Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12466-2019
Radicación n.º 106739
Acta 232
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., contra la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 270013105001200401561-04.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, Amparo Ramos Ordóñez interpuso una demanda ordinaria laboral contra el Consorcio A. S. y Z (Construcciones Civiles “Asfaltando Ltda.”) y el Consorcio ICIC Ltda., con el propósito de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le pagarán las prestaciones y demás emolumentos laborales adeudados.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó, el cual, previa admisión del llamamiento en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., mediante sentencia del 14 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la interesada.
Inconforme con esa determinación Amparo Ramos Ordóñez apeló y en fallo del 5 de abril de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, la revocó y, en su lugar, condenó a la Empresa Asfaltando integrada por los Consorcios A. S. y Z. e ICIC Ltda. y solidariamente al INVÍAS, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por falta de pago, declaró probada la excepción de límite asegurado propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y negó las demás y, finalmente, condenó a ésta última, como llamada en garantía, a cancelar a la demandante las sumas adeudadas, hasta la concurrencia del valor asegurado.
La parte accionante acusó al Tribunal de incurrir en errores probatorios y sustantivos, al omitir declarar la prescripción y desconocer los términos previstos en el contrato de seguros, pues aquélla no está obligada a responder por las condenas impuestas al Consorcio A S. y Z.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efecto la decisión cuestionada y se absuelva de la condena impuesta al Consorcio A. S. y Z.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 5 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó defendió la legalidad de su decisión y allegó copia de ésta.
La primera instancia negó el amparo. Encontró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofrece una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, posterior a efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral 270013105001200401561-04, advirtió que existió una relación laboral entre Amparo Ramos Ordóñez y las entidades demandadas entre el 5 de marzo al 4 de junio y el 5 de junio al 30 de septiembre de 2003.
Explicó que si bien se liquidó cada período laboral, las prestaciones sociales no le fueron canceladas. Por ende, era obligación del empleador o del contratante principal de la obra –INVÍAS-, acreditar si había efectuado dicho pago. Sin embargo, no lo hicieron.
De otro lado, con relación a las excepciones propuestas por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., indicó que no se le puede obligar a pagar a la aseguradora un valor superior al que se encuentra pactado. Por ende, accedió a aquella –límite asegurado- y denegó las demás –ausencia de solidaridad y prescripción de la obligación-.
Lo anterior, por cuanto INVÍAS como contratista principal de la obra era responsable solidario frente a las obligaciones incumplidas por las entidades demandadas, máxime, cuando esas conductas se ejecutaron en desarrollo de la actividad contratada, esto es la rehabilitación de la carretera Cértegui – Las Ánimas y Yugo – Cértegui.
A la par, señaló que la demanda ordinaria laboral fue notificada a INVÍAS el 14 de noviembre de 2013, por ende a partir de esa fecha es que se debe contabilizar el término prescriptivo ordinario propuesto, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual no feneció. Además, resaltó que en la audiencia que se llevó a cabo el 23 de octubre de 2014 se admitió el llamamiento en garantías que realizó INVÍAS frente a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y mediante auto del 30 de abril de 2015 se tuvo como contestada la demanda, entre otros, por esa aseguradora.
Para la Sala, el anterior criterio jurídico contenido en la providencia controvertida no comporta un defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional, máxime, que el mismo ha sido avalado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, pues lo encontró ajustado a su jurisprudencia y no se evidenció que con tal decisión se haya incurrido en una aplicación errada de las normas que gobiernan el asunto en cuestión y que ello haya tornado nugatorios los derechos del accionante.
En consecuencia, lo que se advierte es la intención de la parte actora de persistir en el debate jurídico relativo al término prescriptivo y la ausencia de solidaridad y responsabilidad por la condena impuesta al Consorcio A. S. y Z., en tanto sus requerimientos se definieron en forma adversa, pretendiendo que, mediante la indebida interferencia del juez constitucional, su particular tesis en torno a que dichas figuras sí se presentaron se imponga frente a la adoptada de manera atendible y razonable por la Corporación judicial competente, lo cual riñe abiertamente con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 17 de julio de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A.
2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
8