Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14269-2019
Radicación n.° 107295
Acta 273
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la MARGARITA RICO ROBAYO, en su calidad de guardadora general legítima de RUBÉN ROBAYO MEDINA, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Pamplona.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, Luis Alfredo Roncancio Díaz promovió una demanda ordinaria laboral contra RUBÉN ROBAYO MEDINA, Luz Elvira Cruz, Carlos Alberto Hernández Páez, Ricardo Rueda, Melva Cecilia Hernández Corzo e Hipólito Guarín, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de diciembre de 1998 hasta el 17 de febrero de 2004, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de éste, incluida la sanción por el no pago oportuno de cesantías.
Surtido el trámite de rigor, por fallo del 29 de abril de 2008 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Pamplona declaró la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido en los referidos extremos temporales. A la par, el numeral segundo, literal G de dicha providencia dispuso el pago de $11.933 «a partir del 17 de febrero de 2004 hasta que se cancelen las sumas adeudadas», correspondientes a la sanción por no consignación de cesantías.
Inconforme con la anterior determinación el apoderado del mencionado ciudadano la impugnó. Así mismo, los demandados Luz Elvira Cruz, Carlos Alberto Hernández Páez, Ricardo Rueda, Melva Cecilia Hernández Corzo e Hipólito Guarín la recurrieron a través del recurso de apelación. Por sentencia del 6 de septiembre de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga aclaró que el valor de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 corresponde al valor del salario diario legal vigente para los años 2002 a 2004.
Respecto de los años subsiguientes, hasta tanto se verifique el pago total de las sumas adeudadas, ordenó que la liquidación debe efectuarse con fundamento en el salario mínimo diario vigente para el 2004.
En criterio de la parte actora, la decisión del Tribunal constituye vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que desborda las previsiones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto la sanción moratoria no puede causarse con posterioridad al 17 de febrero de 2004, momento en que terminó la relación laboral.
Precisó, además, que la liquidación de la condena impuesta al día de presentación de la demanda de tutela (3 Sep 2019) asciende a $74’900.000, tal y como se desprende del proceso ejecutivo ordinario promovido en su contra.
Por otra parte, la guardadora general legítima de RUBÉN ROBAYO MEDINA informó que éste intervino en el proceso ordinario laboral a través del curador ad litem designado, quien se abstuvo de agotar los recursos ordinarios de que disponía. Así mismo, aseguró que sólo tuvo conocimiento del proceso ejecutivo laboral adelantado por Luis Alfredo Roncancio Díaz hasta el 14 de junio de 2019.
En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las providencias controvertidas en lo tocante a la mencionada sanción moratoria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 4 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado de ella a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pamplona y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones, remitiéndose a los fundamentos del proveído criticado. Ésta última, además, advirtió el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
La primera instancia negó la protección constitucional invocada. Expuso que la acción excepcional de tutela se torna improcedente porque fue promovida más de 7 años después de la expedición de la sentencia de segunda instancia cuestionada.
La parte accionante impugnó el fallo. Reiteró los fundamentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de 7 años después de la fecha en que se expidió la última providencia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.
Al margen de lo anterior, es manifiesto que la accionante no agotó los mecanismos de defensa de que disponía, pues si estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de acudir directamente al proceso e instaurar el recurso ordinario de apelación, y de obtener una decisión desfavorable, el extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Ello redunda en la improcedencia de la solicitud de amparo –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que los fallos accionados cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Ahora bien, con el propósito de justificar su descuido, la parte demandante indicó que no acudió directamente al proceso judicial sino a través de curador ad litem. Sobre el particular, la Corte Constitucional tiene establecido que el nombramiento de curador ad litem para el desarrollo de un proceso judicial no constituye violación del derecho de defensa, en la medida en que esa figura responde a la necesidad de garantizar, precisamente, dicha prerrogativa en cabeza de las personas ausentes en los procesos judiciales.
Así las cosas, ha sostenido que la presencia del curador propende por la efectividad del derecho de defensa de quien no puede acudir personalmente a la actuación. (CC C-250 de 1994 y T-088 de 2006). En otras palabras, esta figura responde a la necesidad de imprimirle celeridad a los trámites, garantizando el ejercicio pleno de los derechos de defensa y contradicción de las partes.
Sumado a ello, es manifiesto que el funcionario judicial actuó conforme a derecho, lo cual reafirma la imposibilidad de atribuirle la violación de los derechos invocados por la actora.
En primer lugar, mírese que la sanción por no pago oportuno de cesantías no se extingue, como argumenta la accionante, con la terminación del contrato de trabajo sino que permanece en el tiempo hasta que, como es intrínseco a su naturaleza, se materialice el pago de dicha prestación social. Por ello, los cuestionamientos efectuados en esta sede por la parte actora no son de recibo.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 11 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la MARGARITA RICO ROBAYO, en su calidad de guardadora general legítima DE RUBÉN ROBAYO MEDINA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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