A., radicada con el número 2015-00247.
En el anterior contexto, de entrada, tal y como lo indicó el a quo, se advierte que la actual solicitud resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).
Ahora bien, de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos. El precedente citado establece los siguientes requisitos: a) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y c) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, carácter residual.
Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar que el presente caso no cumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento en contra de determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna.
Concretamente, para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan las tutelas contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado a través de una nueva acción constitucional, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho en lo más mínimo por la parte actora.
De otro lado, el implicado aún cuenta con la posibilidad de que el fallo refutado sea revisado por la Corte Constitucional y en el caso de que no sea seleccionado para ello, puede elevar solicitud de insistencia, lo que significa que existe otra alternativa judicial que desdibuja el principio de subsidiaridad.
Ahora, en lo concierne a la solicitud de ordenarle al Procurador para Asuntos Civiles que explique los motivos por los que da idéntica respuesta a todas la acciones de tutela y la expedición de copias integrales de la acción popular Nº2015-00247, como bien lo reseñó el a quo, Arias Idárraga debe acudir directamente ante la Procuraduría y el Juzgado que tiene a cargo el asunto de la referencia, para que sean ellas las que atiendan su requerimiento.
En el anterior contexto, se confirmara el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 54 segundo cuaderno de tutela.