Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP14327-2019
Radicación n.° 107056
Acta 275
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Federico Mejía Álvarez frente a la decisión proferida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 20 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] De acuerdo con el escrito de tutela presentado por el actor, la Sala logra inferir que su incoformismo se dirige contra la Fiscalía 20 Seccional de Armenia por el archivo de una investigación penal que cursa en dicha delegación por el delito de Prevaricato por acción con radicado 1100160000502018040981.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo al considerar que el actor puede solicitar el desarchivo de dichas diligencias tanto a la Fiscalía como al juez de control de garantías, aunado ello a que no se observa ningún acto irregular que habilite la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Federico Mejía Álvarez presentó memorial con el que reiteró algunos de los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro de la investigación en la que ostenta la calidad de denunciante [radicado 110016000050201804098].
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
2.1. En el presente asunto, se observa que Federico Mejía Álvarez se encuentra inconforme con la determinación mediante la cual la Fiscalía 20 Seccional de Armenia archivó la indagación identificada con el n.° 110016000050201804098.
El artículo 79 de la Ley 906 de 2004, prevé:
[…] Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
La Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154-2005, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Dijo en esa ocasión:
[…] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. [Subrayas y negrillas fuera del texto].
Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de las diligencia, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, dicha parte está habilitada para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, evidente es que el actor cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela.
Así las cosas, como lo expusiera el A quo, no es posible desarchivar la referida investigación, como quiera que no ha acudido ante el Fiscal del caso, ni ante el juez con función de control de garantías, quienes son los encargados de tomar la determinación que en derecho corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría a la jurisdicción ordinaria, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario del amparo.
En ese orden de ideas, el peticionario tiene la posibilidad de concurrir ante dichas autoridades judiciales y reclamar el respeto de las garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite constitucional.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 23
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.