AP5371-2019(30716)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP5371-2019  

Radicación  n.° 30716  

Acta n.° 322  

Bogotá, D.  C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La Sala se  pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por la  defensora de Pedro Mary Muvdi Aranguena contra el numeral  tercero de la parte resolutiva de su providencia AP4720 del 30 de  octubre del año en curso.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante sentencia de única instancia dictada por la Sala el 3  de mayo de 2017, Pedro  Mary Muvdi Aranguena,  Senador entre el 1° y el 30 de septiembre de 2003 y Representante  a la Cámara durante los períodos 2006-2010 y 2010-2014,  fue declarado penalmente responsable, en calidad de autor, del delito  de concierto para delinquir agravado por financiar la ilícita  asociación (artículo 340, inciso tercero, del Código  Penal).  

Se  le impusieron las penas principales de ciento sesenta y un (161)  meses de prisión y once mil (11.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa. Así mismo, la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por el mismo lapso de la privativa de la libertad,  sin perjuicio de la inhabilidad intemporal de que trata el inciso  quinto del artículo 122 de la Constitución Política.  Tanto la condena de ejecución condicional como la prisión  domiciliaria se estimaron improcedentes. Dicho fallo quedó en  firme el 16 de mayo de 2017 y actualmente su cumplimiento es vigilado  por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la ciudad.  

Los  cuadernos del expediente que permanecen en esta corporación se  encuentran en archivo.  

2.  En el proveído AP4720 del 30 de octubre del año en  curso se estudiaron sendas peticiones de su defensa y, en  consecuencia, se resolvió: (i) reconocer personería a  la abogada Elisa Peña Ruiz como apoderada del sentenciado;  (ii) no acceder a su petición de devolución de dineros  incautados en el curso del proceso; y, (iii) no disponer el envío  del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El  último punto es el que ahora es materia de impugnación,  a través del recurso de reposición.  

3.  La solicitud de envío de la actuación a la JEP se  motivó en el sometimiento voluntario a ésta,  manifestado por Pedro  Mary Muvdi Aranguena  en calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública,  y se fundamentó en el artículo 47 de la Ley 1922 de  2018. La finalidad: obtener de la JEP libertad transitoria,  condicionada y anticipada, así como renuncia a la persecución  penal.  

4.  La negativa de la Sala se soportó en que el caso en examen no  se adecuaba a ninguna de las hipótesis contempladas por el  artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, que corresponden a  procesos en curso, así como tampoco a las previsiones del  artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Además, se hicieron  precisiones en cuanto a la competencia exclusiva de la Corte para  conocer de la acción de revisión especial instaurada  por el artículo 10° transitorio del Acto Legislativo 01 de  2017.  

5.  En el memorial con el cual interpuso la reposición, la  apoderada del sentenciado opuso a las consideraciones de la Sala los  fundamentos expuestos por la Sección de Apelación del  Tribunal Especial para la Paz en el auto TP-SA 279 del 9 de octubre  de 2019, a partir de los cuales la recurrente concluye que “(…)  el sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la  Paz, no está supeditado al aval de la Corte Suprema de  Justicia (…)”.  

CONSIDERACIONES:  

Los recursos, en  general, son los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha  puesto a disposición de las partes e intervinientes en un  proceso para que expresen su desacuerdo con ciertas decisiones que  adoptan los jueces (singulares o plurales) en el curso de la  actuación procesal.  

Por medio de ellos  se puede perseguir y, eventualmente, obtener la revocatoria, total o  parcial, de la decisión judicial, así como también  su modificación.  

Lo anterior, como  resultado de develar y demostrar los yerros que la respectiva  providencia contiene, para conseguir su corrección.  

Con la reposición  se busca hacer ver al mismo funcionario o corporación que  produjo la decisión que incurrió en una equivocación  susceptible de ser remediada.  

Pero para el  efecto el recurrente tiene que cumplir una carga impuesta por la ley:  sustentar su impugnación. En el caso de la reposición,  en materia procesa penal, el inciso segundo del artículo 189  de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal que rige  la presente actuación) dispone: “(…)  vencido el término para impugnar la decisión, el  secretario, previa constancia, dejará el expediente a  disposición del recurrente por  el término de dos (2) días para  la sustentación respectiva.  (…)”. (Se subraya).  

La sustentación  radica en cuestionar, controvertir, rebatir, refutar los fundamentos  de la decisión recurrida, pues tal carga procesal es la contra  partida del deber del juez de motivar adecuadamente sus decisiones,  como presupuesto indispensable para que las partes puedan argumentar  su desacuerdo con ellas.  

En consecuencia,  la carga de sustentar no se puede tener por cumplida con la simple  expresión de un desacuerdo genérico, es decir, sin  referencia específica a los fundamentos de la providencia  judicial que se cuestiona, acompañada de la exposición  de los correspondientes contra argumentos.  

Tal es lo que  acontece en el presente evento, pues la apoderada del sentenciado no  hizo uso del traslado dispuesto por el artículo 189 de la Ley  600 de 2000 (precepto previamente transcrito, en lo pertinente) y en  el memorial con el cual interpuso la reposición se limitó  a citar unos apartes de un pronunciamiento de la JEP -para que  hablaran por ella-, para luego concluir, sin más, que “(…)  el sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la  Paz, no está supeditado al aval de la Corte Suprema de  Justicia, (…)”.  

Si bien es cierto  la recurrente trajo a cita un fragmento de las consideraciones de  esta Sala, en el que se aludió a la competencia para el  conocimiento de la acción de revisión especial, ese  aparte no da cuenta de la ratio decidenci del proveído  controvertido, que quedó sintetizada en el siguiente apartado  conclusivo:  

Por  lo tanto, el presente evento que involucra a quien fue un aforado  constitucional, contra quien esta Corporación dictó  sentencia condenatoria en firme antes de la firma del Acuerdo Final  para la Paz y la consecuente entrada en vigencia de la normatividad  constitucional y legal que regula el componente de justicia del  Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición -SIVJRNR-, no encaja dentro de las previsiones de  los artículos 47 y 63 de las Leyes 1922 y 1957 de 2019,  respectivamente, para hacer procedente su remisión a la  Jurisdicción Especial para la Paz, pues, como quedó  visto en precedencia, esta normatividad aplica para las actuaciones  en curso.  

En relación  con esa conclusión y las premisas de las que se extrajo la  recurrente no hizo ninguna disquisición.  

Por otra parte, si  bien la Sala abordó el tema de la competencia para conocer de  la acción de revisión especial, en ningún  momento exigió que el sometimiento de Muvdi Aranguena a  la JEP tuviera que contar con su aval. Tal referencia únicamente  se hizo para introducir un argumento adicional, así:  

Conforme  a los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la  Sala encuentra inviable la pretensión del condenado de remitir  la presente actuación a la JEP, puesto que, si lo que el señor  MUVDI ARANGUENA pretende es la revisión de la sentencia  proferida por esta Corporación en su contra, la competencia  radica exclusivamente en la Corte Suprema de Justicia, (…).  

En esas  condiciones, es ineludible concluir que en realidad la reposición  carece de sustentación y que, por lo mismo, debe ser declarada  desierta.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1. Declarar  desierto el recurso de reposición interpuesto por la  apoderada del sentenciado contra el numeral tercero de la parte  resolutiva de la providencia AP4720 del 30 de octubre del año  en curso.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

2. Devolver  la presente actuación al archivo de la Corporación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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