STP14327-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14327-2019  

Radicación  n.°  107056  

Acta  275  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Federico  Mejía Álvarez frente  a  la  decisión proferida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Fiscalía 20 Seccional de esa  ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  De  acuerdo con el escrito de tutela presentado por el actor, la Sala  logra inferir que su incoformismo se dirige contra la Fiscalía  20 Seccional de Armenia por el archivo de una investigación  penal que cursa en dicha delegación por el delito de  Prevaricato por acción con radicado 1100160000502018040981.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo al  considerar que el actor puede solicitar el desarchivo de dichas  diligencias tanto a la Fiscalía como al juez de control de  garantías, aunado ello a que no se observa ningún acto  irregular que habilite la intervención del juez  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Federico  Mejía Álvarez  presentó memorial con el que reiteró algunos de los  planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido  proceso  del interesado, dentro  de la investigación en la que ostenta la calidad de  denunciante [radicado 110016000050201804098].  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales, ante  su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo efectivo de protección, el interesado  debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus prerrogativas fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.1.  En el presente asunto, se observa que Federico  Mejía Álvarez se  encuentra inconforme con la determinación mediante la cual la  Fiscalía 20 Seccional de Armenia archivó la indagación  identificada con el n.° 110016000050201804098.  

El artículo  79 de la Ley 906 de 2004, prevé:  

[…]  Archivo  de las diligencias. Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin embargo, si  surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se  reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal.  

La  Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154-2005, al realizar el  control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró  condicionalmente exequible en el entendido que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Dijo en esa ocasión:  

[…]  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías”.  [Subrayas  y negrillas fuera del texto].  

Resulta claro,  entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación  ordena el archivo de las diligencia, la víctima puede acudir  ante el funcionario que así lo determinó y aportar  nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no  hace tránsito a cosa juzgada.  

Ahora  bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la  actuación, dicha parte está habilitada para solicitar  el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o  promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión  de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula  general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto,  evidente es que el actor cuenta con otros medios de defensa idóneos  y eficaces para controvertir la decisión que hoy impugna en  sede de tutela.  

Así  las cosas, como lo expusiera el A  quo, no  es posible desarchivar la referida investigación, como quiera  que no ha acudido ante el Fiscal del caso, ni ante el juez con  función de control de garantías, quienes son los  encargados de tomar la determinación que en derecho  corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo  constitucional, suplantaría a la jurisdicción  ordinaria, lo cual está totalmente prohibido debido al  carácter eminentemente subsidiario del amparo.  

En ese orden de  ideas, el peticionario tiene la posibilidad de concurrir ante dichas  autoridades judiciales y reclamar el respeto de las garantías  constitucionales, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal  fin al presente trámite constitucional.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas  n.° 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 23  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *