Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14268-2019
Radicación n.° 107341
Acta 273
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS AUGUSTO AGUILERA MOUTHON contra la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Al trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso disciplinario descrito en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se advierte de la demanda y sus anexos, el 7 de febrero de 2012 María Cecilia Piedrahita y Ana María Piedrahita Salom presentaron queja disciplinaria contra el Fiscal Seccional 47 de Cartagena CARLOS AUGUSTO AGUILERA MOUTHON, con ocasión de las presuntas irregularidades en que incurrió al decretar medidas preventivas dentro del radicado 2011-2224, seguido contra Isabel Cristina Piedrahita Salom por los delitos de falsedad en documento, fraude procesal y otros, sin agotar la solicitud previa ante los juzgados con función de control de garantías competentes.
Culminado el trámite de rigor, el 29 de septiembre de 2017 el Consejo Seccional de Judicatura de Bolívar sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por seis meses. Para el efecto, determinó que incurrió en una falta grave por incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 a título de dolo: «Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos».
Inconforme con la anterior determinación, el funcionario la apeló y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó el 24 de octubre de 2018. Sin embargo, aseguró que sólo le fue notificada el pasado 4 de julio.
En criterio de la parte actora, esta última determinación vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en vías de hecho por defecto fáctico e indebida motivación. El primero, porque no valoró los descargos rendidos oportunamente y, el segundo, por lo que considera una evidente ausencia de sustento argumentativo.
Por tales motivos, solicitó que se revoque la referida sanción y, en su lugar, se le absuelva de los cargos disciplinarios formulados en su contra.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 13 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que notificó el fallo de segunda instancia por estado 217 del 19 de diciembre de 2018, conforme con las previsiones del artículo 206 de la Ley 734 de 2002, ante la renuencia del sancionado de acudir a notificarse personalmente.
Por su parte, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura relataron el trascurso de la actuación y defendieron su legalidad y la de las decisiones proferidas al interior de ésta. Para el efecto, se remitieron a los argumentos vertidos en los fallos de primera y segunda instancia.
A su turno, la Procuraduría 82 Judicial II Penal se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Señaló que las autoridades disciplinarias accionadas respetaron el debido proceso del peticionario.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción excepcional de tutela se torna improcedente, en razón a que incumple el requisito de inmediatez, porque fue promovida más de seis meses después de la expedición de la providencia de segunda instancia controvertida. Explicó, además, que las sentencias sancionatorias realizaron una adecuada valoración de las pruebas aportadas.
El Fiscal CARLOS AUGUSTO AGUILERA MOUTHON impugnó el fallo. Para el efecto, insistió en los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que para establecer la falta disciplinaria deben estudiarse los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Así mismo, ha indicado que tal actuación deberá ajustarse a las reglas del debido proceso, es decir, demostrar que la conducta por la que se acusa a una persona está establecida como falta disciplinaria, que la ocurrencia de la misma se encuentra efectivamente probada y, por último, que la autoría y responsabilidad se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.
Superado lo anterior, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. De ahí que se hable de la estructura bipartita de la falta disciplinaria: tipicidad-ilicitud sustancial y culpabilidad. (Cfr.CC T-969 de 2009).
Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha clasificado los tipos sancionatorios conforme con las circunstancias modales y temporales en que se presentan, en las siguientes categorías: de mera conducta, cuando el comportamiento se adecúa al incumplimiento simple y llano de la norma; de resultado si necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; instantáneas, cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la acción o la omisión; y permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se extiende o perdura entre tanto dure la conducta.
En el asunto bajo estudio, se acreditó que el funcionario accionante «incumplió el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así mismo lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia numeral 3º, y lo preceptuado en los artículos 22, 85 y 114 numeral 12º de la Ley 906 de 2004», por cuanto desconoció la normativa pertinente y el precedente aplicable a la imposición de medidas preventivas en el marco del sistema penal acusatorio.
Lo anterior, según se advierte del fallo de segunda instancia, porque el 9 de noviembre de 2011 ordenó a la Cámara de Comercio de Cartagena que se abstuviera de expedir certificaciones que hicieran referencia a la representación legal de la sociedad Empresas Inversiones Cicam S.A.S., por virtud de la investigación seguida por la presunta falsedad en la obtención de su representación por parte de Isabel Cristina Piedrahita Salom, con lo cual desconoció que ello correspondía a los jueces con función de control de garantías.
Lo anterior, continuó argumentando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque el artículo 85 de la Ley 906 de 2004 prevé, sin lugar a equívocos, que las medidas preventivas relacionadas con la suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos atañen a los funcionarios de control de garantías.
Para arribar a tal conclusión, contrario a lo asegurado por CARLOS ARTURO AGUILERA MOUTHON, los jueces disciplinarios desecharon las argumentaciones defensivas expuestas con el propósito de justificar su actuación, como se pasa a explicar:
En primer lugar, señalaron que la alegada ausencia de prueba respecto de la consciencia y conocimiento de que su conducta constituiría una falta disciplinaria no es de recibo, en razón a que la incorrección que se le atribuye se deriva del desconocimiento deliberado del procedimiento penal vigente.
En segundo término, advirtieron que la limitación impuesta a la expedición de certificados de existencia y representación sí tiene la virtualidad de restringir las actuaciones de las sociedades comerciales, debido a que éste es requerido para viabilizar cualquier intervención ante las autoridades públicas o privadas.
La misma suerte corrieron los requerimientos dirigidos a que se declarara la ausencia de dolo y a la aplicación del principio pro homine. Lo primero, porque con su accionar desconoció que sus decisiones están sujetas al imperio de la Ley (Art. 130 de la Constitución Política) y, lo segundo, porque el análisis de la situación concreta no soporta dos o más interpretaciones, dada la claridad de la norma inadvertida por CARLOS ARTURO AGUILERA MOUTHON.
Por lo anterior, resulta palmaria la improcedencia de las pretensiones formuladas por el actor. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 20 de agosto de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por CARLOS AUGUSTO AGUILERA MOUTHON.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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