STP14269-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14269-2019  

Radicación  n.° 107295  

Acta  273  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la  MARGARITA RICO ROBAYO, en su calidad de guardadora general legítima  de RUBÉN ROBAYO MEDINA, contra la sentencia  proferida  el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Descongestión de Pamplona.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior  del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, Luis  Alfredo Roncancio Díaz  promovió una demanda ordinaria laboral contra RUBÉN  ROBAYO MEDINA, Luz Elvira Cruz, Carlos Alberto Hernández Páez,  Ricardo Rueda, Melva Cecilia Hernández Corzo e Hipólito  Guarín, con el propósito de que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º  de diciembre de 1998 hasta el 17 de febrero de 2004, así como  el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de éste,  incluida la sanción por el no pago oportuno de cesantías.  

Surtido  el trámite de rigor, por fallo del 29 de abril de 2008 el  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de  Pamplona declaró la existencia del contrato de trabajo verbal  a término indefinido en los referidos extremos temporales. A  la par, el numeral segundo, literal G de dicha providencia dispuso el  pago de $11.933 «a  partir del 17 de febrero de 2004 hasta que se cancelen las sumas  adeudadas»,  correspondientes a la sanción por no consignación de  cesantías.  

Inconforme  con la anterior determinación el apoderado del mencionado  ciudadano la impugnó. Así mismo, los demandados Luz  Elvira Cruz, Carlos Alberto Hernández Páez, Ricardo  Rueda, Melva Cecilia Hernández Corzo e Hipólito Guarín  la recurrieron a través del recurso de apelación. Por  sentencia del 6 de septiembre de 2011 la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bucaramanga aclaró que el valor de la  sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley  50 de 1990 corresponde al valor del salario diario legal vigente para  los años 2002 a 2004.  

Respecto  de los años subsiguientes, hasta tanto se verifique el pago  total de las sumas adeudadas, ordenó que la liquidación  debe efectuarse con fundamento en el salario mínimo diario  vigente para el 2004.  

En  criterio de la parte actora, la decisión del Tribunal  constituye vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que  desborda las previsiones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990,  por cuanto la sanción moratoria no puede causarse con  posterioridad al 17 de febrero de 2004, momento en que terminó  la relación laboral.  

Precisó,  además, que la liquidación de la condena impuesta al  día de presentación de la demanda de tutela (3 Sep  2019) asciende a $74’900.000, tal y como se desprende del  proceso ejecutivo ordinario promovido en su contra.  

Por  otra parte, la guardadora  general legítima de RUBÉN ROBAYO MEDINA informó  que éste intervino en el proceso ordinario laboral a través  del curador  ad litem designado,  quien se abstuvo de agotar los recursos ordinarios de que disponía.  Así mismo, aseguró que sólo tuvo conocimiento  del proceso ejecutivo laboral adelantado por Luis Alfredo Roncancio  Díaz hasta el 14 de junio de 2019.  

En  consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las  providencias controvertidas en lo tocante a la mencionada sanción  moratoria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  4  de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda y corrió traslado de ella a los sujetos pasivos de  la acción.  

El  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pamplona y la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relataron  el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de  sus decisiones, remitiéndose a los fundamentos del proveído  criticado. Ésta última, además, advirtió  el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

La  primera instancia negó la protección constitucional  invocada. Expuso que la acción excepcional de tutela se torna  improcedente porque fue promovida más de 7 años después  de la expedición de la sentencia de segunda instancia  cuestionada.  

La  parte accionante impugnó  el fallo. Reiteró los fundamentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de 7  años después de la fecha en que se expidió la  última providencia mencionada, lapso excesivo y  desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente.  

Al  margen de lo anterior, es manifiesto que la accionante no agotó  los mecanismos de defensa de que disponía, pues si estaba  interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de acudir  directamente al proceso e instaurar el recurso ordinario de  apelación, y de obtener una decisión desfavorable, el  extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a  los expuestos en la demanda de tutela.  

Como  omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de  censura quedara en firme. Ello redunda en la improcedencia de la  solicitud de amparo –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que los fallos accionados cobraran firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Ahora  bien, con el propósito de justificar su descuido, la parte  demandante indicó que no acudió directamente al proceso  judicial sino a través de curador ad  litem.  Sobre el particular, la Corte Constitucional tiene establecido que el  nombramiento de curador ad  litem  para el desarrollo de un proceso judicial no constituye violación  del derecho de defensa, en la medida en que esa figura responde a la  necesidad de garantizar, precisamente, dicha prerrogativa en cabeza  de las personas ausentes en los procesos judiciales.  

Así  las cosas, ha sostenido que la presencia del curador propende por la  efectividad del derecho de defensa de quien no puede acudir  personalmente a la actuación. (CC C-250 de 1994 y T-088 de  2006). En otras palabras, esta figura responde a la necesidad de  imprimirle celeridad a los trámites, garantizando el ejercicio  pleno de los derechos de defensa y contradicción de las  partes.  

Sumado  a ello, es manifiesto que el funcionario judicial actuó  conforme a derecho, lo cual reafirma la imposibilidad de atribuirle  la violación de los derechos invocados por la actora.  

En  primer lugar, mírese que la sanción por no pago  oportuno de cesantías no se extingue, como argumenta la  accionante, con la terminación del contrato de trabajo sino  que permanece en el tiempo hasta que, como es intrínseco a su  naturaleza, se materialice el pago de dicha prestación social.  Por  ello, los cuestionamientos efectuados en esta sede por la parte  actora no son de recibo.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 11 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la  MARGARITA RICO ROBAYO, en su calidad de guardadora general legítima  DE RUBÉN ROBAYO MEDINA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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