STP12466-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP12466-2019  

Radicación  n.º 106739  

Acta  232  

Bogotá, D.  C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de  SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA S. A., contra  la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente  vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del  Circuito de esa ciudad, así como a las partes  e intervinientes del proceso ordinario laboral  270013105001200401561-04.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, Amparo  Ramos Ordóñez interpuso una demanda ordinaria laboral  contra el  Consorcio A. S. y Z (Construcciones Civiles “Asfaltando Ltda.”)  y el Consorcio ICIC Ltda.,  con el propósito de que se reconociera la existencia de un  contrato de trabajo y, en consecuencia, se le pagarán las  prestaciones y demás emolumentos laborales adeudados.  

El  asunto  correspondió por reparto al Juzgado  1° Laboral del Circuito de Quibdó,  el cual, previa admisión del llamamiento en garantía a  SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., mediante sentencia del 14  de marzo de 2018 negó las pretensiones de la interesada.  

Inconforme  con esa determinación Amparo  Ramos Ordóñez apeló y en fallo del 5  de abril de 2019,  la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, la  revocó  y,  en su lugar, condenó a la Empresa Asfaltando integrada por los  Consorcios A. S. y Z. e ICIC Ltda. y solidariamente al INVÍAS,  por concepto de cesantías, intereses a las cesantías,  prima de servicios, vacaciones e indemnización por falta de  pago, declaró probada la excepción de límite  asegurado propuesta por SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA S. A. y negó las demás y,  finalmente, condenó a ésta última, como llamada  en garantía, a cancelar a la demandante las sumas adeudadas,  hasta la concurrencia del valor asegurado.  

La  parte accionante acusó  al Tribunal de incurrir en errores probatorios y sustantivos, al  omitir declarar la prescripción y desconocer los términos  previstos en el contrato de seguros, pues aquélla no está  obligada a responder por las condenas impuestas al Consorcio A S. y  Z.  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, la defensa y la igualdad. Consecuente con ello,  solicitó que se deje sin efecto la decisión cuestionada  y se absuelva de la condena impuesta al Consorcio A. S. y Z.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.  

Dentro  del término de traslado, la Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó defendió  la legalidad de su decisión y allegó copia de ésta.  

La  primera instancia negó  el amparo. Encontró  que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofrece una  interpretación admisible sobre la normativa aplicable.  

La parte actora  impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en  la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó,  posterior a efectuar un minucioso análisis de los medios de  convicción allegados al proceso ordinario laboral  270013105001200401561-04,  advirtió  que existió una relación laboral entre Amparo  Ramos Ordóñez y las entidades demandadas entre el 5 de  marzo al 4 de junio y el 5 de junio al 30 de septiembre de 2003.  

Explicó  que si bien se liquidó cada período laboral, las  prestaciones sociales no le fueron canceladas. Por ende, era  obligación del empleador o del contratante principal de la  obra –INVÍAS-, acreditar si había efectuado dicho  pago. Sin embargo, no lo hicieron.  

De  otro lado, con relación a las excepciones propuestas por  SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA S. A.,  indicó que no se le puede obligar a pagar a la aseguradora un  valor superior al que se encuentra pactado. Por ende, accedió  a aquella –límite asegurado- y denegó las demás  –ausencia de solidaridad y prescripción de la  obligación-.  

Lo  anterior, por cuanto INVÍAS como contratista principal de la  obra era responsable solidario frente a las obligaciones incumplidas  por las entidades demandadas, máxime, cuando esas conductas se  ejecutaron en desarrollo de la actividad contratada, esto es la  rehabilitación de la carretera Cértegui – Las  Ánimas y Yugo – Cértegui.  

A  la par, señaló que  la demanda ordinaria laboral fue notificada a INVÍAS el 14 de  noviembre de 2013, por ende a partir de esa fecha es que se debe  contabilizar el término prescriptivo ordinario propuesto, de  conformidad con el artículo 1081 del Código de  Comercio, el cual no feneció. Además, resaltó  que en la audiencia que se llevó a cabo el 23 de octubre de  2014 se admitió el llamamiento en garantías que realizó  INVÍAS frente a SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA S. A. y mediante auto del 30 de abril de 2015  se tuvo como contestada la demanda, entre otros, por esa aseguradora.  

Para  la Sala, el anterior criterio jurídico contenido en la  providencia controvertida no comporta un defecto susceptible de ser  enmendado a través del amparo constitucional, máxime,  que el mismo ha sido avalado por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, máximo tribunal de la justicia  ordinaria laboral, pues lo encontró ajustado a su  jurisprudencia y no se evidenció que con tal decisión  se haya incurrido en una aplicación errada de las normas que  gobiernan el asunto en cuestión y que ello haya tornado  nugatorios los derechos del accionante.  

En  consecuencia, lo que se advierte es la intención de la parte  actora de persistir en el debate jurídico relativo al término  prescriptivo y la ausencia de solidaridad y responsabilidad por la  condena impuesta al Consorcio A. S. y Z.,  en  tanto sus requerimientos se definieron en forma adversa, pretendiendo  que, mediante la indebida interferencia del juez constitucional, su  particular tesis en torno a que dichas figuras sí se  presentaron se imponga frente a la adoptada de manera atendible y  razonable por la Corporación judicial competente, lo cual riñe  abiertamente con la naturaleza y finalidades del mecanismo  preferente.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo  porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Así las  cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 17  de julio de 2019,  mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia negó la acción de tutela  interpuesta por  el apoderado especial de SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA S. A.  

2.        NOTIFICAR  está  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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