STP11640-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11640-2019  

Radicación  106371  

(Aprobado  Acta No.218)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la  acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de LUZ  DARY GARCÍA CÓRDOBA,  contra el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís  y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Mocoa por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales.  

Al  trámite fueron  vinculadas las  autoridades, partes e intervinientes reconocidos al interior del  proceso penal rad. 26568-31-89-002-2016-00143-00 seguido contra la  accionante.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  28 de junio de 2017, el Juzgado 2º Promiscuo de Puerto Asís  condenó a LUZ  DARY GARCÍA CÓRDOBA  a la pena de 86 meses de prisión, tras declararla penalmente  responsable de la conducta punible de peculado por apropiación,  conforme al allanamiento a cargos efectuado en la formulación  de imputación. Así mismo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Contra  esa determinación se interpuso recurso de apelación y  el 12 de julio de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de  Mocoa la confirmó al evidenciar que no existió la falta  de claridad respecto de la pena a imponer a la procesada en la  formulación de imputación al momento de aceptar los  cargos, se acreditó que la dosificación fue ajustada a  los parámetros legales y no fue probada la calidad de madre  cabeza de familia ni la afectación de los menores por ordenar  el cumplimiento de la pena en establecimiento de reclusión,  para lo que dispuso emitir la correspondiente orden de captura.  

A  juicio del representante de la accionante, la negativa al  reconocimiento de la prisión domiciliaria por su calidad de  madre cabeza de familia vulnera los derechos fundamentales de sus  menores hijos, toda vez que los abuelos maternos y paternos son  personas de la tercera edad y no están en capacidad de hacerse  cargo de sus nietos y su padre por las ocupaciones laborales no  dispone del tiempo necesario para los mismos.  

Por  lo anterior, el apoderado de GARCÍA CORDOBA acudió a la  acción constitucional en procura del amparo a los derechos  fundamentales a la vida, salud, debido proceso e igualdad tanto de  los niños como de su representada. En consecuencia, solicitó  revocar la decisión adoptada por el tribunal y en su lugar,  concederle la prisión domiciliaria con permiso de salidas a  consultas médicas para sus descendientes.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 14  de agosto de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió  el traslado respectivo a los sujetos pasivos.  

El  Presidente del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Mocoa, luego de realizar un recuento  de las actuaciones surtidas por esa Corporación, informó  que contra la sentencia de segunda instancia cuestionada en la  presente acción constitucional, se interpuso recurso de   casación estando en términos para presentar la demanda,  razón por la cual solicitó declarar improcedente el  amparo invocado.  

El  Juzgado 2º Promiscuo de Puerto Asís defendió la  legalidad de las actuaciones desplegadas  en la primera instancia y destacó que no se cumplen los  presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la tutela contra  decisiones judiciales, por lo que pidió declarar su  improcedencia.  

La  Fiscalía 41 Seccional de Putumayo se opuso a las pretensiones  al considerar que el trámite procesal estuvo ajustado a la  normatividad  que la rige, por lo que no fueron conculcados los derechos reclamados  por la demandante.  

Finalmente, la  Procuraduría 99 Judicial II Penal informó que no actuó  en las diligencias objeto de reproche, ya que ante el despacho de  primera instancia actúa el Personero Municipal como  representante del Ministerio Público.  

Los  demás vinculados  guardaron silencio dentro del término conferido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un  tribunal superior de distrito judicial.  

Pretende  la accionante someter las providencias emitidas en primera y segunda  instancia en el proceso penal seguido en su contra, a un nuevo  control por parte del juez constitucional. Además, se anticipa  a censurar la eventual decisión que pueda adoptar la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, en el evento de  resolver el recurso de casación del que está pendiente  la presentación de la demanda.  

No obstante, la  acción de tutela, dado su carácter residual y  subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la  inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe  alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación  e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez  natural.  

Esta  Sala ha reiterado  que no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para su declaración.  

Las críticas  puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de  injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control  constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las  instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para  garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no  constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades  competentes.  

En  el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite,  específicamente,  está corriendo el término para la presentación   de la demanda de casación, que fue promovida ante el Tribunal  accionado.  

Es  en ese estadio procesal, ante  el funcionario competente, donde  debe la demandante presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus garantías,  tal y como lo viene haciendo.  

Así  las cosas, al existir un escenario natural de discusión sobre  el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991  (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Por  último, impera precisar que la parte actora no acreditó,  ni lo avizora la Corte, las condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio  irremediable  y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos  legales de defensa con que cuenta.  

En  consecuencia, se  negará el amparo demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por el apoderado especial de  LUZ  DARY GARCÍA CÓRDOBA,  contra el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís  y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Mocoa.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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