STP14290-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14290-2019  

Radicación  N.° 107118  

Acta  273  

Bogotá  D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JULIÁN  IBARGUEN RIVAS,  contra  la SALA  JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y  la SALA  JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA  DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso disciplinario identificado con radicación  110011102000201502538, siendo éstas: i) el JUZGADO  45 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ,  quejoso de oficio; ii) JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ,  Viceprocurador General de la Nación; y iii) ALEXANDRA  MACHADO RODRÍGUEZ,  defensora de oficio de JULIÁN IBARGUEN RIVAS.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El 12 de mayo de  2015, el JUZGADO 45 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ  le compulsó copias al abogado JULIÁN IBARGUEN RIVAS con  el fin de que fuera investigado por la inasistencia, presuntamente  injustificada, a las audiencias de lectura de fallo celebradas los  días 4 y 27 de marzo de 2015 y 24 de julio del mismo año,  dentro del proceso penal con rad. 11001600001720121763200, seguido en  contra del señor JONATHAN SÁNCHEZ VALENCIA, quien  también se hace llamar “HEILER VALENCIA VALENCIA”.  

2.  El 28 de octubre de 2016, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL  CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en el marco del  proceso disciplinario rad. 11001110200020150253800, halló  responsable al abogado IBARGUEN RIVAS de la falta disciplinaria  prevista en el numeral 1ro del artículo 37 de la Ley 1123 de  2007, es decir, de «demorar  la iniciación o prosecución de las gestiones  encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias  de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas»,  al no asistir, de manera injustificada, a las audiencias de lectura  de fallo celebradas los días 4 y 27 de marzo de 2015 y 24 de  julio del mismo año, en el proceso penal contra JONATHAN  SÁNCHEZ VALENCIA.  

Por  lo anterior, el Consejo Seccional, a medida de sanción,  suspendió al abogado IBARGUEN RIVAS para ejercer la profesión  por un lapso de seis (6) meses, fallo que fue apelado por el  sancionado.  

3.  El 22 de mayo de 2019, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA consideró que la  inasistencia del 24 de julio de 2015 estuvo justificada en cuanto a  que, como se acreditó, ese día el abogado IBARGUEN  RIVAS se encontraba en audiencia ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Fusagasugá.  

Por  lo tanto, revocó parcialmente la sentencia de primera  instancia, procediendo a modificar la suspensión para ejercer  la profesión por un lapso de tres (03) meses.  

4.  El 23 de septiembre de 2019, el abogado IBARGUEN RIVAS interpuso  acción de tutela en contra de la decisión del 22 de  mayo de 2019 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante la cual  se confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria  por la inasistencia a las audiencias celebradas los días 4 y  27 de marzo de 2015.  

Lo  anterior lo hizo argumentando que le fue vulnerado su derecho  fundamental al debido proceso, ya que el CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA no valoró las pruebas que fueron aportadas para  demostrar que:  

i)  El 13 de marzo de 2014, recibió poder por parte de quien se  hacía llamar “HEILER VALENCIA VALENCIA” pero que,  en realidad, se llamaba JONATHAN SÁNCHEZ VALENCIA y contaba  con los servicios de la abogada HELENA DEL PILAR OCAMPO como  defensora pública desde el 21 de julio de 2013, por lo que el  poder no tendría validez hasta que la defensora pública  renunciara al mismo o lo sustituyera;  

ii)  El 19 de mayo de 2014, radicó el poder recibido el 13 de marzo  de 2014 ante la Fiscalía 301 Seccional de Bogotá, pero  éste no fue enviado al Centro de Servicios Judiciales ni al  Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, razón  por la cual no le fue reconocida personería jurídica en  el marco del proceso penal con rad. 11001600001720121763200, de donde  era la abogada HELENA DEL PILAR OCAMPO quien debía comparecer  en representación de JONATHAN SÁNCHEZ VALENCIA;  

iii)  En razón de lo anterior, para la audiencia del 4 de marzo de  2015, el Centro de Servicios Judiciales citó, mediante  telegrama, a la abogada HELENA DEL PILAR OCAMPO para la celebración  de la audiencia de lectura del fallo, pero nunca al abogado IBARGUEN  RIVAS, por no tener constancia de su encargo en el proceso.  

iv)  En la audiencia del 4 de marzo de 2015 se fijó nueva fecha de  audiencia para el 27 de marzo de 2015, quedando notificados en  estrados los sujetos procesales que comparecieron a ese acto, entre  los cuales, debido a la inasistencia, no estaba el abogado IBARGUEN  RIVAS.  

Por  lo tanto, solicita que se revoque la decisión del 22 de mayo  de 2019 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por la violación  al debido proceso y porque, adicionalmente, ante la suspensión  para ejercer la profesión, se le está vulnerando su  derecho al trabajo.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  El magistrado PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, en calidad de  Presidente de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la  Judicatura y ponente de la decisión del 22 de mayo de 2019,  afirmó, en su respuesta, que el fallo se dictó de  acuerdo con el acervo probatorio obrante en el proceso disciplinario  y se impuso una sanción disciplinaria proporcional y  congruente con la conducta investigada y adecuada a la Constitución  Política y la Ley, atendiendo los cuestionamientos de la  apelación interpuesta por el disciplinado y hoy accionante.  

Por  lo anterior, dado que considera que, en la providencia judicial  censurada, no se amenaza ni se vulnera derecho fundamental alguno,  solicita que se niegue el amparo constitucional incoado.  

2.  Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  (modificado  por el Decreto 1983 de 2017)  y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/182,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por JULIÁN IBARGUEN RIVAS, en tanto se dirige contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  En  el presente evento, el accionante cuestiona, por vía de  tutela, la decisión  del 22 de mayo de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional del Consejo  Superior de la Judicatura, mediante la cual se confirmó la  declaratoria de responsabilidad disciplinaria por la inasistencia a  las audiencias de los días 4 y 27 de marzo de 2015.  

Explicó  el actor que la decisión en cuestión desconoce  las pruebas aportadas para demostrar su inocencia y que, por ende, se  violó su derecho fundamental al debido proceso y, actualmente,  ante tal suspensión, se viola su derecho al trabajo.  

3.  Para  el caso, no se advierte defecto alguno en la argumentación y  fundamentación con la que la Sala  Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirmó  la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por la inasistencia  del abogado IBARGUEN RIVAS a las audiencias de los días 4 y 27  de marzo de 2015, ni  se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino  razonable y ajustada a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que, aunque el  abogado IBARGUEN RIVAS afirma que se desconocieron los elementos de  prueba aportados por éste para defenderse en el proceso  disciplinario, en la decisión en debate se evidencia, con  pleno detalle, cuáles fueron las razones que tuvo el Consejo  Superior de la Judicatura –y en su momento el Consejo Seccional  de la Judicatura- para darle mayor valor probatorio, desde el  criterio de la sana crítica, a otros documentos allegados a la  actuación.  

Así  entonces, con respecto a la crítica que hace el actor frente a  las fallas en la citación –y posterior notificación-  que realizó el Centro  de Servicios Judiciales para la celebración de las audiencias  de lectura del fallo del 4 y del 27 de marzo de 2015, se tiene lo  siguiente:  

i)  Entiende el Consejo Superior de la Judicatura que, más allá  de que hubiese podido ser errónea la citación a la  audiencia del 4 de marzo de 2015 o no, el abogado IBARGUEN RIVAS  incumplió sus deberes en cuanto a que éste, en  realidad, conocía a plenitud de la celebración de la  audiencia. Esto debido a que el abogado disciplinado le solicitó  al Centro de Servicios Judiciales la copia del CD del proceso en  contra de JONATHAN SÁNCHEZ VALENCIA para que, en sus palabras,  «[…]  antes que se celebre la audiencia de fallo programada para el día  4 del mes de marzo de 2015 esta defensa pueda tener claro si se  incurrió en violación de derechos y garantías  fundamentales o no relacionada con la aceptación de cargos de  mi prohijado señor HEILER VALENCIA VALENCIA […]»  (fl. 174 del proceso 2015-02358-00-001 de la Sala Jurisdiccional del  Consejo Superior de la Judicatura); y  

ii)  El 16 de agosto de 2016, el Centro de Servicios Judiciales emitió  una constancia en la que informa «Que  este Centro de Servicios Judiciales, en atención a las  planillas presentadas por la secretaría del Juzgado 45 penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  citó a las audiencias que a continuación se enumeran, a  los siguientes abogados en su calidad de defensores de confianza del  indiciado arriba mencionado: […] 2. Para la diligencia de  Lectura de fallo del 27 de marzo de 2015 a los defensores Helena del  Pilar Campos redondo a la calle 18 No. 6-56 Of. 1005 (Telegrama No.  25800) y Julián Ibarguen Rivas a la Diagonal 77B no. 116 B -55  Interior 2 Apto 204 del. [sic] 3142299031 (telegrama No. 25805)»  (fl. 253 del proceso 2015-02358-00-001 de la Sala Jurisdiccional del  Consejo Superior de la Judicatura), con lo que no se trató  únicamente de una notificación por estrados.  

Con  todo, dado  que la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural  adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada  forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18), ni es extensiva al acierto propio de las instancias ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes, es deber de esta Corporación  advertir que  la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura,  mediante una debida y suficiente motivación, emitió una  determinación acorde al debido proceso, pues se sujetó,  en todo momento, a lo probado en el curso de la actuación.  

Por  lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción  no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que  ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho  que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales del accionante, lo procedente será negar el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  amparo  constitucional al debido proceso invocado  por JULIÁN IBARGUEN RIVAS.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la          Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y          a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de          Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección          o subsección que corresponda…  

2          En          el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión          una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la          Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía a esa          autoridad y además, advirtió «a          la Sala          Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida          conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte          Constitucional en materia de conflictos de competencia».      

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