STP11228-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP11228-2019  

Radicación  n° 105990  

Acta  210.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Javier  Elías Idárraga,  frente al fallo proferido el 22 de junio de 2019 por la Sala  de Casación Laboral  que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Sala  de Casación Civil,  la Sala Civil,  Familia del Tribunal Superior y  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito,  ambos de Pereira, así como también a la Procuraduría  General de la Nación,  Territorial Risaralda,  trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en   la acción popular con radicado Nº2015-00247.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral en los  siguientes términos1:  

El accionante  instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de  obtener la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por las  autoridades judiciales accionadas, durante el trámite de la  acción popular con número de radicación  2015-00247-00.  

Del confuso  escrito de tutela y de las pruebas incorporadas y allegadas al  expediente, la Sala entiende que los hechos que motivaron la presente  acción constitucional son los siguientes:  

Que al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira, le correspondió, por  reparto, el conocimiento de la acción popular que Javier Elías  Idárraga formuló contra el Banco de Bogotá S.A,  bajo el número de radicación 2015-00247-00.  

Que contra  dicha autoridad judicial el accionante interpuso una acción de  tutela, la cual se tramitó bajo el número de radicación  66001-22-13-000-2019-00169, por no haber aplicado en la acción  popular el artículo 121 del Código General del Proceso.  

Que la Sala  Civil Familia del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Pereira,  como juez constitucional de primer grado, negó el amparo  constitucional, al haber considerado que la demanda constitucional  careció del presupuesto de subsidiariedad.  

Que la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, al desatar la  impugnación que interpuso el señor Arias Idárraga,  concedió el amparo constitucional, mediante fallo de 23 de  abril de 2019, al haber establecido que era procedente la  aplicabilidad del artículo 121 del Código General del  Proceso en el ámbito de las acciones populares, según  el criterio vertido por esa misma corporación en la  providencia CSJ STC001-2019 y, en consecuencia, le ordenó al  juez convocado que diera inmediata aplicación a lo previsto  por el legislador en el artículo 121.  

Que el  accionante ahora se duele de haber implorado por vía  constitucional la aplicación del artículo 121 del  Código General del Proceso, pues, en su consideración,  no puede ser aplicado en materia de acciones populares, ya [que]  estas acciones constitucionales tienen «una ley especial y  autónoma 472 de 1998».  

Estimó  que la Ley 472 de 1998 sí reguló los aspectos propios  del trámite y procedimiento de las acciones populares y de  gripo, pues entre otros aspectos estableció límites  temporales para que se profieran las sentencias de primera y segunda  instancia, razón por la cual considera que no era posible  aplicar el citado artículo 121, dado su carácter  jurisdicción o especialidad que no estén regulados por  otras leyes.  

Señaló  que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en  decisión CSJ STC 8486 de 2018, adoctrinó que los  artículos 121 y 317 del Código de Procedimiento Civil  no eran aplicables en materia de acciones populares, ya que estaban  regidas por la Ley 472 de 1998.  

En razón  de lo anterior, solicitó que se ordenara: i) a las autoridades  accionadas que implicaran el artículo 121 del Código  General del Proceso dentro del trámite procesal de la acción  popular 2015-00247 y, en consecuencia, se remitieran las diligencias  al despacho judicial de origen; ii) al procurador delegado para  asuntos civiles que explicara por qué en todas las tutelas  responde en igual sentido; y iii) solicitó se le expidieran  copias físicas y escaneadas a su «correo de toda la  acción popular»  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  mediante decisión del 22 de mayo de 2019, resolvió  negar la dispensa de la garantía superior invocada por Javier  Elías Arias Idárriaga.  

Lo anterior en  consideración a que la acción de tutela incoada no es  el medio idóneo para ventilar sus inconformidades contra el  fallo de la misma índole proferido por la Sala de Casación  Civil el 23 de abril del presente año.  

De otro lado, en  lo que concierne a la solicitud de ordenarle al Procurador Delegado  para Asuntos Civiles explique por qué brinda respuesta en  igual sentido a todas las tutelas, se precisó que Arias  Idárraga  debe efectuar dicho requerimiento ante la autoridad competente.  Frente al pedimento de copias físicas y escaneadas de la  acción popular, se indicó que debe acudir directamente  al Despacho Judicial a cargo del asunto para peticionarlas.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue interpuesta  por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el  mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos que estima conculcados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo  de la homóloga de Casación Laboral.  

2. La  jurisprudencia de la Corte Constitucional  y la de esta Corporación  ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, prima  facie,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir al amparo.  

3. En el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si  fue acertada o no la decisión de la Sala de Casación  Laboral, que negó el amparo de la prerrogativa fundamental al  debido proceso de  Javier  Elías Arias Idárraga,  presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil en el  fallo de tutela del 23 de abril del presente año, a través  del cual revocó el de primera instancia adoptado por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  para, en su lugar, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  dicha urbe, dar aplicación al artículo 121 del Código  General del Proceso, esto dentro de la acción popular  promovida por el aquí demandante contra el Banco de Bogotá  S.A., radicada con el número 2015-00247.  

En el anterior  contexto, de entrada, tal y como lo indicó el a  quo,  se advierte que la actual solicitud resulta improcedente, en virtud  de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de  igual naturaleza (ver,  entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).  

Ahora bien, de  manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en  el evento que se cumplan varios presupuestos. El precedente citado  establece los siguientes requisitos: a) que la  tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del  fenómeno de cosa  juzgada;  b) debe  probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada  en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  y c) que no  exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, carácter  residual.  

Así las  cosas, la Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar que el presente caso no cumplió  con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la  sentencia referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento  en contra de determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha  dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para  atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser  aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos  constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y  autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna.  

Concretamente,  para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan las tutelas  contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado a través  de una nueva acción constitucional, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho en lo más mínimo por  la parte actora.  

De otro lado, el  implicado aún cuenta con la posibilidad de que el fallo  refutado sea revisado por la Corte Constitucional y en el caso de que  no sea seleccionado para ello, puede elevar solicitud de insistencia,  lo que significa que existe otra alternativa judicial que desdibuja  el principio de subsidiaridad.  

Ahora, en lo  concierne a la solicitud de ordenarle al Procurador para Asuntos  Civiles que explique los motivos por los que da idéntica  respuesta a todas la acciones de tutela y la expedición de  copias integrales de la acción popular Nº2015-00247, como  bien lo reseñó el a  quo,  Arias  Idárraga  debe acudir directamente ante la Procuraduría y el Juzgado que  tiene a cargo el asunto de la referencia, para que sean ellas las que  atiendan su requerimiento.  

En el anterior  contexto, se confirmara el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de  Decisión  de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 54          segundo cuaderno de tutela.      

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