AP3953-2019(53036)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3953-2019  

Radicación  No. 53036  

(Aprobado  acta No. 217)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA  contra la sentencia de segundo grado que confirmó la condena  impuesta al nombrado como autor del delito de acceso carnal agravado  en concurso homogéneo.  

HECHOS  

En  la noche del 13 de marzo de 2012, JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA  le propuso a Jenny Paola Ayala Millán, a quien había  conocido casualmente a finales de 2011, que se encontraran en  inmediaciones del hospital Meissen de Bogotá, para que  conversaran sobre la posibilidad de ayudarle a conseguir un puesto en  la empresa de seguridad en que trabajaba.  

En  tal virtud, acudieron a un establecimiento del sector donde Ayala  Millán, VILLANUEVA SANABRIA y un amigo de éste  departieron y consumieron algo de aguardiente, hasta que el segundo  manifestó a la primera que debían desplazarse a su  lugar de vivienda para entregarle cierta documentación  relacionada con su aspiración laboral.  

Cuando  llegaron a su residencia – una habitación ubicada en la calle  38A No. 73 – 07 -, y luego de presionar a Jenny Paola para que  tomara un trago de whisky, JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA la  sometió por la fuerza y, tras desnudarla parcialmente, la  penetró por la vía vaginal.  

La  ofendida le pidió al nombrado que le permitiera salir del  cuarto para ir al baño, a lo cual accedió, pero bajo su  vigilancia. En ese momento, y ante un descuido de VILLANUEVA  SANABRIA, aquélla logró introducirse en una habitación  contigua donde se encontraba Edith Lorena Rivera, también  residente del lugar, a quien le suplicó ayuda.  Allí  llegó sin embargo el acusado, quien la agarró  violentamente, la condujo de nuevo a su cuarto y la penetró en  una segunda ocasión bajo la amenaza de darle muerte en caso de  resistirse.  

En  medio de esa segunda agresión, Jenny Paola Ayala logró  golpear al procesado con una botella y escapar a la vía  pública, donde fue auxiliada por funcionarios de aseo del  Distrito que pasaban por el lugar.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El 13 de julio de 2012, en audiencia preliminar celebrada ante el  Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, la Fiscalía le imputó a JUAN  ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA cargos como autor del delito de acceso  carnal violento en concurso homogéneo, definido en el artículo  205 de la Ley 599 de 20001.  

2.  El escrito de acusación fue radicado, en idénticos  términos, el 12 de octubre de 20122.  Efectuado el reparto, el asunto correspondió al Juzgado Octavo  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual, en  audiencia de 5 de junio de 2013, aquélla fue formulada, con la  modificación en el sentido de atribuirle a VILLANUEVA SANABRIA  el agravante específico definido en el numeral 2° del  artículo 211 del Código Penal3.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de agosto de 20144  y el juicio se agotó en sesiones realizadas los días 26  de enero y 20 de octubre de 20155.  

4.  Mediante sentencia de 16 de febrero de 2016, el despacho condenó  a JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA como autor del delito de acceso carnal  violento – simple, no agravado – cometido en concurso  homogéneo. Consecuentemente, le impuso las sanciones de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por 160 meses, y le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria6.  

Esa  decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal  Superior de Bogotá en providencia de 25 de abril de 2018,  proferida con ocasión del recurso de apelación  promovido por la defensa contra el fallo de primer grado7.  

LA DEMANDA  

1.  Primer  cargo (principal).  

Con  fundamento en la causal tercera de casación, aduce que el  Tribunal incurrió en plurales errores de hecho por falso  juicio de identidad – ocho, en concreto -, en tanto tergiversó,  adicionó o cercenó «todos  los medios de convicción».  Pide que, como consecuencia de su corrección, se case la  providencia censurada y, en su lugar, se absuelva al procesado de los  cargos imputados en aplicación del principio in  dubio pro reo.  

1.1  Dice que el ad quem suprimió aspectos relevantes del  testimonio de Jenny Paola Ayala Millán, específicamente  aquéllos en que relató que en algún punto  durante la agresión sufrida pudo escapar a una habitación  contigua donde había una tercera persona, a quien, según  el decir de la nombrada, le manifestó que «no  la dejara ir con ese loco». De  no haber cercenado ese aparte de la declaración, el fallador  habría concluido que el relato no es verosímil, pues lo  normal hubiese sido que la ofendida, si de verdad estuviese siendo  atacada, se lo hiciese saber a la vecina. En ese entendido, se habría  llegado a la conclusión de que las relaciones sexuales que esa  noche sostuvieron VILLANUEVA SANABRIA y Ayala Millán fueron  consentidas.  

1.2  Seguidamente, asevera que el Tribunal cercenó del testimonio  del subintendente Wilder Harvey Ibáñez Gómez los  puntos en los que éste exteriorizó que, cuando Jenny  Paola quiso denunciar lo ocurrido, se hizo necesario señalarle  que lo hiciera cuando «se  le (pasara) el estado de alicoramiento». Como  no tuvo en cuenta ese aparte de la declaración, el fallador  estimó que la ofendida, al momento de los hechos, estaba en  total estado de «lucidez»,  y perdió de vista entonces que las relaciones sexuales fueron  consensuales y estuvieron precedidas por el consumo conjunto de  alcohol.  

1.3  En cuanto a lo atestado por el patrullero Luis Esteban Cáceres,  el demandante alega que «fue  omitido por completo», pues  «no  se tuvo en cuenta ni un milímetro de su intervención».  El  uniformado dio cuenta de que cuando Jenny Paola Ayala acudió a  él para pedir auxilio nunca manifestó haber sufrido una  agresión sexual y, además, relató que, cuando  estaba en la Unidad de Reacción Inmediata, una Fiscal le dijo  que «no  (debía hacer informe) … ya que la víctima se  encontraba en estado de alicoramiento». Ese  contenido probatorio, agrega, resta credibilidad a lo dicho por la  ofendida, quien aseguró que «no  se encontraba en estado de embriaguez».  

1.4  El juzgador de segundo grado, expone el actor, mutiló la  declaración que en juicio rindió Ricardo Alonso  Carvajal, profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina  Legal que realizó valoración sexológica a Ayala  Millán. Éste refirió en juicio lo que la  víctima, al momento del examen, le relató sobre los  hechos investigados, narración en la cual admitió que  la noche del suceso accedió a consumir licor con VILLANUEVA  SANABRIA, como también que acudió a su vivienda e  ingresó a su habitación por su propia voluntad.  

De  igual modo, el ad quem tergiversó lo atestado por el galeno en  lo atinente a los resultados de la valoración forense. Al  respecto, el experto dijo que sus hallazgos consistieron en que la  examinada presentaba algunas escoriaciones en los muslos, de las que  explicó que probablemente fueron causadas con las uñas  y «un  poquito de fuerza». A  pesar de ello, en los fallos censurados se coligió que tales  heridas «guardan  relación con la violencia física que el acusado  ejerció».  

De  no haberse cometido tales dislates, «no  se hubiese podido edificar… la certeza más allá  de toda duda razonable».  

1.5  En cuanto al testimonio de Edith Lorena Rivera (incorporado  referencialmente a través de una entrevista rendida antes del  juicio), quien residía en la habitación contigua a la  de VILLANUEVA SANABRIA, el Tribunal ignoró el acápite  en el que aquélla evocó que, en la noche de lo  sucedido, Jenny Paola Ayala entró a su habitación, pero  «en  ningún momento le manifestó… que JUAN ALEJANDRO  la hubiese violado».  

1.6  Sobre lo declarado por el sargento Homero Efrén Garzón  Campos, el recurrente aduce que fue parcialmente cercenado, en tanto  aquél narró que atendió los hechos investigados  la noche en que ocurrieron y los calificó como «una  pelea entre pareja». Dijo,  además, que a Jenny Paola «se  le sentía arto (sic) aliento alcohólico» y  nunca insinuó haber sido sexualmente agredida.  

1.7  En relación con el testimonio de Sergio Beltrán, éste  aseguró que estuvo con JUAN VILLANUEVA SANABRIA y Jenny Paola  Ayala tomando aguardiente por algunos minutos, y que, en ese  contexto, el primero presentó a la segunda como «su  novia». El  Tribunal cercenó de la prueba tal afirmación y, por esa  vía, perdió de vista que las relaciones sexuales que  uno y otra sostuvieron ese día fueron consentidas.  

1.8  Por último, advera que el ad quem suprimió parte de lo  atestado por Édgar Orlando Barreto Valbuena, específicamente,  en cuanto expuso que la noche de los hechos pasó por el sitio  donde VILLANUEVA SANABRIA y Ayala Millán estaban departiendo y  consumiendo alcohol y, aunque no se quedó allí porque  «tenía  que recoger a su esposa», sí  alcanzó a conocer a la nombrada, a quien el acusado presentó  «como  su novia».  

2.  Segundo  cargo (primero subsidiario).  

Invocando  la causal tercera de casación, el actor advera que el Tribunal  incurrió en errores de hecho por falso raciocinio (anuncia  siete, pero desarrolla seis) en la apreciación de las pruebas  testimoniales. Por razón de tales yerros, arguye, tuvo por  demostrado, sin estarlo, que las relaciones sexuales entre el  enjuiciado y Jenny Paola Ayala estuvieron determinadas por la  violencia.  

2.1  En relación con el testimonio de la víctima, el dislate  se materializó en que se le otorgó credibilidad a su  dicho en contravía de varias reglas lógicas y  experienciales, entre otras, que (i) aquélla tenía  entrenamiento en vigilancia privada y, entonces, tenía las  aptitudes necesarias para repeler la supuesta agresión; (ii)  por lo general, si dos adultos acceden a encontrarse en horas de la  noche, tomar licor e ir a la casa de uno de ellos, «saben  los riesgos que pueden acontecer»: (iii)  la experiencia enseña que quien consume alcohol – y más  aún, mezcla distintas sustancias embriagantes – no se  encuentra en pleno uso de sus facultades mentales; (iv) Jenny Paola  declaró que le había hecho saber a VILLANUEVA SANABRIA  que no quería tener una relación seria con él,  lo cual, por regla general, indica que estaba dispuesta a tener  «alguna  ocasional»; (v)  la lógica indica que la víctima de una agresión  sexual informa sobre la misma de manera inmediata a quien pueda  socorrerla y, si logra escapar del atacante, normalmente huirá  hacia la vía pública para pedir ayuda.  

2.2  Sobre el testimonio del médico forense Ricardo Alonso  Carvajal, el demandante aduce que el Tribunal en su apreciación  quebrantó la sana crítica porque (i) según la  experiencia, no toda escoriación en el cuerpo de una persona  es indicativa de la ocurrencia de un delito sexual violento; (ii) las  máximas empíricas indican que una agresión  sexual como la denunciada no está precedida por “un  poquito de fuerza”, sino de una suficiente para doblegar a la  víctima; (iii) los hombres «tienen  las uñas de las manos cortas»; (iv)  rasguños producidos con las uñas de las manos «pueden  ser auto causadas por una misma persona».  

2.3  En cuanto a la valoración de lo narrado por Edith Lorena  Rivera, el fallador de segunda instancia, en criterio del censor,  ignoró las siguientes máximas empíricas: (i)  quien se percata de la comisión de un delito sexual,  normalmente auxilia a la víctima y acude a las autoridades,  más aún, si se trata de mujeres; (ii) una persona que  está dormida no puede aprehender lo que sucede a su alrededor;  (iii) usualmente, la víctima de un delito como el acá  investigado informará de lo sucedido inmediatamente a una  persona «contigua  al lugar de la agresión».  

2.4  En lo que atañe a la declaración de Homero Efrén  Garzón Campos, el recurrente denuncia que el Tribunal, en su  apreciación, quebrantó el postulado de la experiencia  según el cual «en  materia de delitos sexuales, quien se percata de la ocurrencia de uno  de estos presta ayuda inmediata a la víctima».  Ciertamente,  el nombrado dijo que, al atender el caso, percibió una “riña  de pareja”, e incluso, atestó que cuando concurrió  a la casa de JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA, éste abrió  la puerta y les entregó los zapatos de Jenny Paola Ayala. El  uniformado afirmó también que la ofendida tenía  aliento alcohólico – lo cual, de acuerdo con la  experiencia, indica que había consumido licor -, de modo que  «no  se puede tener certeza… de lo ocurrido en el lugar de  habitación» del  acusado.  

2.5  En la apreciación de la declaración de Sergio Beltrán,  censura el actor el desconocimiento de las siguientes reglas de la  sana crítica: (i) «por  regla general, si una mujer no sostiene una relación  sentimental con otra persona que la presenta a sus amigos como su  pareja, inmediatamente objetara (sic) tal presentación»;  (ii)  «los  criterios científicos enseñan que media botella de  aguardiente contiene 750 mililitros con 25 grados de alcohol».  

De  haber atendido a esas máximas empíricas y científicas  en la valoración del referido testimonio, agrega, el Tribunal  habría llegado a una conclusión distinta, pues hubiese  colegido que las relaciones sexuales entre Jenny Paola y VILLANUEVA  SANABRIA, quienes eran pareja y estaban alicorados, fueron  consentidas.  

2.6  Finalmente, y en punto al testimonio de Édgar Orlando Barreto  Valbuena, el actor critica la vulneración de las reglas  experienciales conforme las cuales (i) quien advierte la comisión  de un delito sexual «presta  ayuda inmediata a la víctima» y  (ii) «quien  pretende cometer una agresión sexual a otra contra su  voluntad, previo a ello existe una amenaza física o moral…».  En  contra de ello, Barreto Valbuena dio cuenta de que el enjuiciado  presentó a Jenny Paola como su novia, y también de que  aquél atendió a la Policía cuando fue requerido  con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.  

3.  Tercer  cargo (segundo subsidiario).  

Con  apoyo en la segunda causal de casación, pide la nulidad de la  actuación como consecuencia de la violación del derecho  a la defensa técnica.  

En  sustento de ello, alega que el vicio denunciado se configuró  desde que el abogado que representó a JUAN ALEJANDRO  VILLANUEVA en la audiencia preparatoria «no  realizo (sic) un análisis claro y detallado acerca de todos y  cada uno de los EMP y EF que aportaría en el juicio» y  pidió la práctica de siete testimonios que «no  tenían la fuerza determinante para derrumbar el fallo  censurado».  

Adicionalmente,  el profesional del derecho ni ofreció el testimonio del propio  acusado a pesar de la importancia que tenía ni le explicó  a éste que «su  silencio sería determinante para su absolución»,  y  tampoco realizó esfuerzo alguno para lograr la práctica  de pruebas demostrativas de que VILLANUEVA SANABRIA padece una  discapacidad física por razón de la cual le era  imposible «violentar  con tanta facilidad a quien adujo ser víctima», por  ejemplo, el testimonio del doctor Ricardo Marrugo Espinoza, quien ha  expedido certificaciones sobre tal condición.  

Cuestiona,  así mismo, que el abogado no haya pedido como prueba de la  defensa los testimonios de Edith Lorena Rivera Villero y Johana  Rivera, también vecina del enjuiciado.  

Agrega  que tales medios suasorios, de haberse practicado, hubiesen  determinado un resultado favorable a los intereses de VILLANUEVA  SANABRIA, por lo cual debe invalidarse el trámite desde la  audiencia de preparación del juicio, inclusive.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Precisiones  iniciales.  

1.1  La casación es un recurso extraordinario a través del  cual el interesado puede controvertir ante la Corte Suprema de  Justicia la legalidad de los fallos de segunda instancia, siempre que  en ellos se advierta la configuración de uno o más  errores trascendentes de juicio o procedimiento; ello, con los  propósitos previstos en el artículo 180 de la Ley 906  de 2004 y únicamente por las taxativas causales definidas por  el legislador en el artículo 181 ibídem.  

De  acuerdo con el artículo 184 ibídem, la demanda de  casación no será admitida, entre otros eventos, cuando  no desarrolle adecuadamente los cargos en que se sustenta.  Corresponde entonces a quien acude a esta sede acreditar, mediante un  discurso lógico, claro, hilvanado y coherente, pero además,  ceñido a la realidad procesal, que el juzgador, al proferir la  decisión cuya recisión se reclama, incurrió en  una violación directa o indirecta de la ley sustancial, ora  que el trámite se adelantó con violación de las  garantías fundamentales de las partes involucradas.  

Como  se trata de un mecanismo extraordinario de impugnación, la  casación no puede promoverse como si de una tercera instancia  se tratara. Así, la demanda no constituye un escrito de libre  confección, sino que debe ceñirse a las reglas de  técnica desarrolladas por la inveterada jurisprudencia de esta  Corporación, y su admisión está supeditada al  cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que habilitan  su examen de fondo.  

Desde  esa óptica, en consecuencia, se abordará el estudio de  los requisitos de técnica y debida fundamentación de la  demanda presentada en este asunto.  

1.2  La Sala, en atención al principio de prioridad, abordará  inicialmente la censura relacionada con la legalidad del  procedimiento, pues de tener éxito aquélla, el análisis  de las restantes resultaría innecesario. Posteriormente, y de  ser del caso, procederá al examen de las quejas atinentes a la  supuesta configuración de los errores de hecho denunciados.  

2.  El  caso concreto.  

2.1  Sobre  el segundo cargo subsidiario.  

2.1.1  La defensa técnica constituye un derecho fundamental  irrenunciable de todo individuo sometido a una investigación  criminal, reconocido tanto internacionalmente como en el orden  interno, a nivel constitucional y legal, cuya violación  comporta un vicio de garantía determinante de la nulidad de la  actuación.  

Conforme  lo tiene discernido la Sala en pacífica jurisprudencia8,  dicha garantía no se satisface con la simple presencia de un  profesional del derecho en el curso de la actuación, sino que  su debido acatamiento demanda que, además de estar presente en  todo el trámite de manera continua e ininterrumpida, el  abogado tenga las capacidades, conocimientos y competencias  necesarios para representar de manera seria e idónea a la  persona judicializada, como también que despliegue actos,  positivos o negativos, razonablemente encaminados a obtener el mejor  resultado posible para los intereses de aquélla.  

Con  todo, y como quiera que la abogacía se enmarca en los  parámetros de una profesión liberal, es evidente que la  defensa técnica en el proceso penal puede ejercerse de  diferentes maneras, siguiendo diversas estrategias y con  lineamientos, orientaciones o comprensiones disímiles. Claro  resulta también que el hecho aislado de haberse proferido  condena contra el incriminado resulta insuficiente para afirmar  violada la garantía en comento, pues no todo acto de  adjudicación favorable a la posición procesal de la  Fiscalía es consecuencia de una representación judicial  deficiente.  

En  tal virtud, quien reprocha el quebrantamiento de ese derecho, lejos  de exponer una simple discrepancia con la gestión de quien ha  fungido como defensor en etapas anteriores del procedimiento, debe  acreditar de manera fundada y objetiva que aquél obró  en modo ostensiblemente negligente, apático o displicente,  como también que tal comportamiento repercutió  negativamente en la resolución del asunto debatido, esto  último, porque el vicio debe ser sustancial o trascendente.  

2.1.2  En el caso examinado, el mandatario de JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA  SANABRIA sostiene que el proceso se adelantó con violación  del derecho a la defensa técnica porque quien representó  al nombrado a lo largo del proceso (i) no hizo  «un análisis claro y detallado acerca de todos y cada  uno de los EMP y EF que aportaría en el juicio»;  (ii) pidió la práctica de pruebas que «no  tenían la fuerza determinante para derrumbar el fallo  censurado», y;  (iii) no reclamó el decreto de otras que, en su sentir,  resultaban esenciales.  

El  primer planteamiento resulta del todo incomprensible, pues la  revisión de lo sucedido en la audiencia preparatoria indica  que, contrario a lo afirmado por el censor, la intervención  del otrora defensor en relación con los elementos de juicio  que pretendía hacer valer como prueba de descargo fue clara y  comprensible. Así se pronunció:  

Para  interrogatorio directo, en caso de que el señor Fiscal no  pregunte algunos temas de interés por parte del suscrito, me  permito solicitarle los testimonios del policía Efrén  Garzón Campo, grado sargento del CAI Oneida, que fue quien  acudió al inmueble y conoció en primer lugar los hechos  que fueron objeto de la denuncia penal. En segundo el policial Luis  Esteban Cáceres Palacio, patrullero, quien se ubica también  en el CAI Oneida, quien acudió de igual forma al lugar de los  hechos y al inmueble donde reside mi prohijado. En tercer lugar, el  testimonio del policial Julio César Montañez Prada,  patrullero del mismo CAI Oneida, quien hacía parte integral de  la patrulla de Policía que acudió al inmueble lugar de  los hechos. De otro lado, el testimonio del señor Édgar  Barreto… testimonio del señor Sergio Beltrán…  testimonio del señor Carlos Alberto Morales… y, por  último, el testimonio del señor Siervo Tulio  Mondragón…9.  

(…)  

En  primera instancia, respecto a las solicitudes testimoniales en  directo de los tres policiales… para poder ser interrogados en  directo por el suscrito… exclusivamente en aquellas preguntas  o interrogantes que no fueren realizados por el Fiscal y que fueran  de interés para la defensa técnica…  

En  cuarto lugar, me permito indicar la pertinencia, conducencia y  utilidad del testimonio del señor Édgar Barreto, quien  es una persona que observó a la denunciante y al sindicado en  una taberna cerca al inmueble y observó la actuación de  los funcionarios de la Policía Nacional al llegar a la casa de  mi prohijado… de ahí la importancia de este testimonio…  teniendo en cuenta que conoció momento u horas antes a quien  funge hoy como víctima en compañía de mi  prohijado, compartiendo en una taberna…  

En el mismo  sentido, el testimonio del señor Sergio Beltrán…  esta persona observó de igual forma a la hoy víctima y  a mi prohijado en un establecimiento cerca al inmueble y observó  a la pareja antes de llegar a la casa donde se cometieron los hechos,  aparentemente…  

En el mismo  sentido, el señor Carlos Alberto Morales… es el dueño  del inmueble donde habita el señor JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA…  funge como arrendador del mismo… y por lo tanto podrá  dar concepto sobre las circunstancias sociales, laborales y  familiares que rodean al señor JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA.  

Por  último, su señoría, el señor Siervo Tulio  Mondragón es el dueño del restaurante donde fue vista  la pareja horas y momentos antes de ingresar al inmueble, y quien  podrá dar fe de las circunstancias que rodearon a esta  pareja…10.  

Precisamente  por tratarse de una exposición inteligible y coherente, el  despacho accedió a las pretensiones del entonces mandatario y  ordenó la práctica de las pruebas cuya incorporación  solicitó11.  

Lo  anterior indica, sin lugar a dudas, que la queja presentada en este  sentido por el demandante no refiere a una situación objetiva  que indique un proceder negligente de quien lo precedió en el  encargo, sino que se sustenta en una apreciación puramente  personal sobre el desempeño de su antecesor en esa fase del  proceso.  

Por  otro lado, el actor denuncia que las pruebas solicitadas por el  anterior defensor y practicadas a instancias suyas en la vista  pública carecían de la entidad demostrativa para  «derrumbar  el fallo censurado».  

Tampoco  este reproche puede ser admitido, pues la acreditación del  vicio reclamaba contrastar la hipótesis de la Fiscalía  con los aspectos fácticos que fueron probados – o que se  pretendió probar – a través de las pruebas pedidas por  el defensor precedente, para, de ese modo, hacer evidente que las  mismas carecían de toda potencialidad para controvertirla o  cuestionarla. Esa labor argumentativa fue omitida por el actor,  quien, de igual modo, abandonó la tarea de cuestionar el  vínculo entre el tema de prueba (ningún otro que la  materialidad del delito y la responsabilidad de VILLANUEVA SANABRIA  en su comisión) y el contenido de los testimonios que califica  de fútiles.  

En  esas condiciones, lo que se advierte en el discurso del recurrente,  lejos de la demostración de una verdadera violación del  derecho a la defensa técnica, es el simple propósito de  tachar la actividad probatoria del abogado a quien sucedió con  miras a imponer su propia postura sobre la de aquél.  

Finalmente,  el demandante reprueba que el defensor inicial no solicitase ciertas  pruebas que, en su criterio, hubiesen determinado un fallo  absolutorio, como el testimonio del propio acusado, aquéllas  atinentes al padecimiento de una condición física  limitante y las declaraciones de Edith Lorena Rivera Villero y Johana  Rivera.  

Pues  bien, en relación con el testimonio de VILLANUEVA SANABRIA, el  actor se limita a manifestar que era importante recibirlo porque «fue  quien de manera directa sabía los pormenores de los hechos»,  pero  no explica, de manera concreta y específica, lo que hubiese  podido probarse con esa prueba ni de qué modo resultaría  relevante de cara a los fundamentos del fallo atacado.  

En  cuanto a la declaración de Edith Lorena Rivera (que sí  fue recibida, pero de la cual echa de menos su práctica como  prueba directa  de  la defensa), aduce que es «de  suma trascendencia… por cuanto fue testigo directa e indirecta  de los hechos», sin  exponer, ni siquiera someramente, por qué el  contrainterrogatorio resultaba insuficiente para la satisfacción  de los fines defensivos, ni qué circunstancias fácticas  se hubiesen acreditado a través de su examen directo a cargo  del apoderado del acusado.  

Sobre  Johana Rivera, el actor indica que es un «medio  de convicción de suma importancia, en el entendido que esta  persona… residía en la habitación contigua a la  del hoy condenado… (y) tuvo pleno conocimiento de cuanto  sucedió luego de que Jenny Paola Ayala Millan (sic) saliera de  la habitación», sobre  lo cual advera que se trata de «aspectos  que sin duda habrían incidido en el fallo cuestionado».  Al  margen de tal apreciación, apenas atinente a la pertinencia de  la prueba, nada dice de por qué su no práctica redundó  en la afectación de los derechos del enjuiciado, ni explica  por qué su acopio era imprescindible a pesar de haberse  obtenido la declaración de Edith Lorena Rivera, también  vecina del acusado.  

Finalmente,  el demandante se extraña de que no se hayan solicitado y  recibido los testimonios del médico Ricardo Marrugo Espinoza y  la coronel Gloria Esmeralda Ariza Becerra, directora del Hospital de  la Policía, con los cuales, dice, se hubiese probado que JUAN  ALEJANDRO VILLANUEVA padece una discapacidad determinante de  «disminución  de la fuerza muscular». Ello,  agrega, habría llevado a concluir que «no  tenía las condiciones físicas como para que con tanta  facilidad… hubiese abusado sexualmente de» la  víctima. Con todo, tampoco en este punto logra acreditar  adecuadamente la fundamentación de la queja.  

En  efecto, ninguno de los razonamientos probatorios de la condena parte  de la premisa de que VILLANUEVA SANABRIA fuese una persona de  extraordinaria fortaleza, ni presupone necesariamente que el delito  objeto de acusación, atendidas la modalidad de su comisión  y las particularidades en que se llevó a cabo, sólo  hubiese podido ser perpetrado por un individuo de excepcional  condición física. Si bien se tuvo por demostrado que  Jenny Paola fue sometida por el enjuiciado, ello no resulta  objetivamente incompatible con la condición que el demandante  le atribuye a aquél en esta sede, esto es, la de padecer  «disminución  de la fuerza muscular», ni  tendría que excluirse necesaria o fatalmente de aceptarse la  realidad de tal padecimiento, máxime porque el quebrantamiento  de la voluntad de la ofendida se derivó también del  despliegue de actos de violencia moral en su contra, en concreto, las  amenazas de muerte proferidas por VILLANUEVA SANABRIA.  

En  ese orden, a lo que en realidad apuntan los argumentos del  casacionista, más allá de demostrar un vicio capaz de  suscitar la nulidad del trámite, es a formular una nueva  hipótesis compatible con la inocencia, o lo que es igual, a  revivir una controversia propia del juicio y ajena al recurso  extraordinario de casación.  

2.1.3  En suma, como el cargo carece de fundamentación,  necesariamente debe ser inadmitido.  

2.2  Sobre  el cargo principal.  

2.2.1  El falso juicio de identidad es un error de hecho que se configura  cuando el fallador, al apreciar una prueba legal y regularmente  incorporada al proceso, contraviene su contenido material. Puede  suceder, entonces, que el funcionario le agregue aspectos relevantes  que aquélla en realidad no contiene (falso juicio de identidad  por adición), que suprima del medio suasorio elementos  importantes para la solución del caso (falso juicio de  identidad por cercenamiento), o bien, que deforme el tenor objetivo  del elemento de juicio para hacerlo expresar lo que no dice (falso  juicio de identidad por tergiversación).  

Quien  en sede de casación demanda la configuración de un  yerro de tal naturaleza, tiene la carga de contrastar  el contenido de la prueba con lo que, sobre la misma, se dijo en el  fallo atacado, a efectos de demostrar que el juzgador la adicionó,  cercenó o tergiversó; además, le corresponde  demostrar argumentativamente que los aspectos probatorios añadidos,  suprimidos o alterados tienen relevancia, de modo que, de no haberse  cometido el equívoco, el sentido de la decisión  cuestionada hubiese sido otro.  

2.2.2  Desde esa óptica, la Sala anticipa que el cargo será  inadmitido, pues varios de los contenidos probatorios que el  recurrente afirma cercenados no lo fueron – y, entonces, su  queja desconoce el principio de corrección material -,  mientras que, respecto de otros, aquél no acreditó su  trascendencia.  

2.2.2.1  En  la demanda se indica que el fallador de segundo grado omitió  apreciar lo dicho por Jenny Paola Ayala en el sentido de que, cuando  logró escapar de la habitación de VILLANUEVA SANABRIA  por primera vez e ingresar al cuarto de Edith Lorena  Rivera Villero, no le pidió ayuda a ésta, a quien  únicamente le manifestó que «no  la dejara ir con ese loco».  

Ese  reparo parte de una transcripción descontextualizada e  interesada de la prueba. Lo que manifestó la ofendida fue lo  siguiente: «…a  la señora le  pedí auxilio…  le  pedí a la señora que me ayudara,  le dije a la señora que le dijera a ese señor que me  dejara ahí… él me cogió a las malas, yo  le dije a la señora que no me dejara ir con ese loco»12.  Lo anterior fue confirmado por la propia Edith Lorena, quien  reconoció vivir en la habitación contigua a la de JUAN  ALEJANDRO VILLANUEVA, y sobre lo sucedido manifestó:  

«…yo  estaba durmiendo cuando sentí que la muchacha me agarró  el pie pidiéndome  ayuda… la  muchacha estaba pegadita al lado derecho mío pidiendo que le  colaborara porque  el vecino la estaba forcejeando…  la vi semidesnuda… le pido el favor al vecino que me pase la  ropa de ella para vestirla y coger un taxi… me dice que no  pasaba nada… la mete a su cuarto a la fuerza, cierra la puerta  en mi cara…»13.  

Por  su parte, el ad quem refirió que, en el curso de la agresión,  Ayala Millán «optó  por ingresar a la habitación contigua y  le pidió ayuda a una señora que pernoctaba»14.  

Sin  dificultad se advierte, entonces, que el denunciado cercenamiento no  ocurrió, pues el Tribunal, con estricto apego a lo que  depusieron las nombradas testigos – y así no haya hecho  alusión a la expresión “no me deje ir con ese  loco” – tuvo por demostrado que la víctima acudió  a la vecina del acusado para solicitar su ayuda cuando estaba siendo  atacada.  

2.2.2.2  En relación con el cercenamiento del testimonio de Wilder  Harvey Díaz Sarmiento – referido a su afirmación  en cuanto a que Ayala Millán estaba borracha cuando quiso  presentar la denuncia – la Sala advierte que, en efecto,  ninguno de los fallos de instancia hizo alusión a ese aparte  de la declaración. Con todo, no por ello llega a concluirse  que la queja deba ser examinada de fondo.  

Véase  que lo aducido en este sentido por el testigo no corresponde a algo  que él haya apreciado personal y directamente, sino que se  trata de una afirmación referencial derivada de una entrevista  que, en condición de investigador, le tomó a Luis  Esteban Cáceres Palacio, patrullero de la Policía  Nacional que atendió el caso inicialmente, el 27 de marzo de  2012. Esto fue lo que dijo:  

…se  desplazan hacia la URI de Kennedy para rendir un informe del caso y  dejarlo a disposición de la Fiscalía, al llegar a la  Secretaría de esa Unidad manifiestan que no era necesario  radicar un informe de primer respondiente… que volvieran en  diez minutos… pasado dicho tiempo se acercan nuevamente a la  secretaría donde estaba con un señor Fiscal…  el señor Fiscal ratifica que no era necesario radicar los  actos urgentes porque la víctima presentaba aliento alcohólico  y que al parecer estaba en estado de embriaguez,  que los actos urgentes se radicaban cuando la víctima no podía  denunciar directamente…15.  

Sin  perjuicio de lo anterior, el propio subintendente Ibáñez  Gómez, que fue el funcionario encargado de recibir la noticia  criminal interpuesta por Jenny Paola Ayala, manifestó que,  aunque la propia nombrada dijo haber bebido licor, «cuando…  le (tomó) la denuncia la (notó) en un estado apto para  tal diligencia»16.  

En  ese orden, claro deviene que el contenido probatorio que el  recurrente afirma cercenado alude a una manifestación  referencial y que,  en cualquier caso, pierde todo peso ante el aserto – ese sí  vertido en juicio con plena contradicción por quien lo  percibió directamente – según el cual, al momento  de elevar la denuncia, la ofendida, aunque había ingerido  alcohol, estaba en un estado adecuado para hacerlo.  

Dejando  de lado lo anterior, el carácter infundado de la censura  deviene principalmente de que, aunque los falladores no refirieron la  entrevista rendida por Luis  Esteban Cáceres Palacio, sí tomaron como cierta la  hipótesis fáctica a la que aquélla refiere, en  concreto, que Ayala Millán había consumido alcohol en  los momentos inmediatamente anteriores a la agresión. Dicho de  otro modo, las instancias, así fuera con apoyo en elementos de  juicio distintos, aceptaron que aquélla se encontraba  alcoholizada cuando los hechos acaecieron (algo que la propia  ofendida admite), de suerte que el cercenamiento resulta en todo  irrelevante.  

Distinto  es que los juzgadores hayan considerado que la ingesta precedente de  bebidas alcohólicas careciera de trascendencia de cara a la  apreciación de la credibilidad del relato de Jenny Paola  Ayala, por un lado, y a la configuración de los delitos objeto  de acusación, por otro. Así lo indicó el a quo:  

De  otra parte, la defensa alude que el trago se encargó de  cumplir su propósito, sin embargo, a ello debe responderse que  si “el comportamiento íntimo o sexual de la víctima  resulta por completo irrelevante para efectos de la configuración  de los delitos sexuales que incluyan la violencia como elemento  estructural del tipo objetivo”, menos aún puede serlo la  ingesta de alcohol…17.  

Y  es que el recurrente tampoco explica cuál la importancia de  que Ayala Millán estuviese alcoholizada, en mayor o menor  grado, al momento de los hechos. Al respecto, se limita a sostener  que esa circunstancia permite colegir que la ofendida resolvió  acostarse voluntariamente con VILLANUEVA SANABRIA. Con ello no sólo  incurre en una falacia lógica, sino que, además,  presenta un argumento discriminatorio y prejuicioso, con el cual  parece sugerir que si una mujer accede a beber alcohol con un hombre  (o incluso, ir a su vivienda posteriormente), debe entenderse  consecuencialmente que ha accedido también a tener con él  relaciones sexuales.  

Nada  más distante de la realidad. Que la víctima haya  consentido departir con el acusado, consumir alcohol en su compañía  y desplazarse hasta su habitación, de ninguna manera lleva a  inferir la aquiescencia respecto de la relación sexual. Así  lo entendió, con absoluto acierto, el Juez de primera  instancia:  

Cierto  es… que Jenny Paola decidió voluntariamente encontrarse  con el acusado con el acusado y… decidió ir a la  habitación de éste… pero aquí el  consentimiento recae sobre el encuentro el acompañamiento a la  casa, no sobre la relación sexual, pues a ella se llegó  por medio de la coacción y el amedrentamiento18.  

En  estas condiciones, se insiste, el reparo carece de fundamentación.  

2.2.2.3  Dice  el actor que el testimonio del patrullero Luis Esteban Cáceres  Palacio fue «fue  omitido por completo» por  las instancias. De ser así, el reproche ha debido ser  presentado como un error de hecho por falso juicio de existencia y  no, como lo hizo aquél, como si de un falso juicio de  identidad se tratara.  

Más  allá de esa falencia técnica, lo que sucede es,  sencillamente, que esa prueba no fue practicada en el juicio.  

Si  bien es cierto que el intendente Wilder  Harvey Díaz Sarmiento leyó en juicio una entrevista  rendida por Cáceres Palacio, también lo es que la  declaración del primero no fue pedida ni decretada como  referencial de lo dicho por el segundo. No es, entonces, que la  versión del patrullero haya sido ignorada por los falladores,  sino que la misma no ingresó al proceso como prueba. La  impropiedad del reparo surge, por tanto, evidente.  

2.2.2.4  La consideración del recurrente según la cual las  instancias tergiversaron lo dicho por el experto forense Ricardo  Alonso Carvajal tampoco tiene fundamento, pues se sustenta en una  apreciación distorsionada de lo que aquél expuso en la  vista pública.  

En  efecto, el perito nunca dijo, como interesadamente lo presenta el  actor, que las heridas halladas en los muslos de Jenny Paola hubiesen  sido causadas «con  un poquito de fuerza». No  es cierto, por ende, que los falladores hayan alterado el verdadero  sentido de su declaración cuando concluyeron que tales  lesiones eran compatibles con la agresión investigada.  

Lo que el galeno  explicó fue lo siguiente:  

– Fiscal: ¿Qué  lesiones presentaba la paciente, doctor?  

–  Testigo: La paciente como lesiones presenta escoriaciones lineales de  2 centímetros en cara interna del tercio medio de ambos  muslos, y dos escoriaciones de dos centímetros en región  glútea derecha. Con eso decidí que tenía un  mecanismo causal corto contundente…  

–  F: ¿Qué  quiere decir eso de escoriaciones lineales?  

–  T: Las  escoriaciones lineales suceden cuando hay un objeto que tiene filo y  que se hace con un poquito de fuerza…  en este caso serían las uñas de las manos…  

(…)  

–  F: ¿Por  qué dice usted que eso es con un mecanismo causal corto  contundente?  

–  T: …corto  contundente es cuando hay  fuerza  y hay filo…  en este caso yo colegí que eran lesiones por uña19.  

El  médico no adveró que las lesiones encontradas en el  cuerpo de Ayala Millán hubiesen sido causadas “con un  poquito de fuerza”, como lo alega el censor para hacer parecer  que aquélla miente al decir que fue sometida violentamente,  sino que, al explicar en  términos generales o  conceptuales  la  noción de “escoriación lineal”, expuso que  se trata de heridas ocasionadas por la interacción entre el  cuerpo y un objeto corto contundente con “un poquito de fuerza”  (y entonces, enfatiza la Sala, con mayor razón si tal  interacción de produce con mayor intensidad).  

Más  adelante – ahí sí, en relación con el caso  específico de la víctima – aseguró que,  según su criterio profesional, las lastimaduras observadas en  los muslos de Jenny Paola fueron producidas con las  uñas y con fuerza.  

A  partir de esa apreciación científica, el a quo –  en razonamiento ratificado por la segunda instancia – concluyó  que los hallazgos médico legales «guardan  relación con la violencia física que el acusado ejerció  sobre la humanidad»20  de  la agredida, lo cual, entonces, no comportó tergiversación  alguna del dictamen aludido.  

2.2.2.5  Según el censor, los falladores cercenaron de la declaración  de Edith Lorena Rivera el aparte según el cual la  víctima, cuando entró a su habitación, «en  ningún momento le manifestó… que JUAN ALEJANDRO  la hubiese violado».  

Pues  bien, lo evocado por la declarante fue que, en la noche de los  hechos, Jenny Paola entró a su habitación semidesnuda y  «(le)  agarró el pie pidiendo(le) ayuda»  porque «el  vecino la  estaba forcejeando»21.  Relató  incluso que VILLANUEVA SANABRIA la arrastró a la fuerza de  nuevo a su cuarto y, unos minutos después, «la  muchacha empieza a pedir auxilio (y) ALEJANDRO le decía que se  callaba o él la mataba»22.  

Así  las cosas, es formalmente  cierto que, según el relato de Edith Lorena Rivera, la  perjudicada no le dijo literalmente que JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA la  estuviese “violando”; con todo, la queja del demandante  carece de fundamentación, pues parece sustentarse en la  comprensión de que todas las víctimas de una agresión  sexual, si es que su dicho ha de tenerse por verosímil,  deberían pedir auxilio a través de una locución  verbal sacramental, como si las expresiones que en ese momento lanzó  Jenny Paola, con independencia de las palabras o los términos  que haya utilizado, no fuesen evidentemente indicativas del propósito  de alertar al interlocutor sobre la ocurrencia de un delito de esa  naturaleza.  

2.2.2.6  Tampoco corresponde a la realidad procesal que las instancias hayan  cercenado del testimonio de  Homero Efrén Garzón Campos el aparte según el  cual lo sucedido fue «una  pelea entre pareja». Sobre  el particular, el Tribunal consignó lo siguiente:  

En  efecto, Homero Efrén Garzón Campos, policial integrante  de la patrulla que conoció del caso, refirió que se  trató de una “pelea de pareja” y recordó  que la señora fue llevada al C.A.I. y se pudo percatar que  tenía aliento alcohólico, pero al ser contrainterrogado  por la Fiscalía, señaló que él no  suscribió ningún informe ya que los encargados de ello  fueron los patrulleros Montañez y Cáceres, y que no  llevaron a la víctima al Instituto Nacional de Medicina  Legal23.  

Obvio, pues, que  el contenido probatorio no fue suprimido por el ad quem. Distinto es  que lo haya desestimado por tratarse de una apreciación  referencial del testigo.  

En  todo caso, no sobra indicar que dicho señalamiento (el de  haberse tratado todo el evento de una “pelea de pareja”)  corresponde a la observación de lo sucedido después  de  los hechos, cuando ya Jenny Paola Ayala había logrado escapar  de la vivienda de VILLANUEVA SANABRIA y contactó a la Policía  a través de funcionarios de aseo del Distrito. En tal virtud,  la intrascendencia del reproche se hace patente, pues en nada  controvierte la hipótesis de la Fiscalía o los  fundamentos de los fallos de condena.  

2.2.2.7  Por último, el actor denuncia que el Tribunal cercenó  los testimonios de Sergio Beltrán Toro y Édgar  Orlando Barreto Valbuena, en tanto uno y otro relataron que la noche  de los hechos vieron a VILLANUEVA SANABRIA tomando aguardiente con  Jenny Paola Ayala, a quien aquél presentó como su  novia.  

Tampoco  esta censura atiende la realidad del proceso. En la sentencia de  segundo grado se consideró que:  

Sergio  Beltrán Toro y Édgar Orlando Barreto Valbuena afirmaron  que conocen al procesado desde hace varios años, y que el día  aquí mencionado, cuando se desplazaban por el barrio Kennedy,  se encontraron con JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA…  con  una muchacha que… presentó como la novia».  

(…)  

Como  puede apreciarse sin dificultad, las aseveraciones de los citados  testigos, en lugar de restarle valor probatorio a la versión  de la víctima, confirman las circunstancias que antecedieron a  los acontecimientos que generaron la presente actuación…24.  

La  proposición fáctica, entonces, fue contemplada por el  fallador, sólo que le atribuyó un mérito del  cual el casacionista discrepa.  

Al  margen de lo anterior, y al igual que con otras de sus quejas, el  recurrente no explica de manera seria y razonada cuál sería  la trascendencia de la omisión denunciada, si es que la misma  hubiese ocurrido. Aquél parece partir de la premisa de que, si  Jenny Paola y VILLANUEVA SANABRIA de verdad hubiesen tenido una  relación de pareja, toda relación sexual entre ellos  habría de tenerse por consensual, como si la voluntariedad del  encuentro erótico no dependiera de la aquiescencia concreta y  específica sobre el mismo. Puesto en otros términos, al  razonamiento del actor parece subyacer la noción de que la  violencia sexual entre cónyuges o parejas establecidas es  penalmente irrelevante. Tal postura, marcadamente prejuiciosa y  discriminatoria, no puede ser acogida. La existencia de vínculos  sentimentales o eróticos entre dos personas no les confiere  derechos sobre su corporalidad y sexualidad y nada dice sobre la  configuración del delito de acceso carnal violento en el caso  examinado.  

2.2.3  De acuerdo con las consideraciones que anteceden, y conforme se  anticipó en precedencia, el cargo, por infundamentado, será  inadmitido.  

2.3  Sobre  el primer cargo subsidiario.  

2.3.1  El error de hecho por falso raciocinio, conforme lo tiene  pacíficamente discernido la Sala, se configura cuando el  funcionario judicial, al apreciar una o más pruebas, o bien,  al construir inferencias indiciarias, incurre en razonamientos  arbitrarios que contravienen la sana crítica, esto es, los  principios lógicos, las reglas científicas o las  máximas experienciales.  

Compete  al demandante que alega la configuración de tal dislate no  sólo identificar el elemento (o el proceso inferencial) sobre  el cual aquél habría sucedido, sino también  precisar de manera clara y concisa el postulado de la sana crítica  quebrantado, para, así, acreditar que el dislate repercutió  de manera trascendente en la resolución del asunto, al punto  que, de ser corregido, la solución adoptada sería  diversa.  

2.3.2  La Sala anticipa que tampoco este cargo será admitido, pues,  como sucede con los precedentes, carece de fundamentación. Los  postulados que el recurrente presenta como máximas de la  experiencia cuyo desconocimiento atribuye al Tribunal, lejos de tener  tal naturaleza, corresponden a proposiciones subjetivas, prejuicios o  especulaciones que de ninguna manera explican la forma en que de  ordinario suceden los eventos en la vida cotidiana, o bien, se  sustentan en apreciaciones contrarias a la realidad del proceso.  

Buena  parte de las supuestas reglas de la experiencia invocadas por el  censor reflejan ideas inaceptables, en tanto parten de la pretensión  de imponer a las mujeres patrones de comportamiento respecto de su  propio cuerpo y sexualidad, o bien, de exigir a las víctimas  de violencia sexual ciertas reacciones o comportamientos, como si la  respuesta humana a un evento traumático de esa naturaleza  fuese homogénea y pudiese generalizarse25.  

Así,  para cuestionar los razonamientos del Tribunal respecto del mérito  suasorio otorgado al testimonio de Jenny Paola Ayala, el censor aduce  que, tratándose ella de una persona con entrenamiento en  defensa personal, ha debido resistir la violencia ejercida en su  contra (cosa que, por demás, hizo, al repeler el segundo  ataque con un golpe de botella); así mismo, que por haber  aceptado tomar licor y visitar la vivienda de VILLANUEVA SANABRIA  asumió  «los  riesgos que (podían) acontecer», e  incluso, que por haber dicho la víctima que no quería  tener una relación sentimental con el acusado debe entenderse  que sí estaba dispuesta a sostener «alguna  ocasional». Se  trata, todas ellas, de premisas contrarias a la dignidad de la  ofendida que de ninguna manera pueden aceptarse como criterios para  la valoración de la prueba.  

En  relación con otras de las supuestas reglas experienciales que  el casacionista afirma quebrantadas, ni siquiera resulta necesario  establecer si tienen o no la naturaleza de tales, pues sus asertos  contravienen el principio de corrección material y parten de  una lectura parcializada de los fallos atacados.  

Dice  el recurrente, verbigracia, que darle credibilidad al relato de Edith  Lorena Rivera Villero supone desconocer que quien  se percata de la comisión de un delito sexual normalmente  auxilia a persona afectada. De igual modo, que tener por cierto lo  dicho por Jenny Paola Ayala implica soslayar que, generalmente, la  víctima de un delito como el acá investigado informará  lo sucedido de inmediato a una persona «contigua  al lugar de la agresión», o  bien, que huirá a la vía pública para buscar  ayuda.  

Con  esas aserciones, el demandante pierde de vista que Rivera Villero,  conforme se sigue sin lugar a duda de su declaración, sí  auxilió a la ofendida e intentó evitar que VILLANUEVA  SANABRIA la condujera de nuevo a su habitación, como también  que Ayala Millán efectivamente informó a aquélla  de la agresión que estaba sufriendo y, cuando pudo hacerlo,  salió a la calle para buscar socorro de otras personas.  

Procura  el defensor controvertir la apreciación probatoria del  Tribunal invocando un “criterio científico” según  el cual «media  botella de aguardiente contiene 750 mililitros con 25 grados de  alcohol». Al  margen de que no se explicó de qué manera el estado de  alicoramiento de Jenny Paola pueda resultar relevante para el caso  concreto, y dejando de lado también que se trata de una  circunstancia fáctica que sí fue tenida en cuenta por  las instancias, lo cierto es que, si lo pretendido era acreditar  científicamente que la nombrada se encontraba en incapacidad  de aprehender objetivamente la realidad, ha debido el interesado  presentar en juicio una prueba pericial para demostrarlo, pues, en  ausencia de un elemento técnico de juicio sobre el particular,  tal aserto no supera una simple opinión subjetiva y personal.  

Finalmente,  y como ya quedó analizado en acápite precedente,  algunas de las afirmaciones del actor parten de una comprensión  tergiversada del contenido objetivo de las pruebas, como sucede, por  ejemplo, cuando aduce que Ayala Millán no pidió auxilio  a Edith Lorena Rivera – pues sí lo hizo -, o bien,  carecen de toda incidencia en el propósito de impugnar los  fundamentos de los fallos de instancia, como se observa de las quejas  relacionadas con que aquélla haya sido presentada por  VILLANUEVA SANABRIA a sus amigos como su novia.  

2.3.3  En suma, tampoco  este cargo será admitido.  

2.4 La Sala no  advierte que en la actuación hayan sido quebrantadas las  garantías fundamentales de JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA SANABRIA,  por lo cual no resulta necesaria su intervención oficiosa en  este asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación  promovida por el apoderado judicial de JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA  SANABRIA de conformidad con la parte motiva de esta decisión.  

Contra la  presente determinación procede el recurso de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Fs. 18 y ss., c. 1; CD 6, récord 5:20 y ss.  

2          Fs.          25 y ss., c. 1.  

3          Fs.          40 y ss., c. 1; CD 7.  

4          Fs. 61 y ss., c. 1; CD 15, récord 5:00 y ss.  

5          Fs. 73 y ss., c. 1; fs. 93 y ss., c.1; CDs 10, 11, 2, 3 y 4.  

6          Fs.          172 y ss., c. 1.  

7          Fs.          15 y ss., c. del Tribunal.  

8          Cfr. CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 48128, reiterada en CSJ AP, 25 jul.          2018, rad. 53071. CSJ AP, 25 de jul. 2018, rad. 51651, reiterada en          CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52756.          CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51954. CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51890.  

9          CD 15, récord 11:50 y ss.  

10          CD          15, récord 33:00 y ss.  

11          CD          15, récord 47:20 y ss.  

12          CD 10, récord 38:10 y ss.  

13          Fs.          88 y ss., c. 1.  

14          F.          23, c. del Tribunal.  

15          CD          11, cuarto corte, récord 10:30 y ss.  

16          CD          11, cuarto corte, récord 47:30 y ss.  

17          F.          161, c. del Tribunal.  

18          F.          167, c. 1.  

19          CD 4, segundo corte, récord 37:00 y ss.  

20          F.          163, c. 1.  

21          F.          88, c. 1.  

22          F.          87, c. 1.  

23          F.          27, c. del Tribunal.  

24          Fs.          27 y 28, c. del Tribunal.  

25          En          este sentido, y entre muchas otras, CSJ SP, 22 mar. 2017, rad.          44441.  

38      

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