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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP3208-2019
Radicación No. 51092
(Aprobado acta No. 195)
Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO contra la sentencia de 28 de abril de 2017, por la cual el Tribunal Superior de Montería revocó parcialmente la emitida el 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad y, en su lugar, condenó a la nombrada como autora del delito de lavado de activos agravado.
HECHOS
El 5 de junio de 2006, la Unidad de Inteligencia y Análisis Financiero – U.I.A.F. – remitió a la Fiscalía General de la Nación el informe 444E “Valencia”, en el que reportó a esa entidad algunos movimientos financieros sospechosos de varias personas, entre ellas, BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO, Alirio de Jesús Henao Jaramillo, María Angélica Barrera Violet, Sandra Milena Jaimes Castellanos, Pedro Alfonso Pulido Méndez y Alberto Jaime Celis.
Adelantadas las investigaciones pertinentes, se estableció que MÁRQUEZ OSORIO, quien residía en el municipio de Valencia, Córdoba, celebró alrededor del año 2000, obrando como representante legal del establecimiento de comercio “Bancos y Seguros Valencia”, contrato de corresponsalía no bancaria con el banco Conavi, hoy Bancolombia, por virtud del cual prestaba el servicio de “Conavitel”. A través de éste, la comunidad de ese lugar podía realizar depósitos y transferencias a cuentas de esa entidad financiera o de otras, y realizar retiros, esto último, transfiriendo la suma deseada a la cuenta de NELLY BLANCA MÁRQUEZ, quien consecuentemente les entregaba el efectivo luego de deducida la correspondiente comisión.
Utilizando ese mecanismo, entre los años 2003 y 2004 Alirio de Jesús Henao Jaramillo, confeso testaferro de Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “don Berna”, inyectó al sistema financiero más de $1.000.000.000 provenientes de actividades de narcotráfico. Así, durante dicho período, Henao Jaramillo hizo múltiples depósitos a la cuenta bancaria de MÁRQUEZ OSORIO, siempre fraccionadamente en sumas menores a $10.000.000, para luego obtener de ella el efectivo y, de ese modo, ocultar el origen ilícito de los recursos.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante resolución de 2 de enero de 2008, la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos inició investigación previa1 y, luego de practicadas algunas pruebas, dispuso, en decisión de 27 de mayo de 20092, la apertura de instrucción contra BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO, Alirio de Jesús Henao Jaramillo, María Angélica Barrera Violet, Alberto Jaimes Celis, Sandra Milena Jaimes Castellanos y Pedro Alfonso Pulido Méndez.
2. La procesada MÁRQUEZ OSORIO fue vinculada al trámite mediante diligencia de indagatoria que rindió el 5 de junio de 20093, ampliada el 21 de septiembre de la misma anualidad4, y María Angélica Barrera Violet lo fue a través de injurada obtenida el 3 de junio de 20095.
3. La situación jurídica de las nombradas fue resuelta en resolución de 23 de junio de 2009, por la cual se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva6.
4. Sandra Milena Jaimes Castellanos7, Pedro Alfonso Pulido Méndez8 y Alirio de Jesús Henao Jaramillo9 se acogieron a sentencia anticipada, mientras que Alberto Jaimes Celis sólo pudo ser vinculado a la investigación más adelante como persona ausente10, por lo que el diligenciamiento continuó exclusivamente respecto de BLANCA NELLY MÁRQUEZ y Barrera Violet.
5. Mediante resolución de 31 de mayo de 2010, la Fiscalía precluyó la investigación adelantada contra BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO y María Angélica Barrera Violet, y ordenó su libertad inmediata11. Esa decisión fue recurrida por el Ministerio Público y revocada en segunda instancia el 16 de septiembre de 201112.
6. El asunto fue reasignado a la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, misma que, en providencia de 5 de febrero de 2013, dispuso el cierre del ciclo instructivo13.
Consecuentemente, y luego de recibidos los alegatos pertinentes, el despacho profirió la decisión de 30 de abril de 2013, por la cual acusó a BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO como coautora de los delitos de lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, definidos en los artículos 323, 324 y 327 del Código Penal, y a María Angélica Barrera Violet sólo por la primera de esas conductas punibles. Así mismo, ordenó nuevamente su captura14.
La calificación del mérito sumarial fue apelada y confirmada parcialmente por la segunda instancia el 19 de septiembre de 2013, mediante determinación en la cual mantuvo el llamamiento a juicio contra MÁRQUEZ OSORIO y Barrera Violet por el delito de lavado de activos agravado, pero precluyó la investigación por el de enriquecimiento ilícito que había sido atribuido a la primera15.
En concreto, a la ahora recurrente se le atribuyó que:
…conocía al señor Alirio de Jesús Henao y a otros miembros de la banda criminal Los Traquetos, estructura armada que era liderada por el ex jefe paramilitar Diego Fernando Murillo Bejarano, así como de sus actividades ilícitas, y pese a tal conocimiento permitió la utilización de su cuenta bancaria a través de la cual se prestó el servicio de Conavitel para circular estos fondos espurios por el sistema bancario con la finalidad de OCULTARLOS y separarlos de su origen ilícito…16.
7. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería17. Ante esa autoridad, BLANCA NELLY MÁRQUEZ pidió la nulidad del trámite, aduciendo, en sustento de ello, que la resolución de 31 de mayo de 2010, por la que se precluyó la investigación, estaba ejecutoriada para el momento en que el Representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación y no podía entonces ser revocada18.
8. La audiencia preparatoria se instaló el 4 de junio de 2014 y, en esa ocasión, el despacho resolvió negativamente la solicitud defensiva reseñada, por lo cual el interesado interpuso recurso de apelación19.
La diligencia fue reanudada el 5 de septiembre del mismo año20, fecha en la que se decidió sobre las pretensiones probatorias. Ante la negativa de decretar algunos elementos solicitados por el defensor de María Angélica Barrera Violet, aquél impugnó verticalmente lo decidido21.
Tras un segundo aplazamiento, se continuó con la audiencia de preparación del juicio el 31 de octubre22. En esa última oportunidad, el Juez, bajo el argumento de resolver un supuesto recurso de reposición promovido contra el auto que negó la invalidación reclamada, accedió a lo pedido por el defensor de MÁRQUEZ OSORIO. En consecuencia, dejó sin efectos todo lo actuado «a partir de la notificación de la decisión de fecha 31 de mayo de 2010»23 y dispuso la libertad inmediata de las sindicadas.
9. El expediente fue remitido al Tribunal Superior de Montería para la decisión correspondiente respecto de las alzadas incoadas. Así, la Corporación, en decisión de 30 de junio de 201524, resolvió revocar el auto que decretó la nulidad, ordenó nuevamente la captura de las encausadas, y accedió a algunas de las pruebas de la defensa cuya práctica había sido denegada.
10. La audiencia pública de juzgamiento se agotó en tres sesiones celebradas los días 5, 6 y 7 de octubre de 201525.
11. El 14 de septiembre de esa misma anualidad el Juzgado profirió la sentencia en la que absolvió a MÁRQUEZ OSORIO y Barrera Violet de los cargos por los que fueron acusadas, y les concedió la libertad provisional26.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra ese fallo, que fue revocado parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito en decisión de 28 de abril de 2017, en la cual mantuvo la absolución de María Angélica Barrera Violet y condenó por el delito de lavado de activos agravado a BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO, a quien entonces le impuso las penas de ciento dos (102) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de seiscientos (600) salarios mínimos vigentes para la época de los hechos27.
12. Inconforme con lo resuelto, el mandatario judicial de la condenada interpuso el recurso extraordinario de casación del que ahora se ocupa la Sala28.
LA DEMANDA
Contiene dos cargos, uno principal y otro subsidiario, así:
1. Cargo principal.
Con fundamento en la causal 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia el fallo de segunda instancia por haberse proferido en un trámite viciado de nulidad, específicamente, como consecuencia de la violación del debido proceso de la sentenciada.
Explica que la última notificación de la resolución de 31 de mayo de 2010, por la cual se precluyó la investigación, fue la del Procurador Judicial I Penal 237, quien se enteró de esa decisión el 9 de junio de 2010. Antes, esto es, el 8 de junio de ese año, se notificaron personalmente tanto MÁRQUEZ OSORIO como el propio demandante, mientras que María Angélica Barrera Violet «fue notificada por conducta concluyente…al momento en que fue puesta en libertad, el 4 de junio de 2010» y su defensor «fue enterado vía telefónica».
En esas condiciones, afirma el demandante, el estado debió fijarse tres días después de la última notificación, es decir, «el 15 de junio de 2010», y la resolución de preclusión quedó en firme «el 21 de junio a las 5 de la tarde». A pesar de lo anterior, el Delegado del Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la referida decisión el 24 de junio de 2010, esto es, cuando la misma ya había adquirido firmeza.
De acuerdo con lo expuesto, concluye que «la resolución de preclusión alcanzó ejecutoria sin interposición de recurso algún; por tanto, las decisiones y actuaciones subsiguientes deben anularse».
2. Cargo subsidiario.
Al amparo de la causal primera de casación, aduce que BLANCA NELLY MÁRQUEZ celebró con el banco Conavi, hoy Bancolombia, dos contratos de corresponsalía no bancaria – que fueron aportados como prueba -, por virtud de los cuales, en el marco de la normatividad legal y reglamentaria aplicable, estaba facultada para realizar operaciones financieras dentro de los topes fijados por la entidad y bajo la responsabilidad exclusiva de ésta.
Así, sostiene que la procesada, «en desarrollo del objeto contractual que se estableció entre ella y Conavi, entregó los recursos que fueran recibidos por parte de la entidad financiera a los tarjetahabientes y en especial al señor Alirio de Jesús Henao, lo hizo bajo la convicción de que obraba en derecho y al amparo de los contratos suscritos y las normas vigentes», las cuales transcribe extensamente.
De igual modo, dice, la encausada, por razón de su posición contractual, no podía rehusar la entrega de los recursos a quienes acudían a su negocio «sin que mediara una orden judicial», de suerte que, en últimas, su comportamiento estuvo limitado al cumplimiento de las obligaciones pactadas con el banco Conavi, máxime que documentó cada transacción y las realizó todas formalmente, tanto así, que la entidad financiera las conoció y reportó cuando las encontró sospechosas.
De acuerdo con lo anterior, colige que el ad quem incurrió en «un error de derecho en la apreciación de los contratos como prueba documental con lo que se configuró la causal de violación de una norma de derecho sustancial», por lo cual pide que «se declare la conducta de BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO como atípica y en consecuencia sea declarada inocente».
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuó que los cargos presentados por el censor deben ser desestimados y, por consecuencia, el fallo recurrido no debe ser casado29.
1. En relación con el cargo principal, indicó que, contrario a lo adverado en la demanda, la resolución de preclusión no se encontraba ejecutoriada para el momento en que el Representante del Ministerio Público la impugnó. Señaló, a tal efecto, que la firmeza de las providencias se produce tres días después de la última notificación, y que para entonces María Angélica Barrera Violet no había sido todavía enterada de dicha determinación.
Agregó que ni BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO ni su defensor, al controvertir la resolución de acusación proferida contra aquélla, alegaron la supuesta irregularidad que invocan en esta sede, lo cual demuestra que «no se afectó su derecho al debido proceso y al derecho de defensa» y permite concluir que «cualquier irregularidad quedaría convalidada».
2. En cuanto al cargo subsidiario, consideró que las quejas planteadas en la demanda carecen de la entidad para controvertir el fallo de segundo grado, en tanto «lo corroborado… es que la procesada utilizó como fachada esa actividad de corresponsalía bancaria… aprovechando la red financiera de la corporación Conavi… para efectuar operaciones de blanqueo de dinero».
En ese sentido, expuso que las pruebas recaudadas indican que MÁRQUEZ OSORIO era parte del grupo criminal dirigido por “don Berna” – de quien Alirio de Jesús Henao fue su confeso testaferro – e incluso, que aquélla fue elegida Diputada del Departamento de Córdoba con apoyo de esa estructura delictiva. Así las cosas, «no es cierta la afirmación de la censura, de que su actuar en el manejo de los recursos que eran recibidos a través de Conavi, lo hizo bajo la convicción de que obraba en derecho».
Desde esa perspectiva, concluyó que «no se advierte que el Tribunal haya incurrido en los errores que reclama la demandante», como también que «los diferentes medios probatorios… acreditaron la conducta de la procesada como coautora penalmente responsable del delito de lavado de activos agravado».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precisiones preliminares.
La Sala ha sostenido repetidamente que, una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, siguiendo el derrotero de que el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.
Por otra parte, debe anotarse que, en el presente asunto, la demanda presentada por el defensor de BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO se declaró formalmente ajustada a derecho a efectos de estudiar de fondo el asunto; ello, en garantía del derecho a impugnar la primera condena de que trata el Acto Legislativo No. 01 de 2018, y toda vez que el fallo de segunda instancia censurado revocó la absolución dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, la responsabilidad penal de la acusada.
En tal virtud, la Corporación está abocada no sólo a verificar si los cargos elevados por el actor están llamados a prosperar, sino también, de ser descartados aquéllos, a examinar materialmente el fundamento de la condena emitida en segundo grado.
De acuerdo con lo anterior, la Corte partirá por analizar las censuras invocadas en la demanda y seguidamente, de ser necesario, procederá al cumplimiento de la garantía de doble conformidad judicial, o lo que es igual, al estudio sustancial de las pruebas practicadas y la viabilidad de declarar, con sustento en ellas, responsabilidad penal de la enjuiciada.
2. Sobre con los cargos contenidos en la demanda.
La Sala anticipa que los cargos presentados en la demanda no están llamados a prosperar y, por consecuencia, no se casará el fallo atacado.
2.1 El cargo principal.
2.1.1 Revisada la actuación, la Corte advierte que el dislate denunciado no ocurrió. El pedido de nulidad elevado por el actor se sustenta en proposiciones que no corresponden a la realidad procesal del trámite.
2.1.2 Al efecto, debe precisarse inicialmente que la ejecutoria es una institución de carácter procesal con incidencias sustanciales, por cuya virtud las decisiones de una autoridad investida de facultades de adjudicación «resulta obligatoria e imperativa»30. A partir de ese momento, entonces, lo resuelto no puede ser modificado, adicionado o revocado, menos aún impugnado o controvertido, y su cumplimiento, una vez satisfechos los presupuestos de publicidad que determinan la producción de sus efectos jurídicos, deviene imperativo.
Se trata, entonces, de una figura inescindiblemente asociada al debido proceso, no sólo porque es esencial para la adecuada ordenación de las fases consecuenciales de los trámites judiciales – por ejemplo, en tanto la ejecutoria de la resolución acusatoria pone fin a la etapa de la instrucción y da inicio a la causa -, sino también porque es partir de aquélla que resulta posible identificar el hito desde el cual una determinación se hace definitiva y, en tal virtud, constituye condición fundamental del principio de seguridad jurídica, pues define, entre otras, las oportunidades para su impugnación.
Ahora bien, la preclusión de la investigación, que procede, al tenor del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, cuando «aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse», supone la terminación definitiva del trámite con efectos de cosa juzgada. Proferida aquélla, y ejecutoriada la decisión que la dispone, la actuación culmina de manera definitiva como si de una sentencia absolutoria se tratase. Corolario obvio de ello, no es posible a partir de entonces proseguir al subsiguiente estadio del procedimiento.
De acuerdo con las consideraciones que anteceden, surge evidente que, una vez dispuesta la preclusión de la investigación mediante resolución ejecutoriada, la consecuencia necesaria ha de ser la culminación del diligenciamiento en favor de la persona investigada. En firme tal decisión, comportaría una irregularidad sustancial, con ostensibles incidencias en el debido proceso, que la misma fuese modificada a efectos de proferir acusación y agotar las fases ordinarias del trámite.
Desde esa perspectiva, el problema jurídico derivado del cargo principal de la demanda está circunscrito a establecer si la resolución de 31 de mayo de 2010, por la cual la Fiscalía precluyó la investigación adelantada contra BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO y María Angélica Barrera Violet, estaba ejecutoriada para el momento en que el Representante del Ministerio Público la recurrió, o si, por el contrario, aquélla no había adquirido firmeza para entonces. En el primer evento, todas las actuaciones subsiguientes comportarían la afectación de los derechos fundamentales de las encartadas, y en particular el debido proceso, en tanto la actuación habría culminado con esa determinación; en tal virtud, se impondría su anulación. En el segundo escenario, quedaría descartada la irregularidad denunciada, pues el Ministerio Público está facultado para impugnar las determinaciones adoptadas en el curso del procedimiento, conforme se desprende de los artículos 122 y siguientes de la Ley 600 de 2000, dentro de los términos de su ejecutoria.
En cualquier caso, y contrario a lo aducido en el concepto rendido en el caso examinado por la Procuradora Delegada, la irregularidad censurada, de haber ocurrido, no podría tenerse por convalidada por el hecho de que la defensa de MÁRQUEZ OSORIO no la alegó al recurrir la resolución de acusación, básicamente porque los términos de ejecutoria constituyen normas procesales que, como tales, «no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial»31. En ese entendido, de haberse promovido la apelación del Ministerio Público cuando la resolución había adquirido firmeza, sería irrelevante que la parte perjudicada no hubiese alegado dicha circunstancia, pues a tal omisión no podría atribuirse la entidad de modificar los plazos legales de impugnación.
Pues bien, en el análisis del problema jurídico propuesto constituye punto necesario de partida el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, a cuyo tenor «las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes».
Para su adecuada interpretación, la previsión transcrita debe integrarse con el artículo 186 ibídem, según el cual «los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación».
En esa comprensión, y por regla general, las decisiones quedan en firme luego de tres días contados desde la última notificación, siempre que, en dicho plazo, no hayan sido recurridas. Dicho de otra manera, el presupuesto procesal de la ejecutoria de las providencias judiciales – salvo algunas excepciones, como las emitidas en segunda instancia -, es que todos los sujetos y partes procesales hayan sido enterados de las mismas.
Por otro lado, el artículo 176 de la codificación en cita precisa cuáles son las decisiones que deben ser notificadas, entre ellas, la resolución de preclusión, en tanto tiene naturaleza interlocutoria, mientras que el artículo 178 ibídem prevé:
Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.
Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.
A su vez, el artículo 179, correspondiente a la notificación por estado, dispone:
Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.
Efectuadas las anteriores precisiones, se tiene que, en el caso concreto, la revisión del expediente revela lo siguiente:
a. El 31 de mayo de 2010, la Fiscalía Treinta y Cinco de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos profirió resolución por la cual precluyó la investigación seguida contra MÁRQUEZ OSORIO y Barrera Violet32.
b. El 4 de junio del mismo año, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución de preclusión, se restableció la libertad de María Angélica Barrera Violet33, quien estaba detenida en su lugar de domicilio, y de NELLY MÁRQUEZ, recluida en centro carcelario34.
c. La decisión de preclusión fue notificada personalmente a BLANCA NELLY MÁRQUEZ y su defensor el 8 de junio de 2010, y al Ministerio Público el día 9 del mismo mes y año35.
d. El 10 de junio de 2010, según constancia secretarial suscrita por el asistente del despacho, se estableció comunicación telefónica con Ramiro Hernández Moreno, defensor de María Angélica Barrera Violet, a quien se le instruyó «que se acercara a la secretaría a notificarse de la resolución de mayo 31 de 2010»36. No existe ninguna anotación indicativa de que lo haya hecho.
e. El 24 de junio de 2010, el Agente del Ministerio Público radicó escrito por el cual interpuso «recurso único y principal de apelación» contra la resolución de preclusión37.
f. En escrito de 30 de agosto de 2010, ese mismo sujeto procesal solicitó que «se disponga lo pertinente para dar curso a las notificaciones de rigor de la decisión, toda vez que pese al tiempo transcurrido, no ha sido posible la devolución del despacho comisorio enviado a Montería… para el efecto, quedando estancada la actuación…»38.
g. El 8 de septiembre de 2010 la resolución fue notificada por estado39.
El recuento procesal efectuado indica inequívocamente que el recurso de apelación promovido por la Fiscalía contra la resolución de preclusión no fue extemporáneo, pues para el momento en que se presentó, no se había producido la notificación de todas las partes involucradas en el proceso, en concreto, las de María Angélica Barrera Violet y su defensor, de suerte que la determinación atacada no estaba aún ejecutoriada.
Y es que el censor sustenta su reparo en dos premisas equivocadas:
En primer lugar, que el apoderado judicial de la nombrada Barrera Violet fue notificado «vía telefónica». Lo que la constancia secretarial indica no es que se le haya impuesto de la providencia por ese medio, sino que de esa manera se le citó para que se notificara. Al respecto, debe recordarse que la citación para la notificación y la notificación misma son cosas distintas:
…ha de tenerse especial cuidado en no confundir la comunicación librada al sujeto procesal para que comparezca a notificarse de una providencia, con la notificación de la misma, “pues aquella simplemente corresponde a un medio para dinamizar la actuación procesal, en tanto que la notificación cumple el sustancial cometido de enterar a los sujetos procesales sobre el contenido de lo dispuesto por los funcionarios judiciales”40.
Así, lo que las piezas aludidas enseñan es que el representante judicial de Barrera Violet fue convocado telefónicamente para que se notificara en persona de la resolución de preclusión el 10 de junio de 2010, pero no existe constancia de que haya concurrido a la Fiscalía para hacerlo, ni de que se haya enterado de la misma por otro medio distinto del estado fijado el 8 de septiembre de esa anualidad.
El segundo yerro en que incurre el demandante es considerar que María Angélica Barrera Violet debe entenderse notificada de la providencia por conducta concluyente, en los términos del artículo 181 de la Ley 600 de 2000, desde el momento en que se restableció su libertad. Con ese razonamiento pierde de vista que, de acuerdo con dicho precepto, esa forma de enteramiento de las decisiones opera cuando «la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente».
Al respecto, la Sala ha sostenido que ese mecanismo de notificación opera cuando la parte que no fue impuesta, o lo fue irregularmente, «participa o adelanta cualquier actividad procesal indicativa de que conoce la decisión»41, mientras que la Corte Constitucional tiene dicho que aquél supone comportamientos indicativos del conocimiento «del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa»42.
De acuerdo con lo anterior, surge evidente que el simple restablecimiento de la libertad de Barrera Violet no puede tenerse como una circunstancia indicativa de haber operado la notificación por conducta concluyente, no sólo porque ello no implica el conocimiento del contenido de la providencia – más allá de la simple orden de revocatoria de la medida de aseguramiento -, sino también porque en el expediente no se registra ninguna intervención suya demostrativa de que se hubiese enterado de la misma.
Así las cosas, sin dificultad se advierte que ni María Angélica Barrera Violet ni su apoderado fueron notificados en las fechas señaladas en la demanda, sino que, echada de menos su imposición personal, fueron enterados de la resolución de preclusión a través del estado fijado el 8 de septiembre de 2010, es decir, después de que el Ministerio Público impugnase tal determinación.
Desde luego, para la Sala no pasa desapercibido que el trámite impartido a las notificaciones de la resolución de preclusión se adelantó irregularmente; primero, porque el enteramiento de Barrera Violet, en tanto estaba detenida en su lugar de domicilio, debió hacerse personalmente, conforme lo prevé el primer inciso del artículo 178 de la Ley 600 de 2000. Segundo, porque el estado, al tenor del artículo 179 ibídem, debió fijarse no varios meses después del proferimiento de la decisión, sino «tres (3) días después… de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente».
Con todo, esas anomalías, que pueden tener incidencias penales y disciplinarias – tanto así, que dieron lugar a que el Juzgado de Conocimiento dispusiera la compulsación de copias que se investigue a «los funcionarios de secretaría de la Fiscalía General de la Nación que tramitaron la notificación de la decisión»43 -, carecen de la entidad para modificar los presupuestos determinantes de la ejecutoria de las providencias. Puesto en otros términos, con independencia de las eventuales responsabilidades que puedan atribuirse a quienes incurrieron en ellas, tales dilaciones y anomalías no pueden provocar la alteración de los términos de firmeza de la resolución de preclusión, esto es, concitar la aplicación de unas reglas “ad hoc” según las cuales, como lo entiende el autor, la ejecutoria de la resolución pueda entenderse producida sin atención a la notificación de todas las partes involucradas.
No está de más agregar, en cualquier caso, que en el orden jurídico nacional, conforme lo tiene pacíficamente discernido la jurisprudencia de esta Corporación44, no tiene aplicación o cabida la ejecutoria parcial de las providencias judiciales, esto es, la posibilidad de que una determinación adquiera firmeza respecto de alguna o algunas de las partes o sujetos procesales, o bien, en relación con solo una o unas de las órdenes impartidas en su aparte resolutivo.
De ahí que no puede colegirse que, por haberse efectuado oportunamente la notificación de MÁRQUEZ OSORIO y su defensor, la resolución cobró ejecutoria en lo que a ella respecta, de suerte que, se itera, la misma no había adquirido firmeza para el momento en que fue impugnada por el Ministerio Público.
2.1.3 Así las cosas, descartado el vicio denunciado por el demandante, el cargo de nulidad necesariamente deberá ser desestimado y, por consecuencia, no se accederá a la invalidación reclamada.
2.2 En relación con el cargo subsidiario.
2.2.1 En este punto, el censor aduce que BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO ejercía, al amparo de una relación contractual, la actividad de corresponsalía no bancaria, de suerte que (i) no podía negarse a circular los recursos de los usuarios – y específicamente, los de Alirio de Jesús Henao Jaramillo – sin una orden judicial, y (ii) la responsabilidad de control y prevención del lavado de activos recaía en la entidad bancaria Conavi, de la cual ella apenas fungía como intermediaria.
Dicho reparo, como acertadamente lo conceptuó la Procuradora Delegada, resulta en todo inane de cara a los fundamentos del fallo atacado, pues parten de una comprensión errada de los hechos y del delito por los que BLANCA NELLY MÁRQUEZ fue investigada y sentenciada.
2.2.2. En efecto, los planteamientos del censor podrían tener incidencia en la legalidad de la providencia atacada si a MÁRQUEZ OSORIO se le hubiese atribuido un comportamiento omisivo – por ejemplo, el punible de omisión de control previsto en el artículo 325 de la Ley 599 de 2000 -, en cuyo caso resultaría necesario y trascendente establecer si aquélla, en razón de su posición obligacional y en atención a la naturaleza del servicio que prestaba (el de corresponsalía no bancaria) tenía el deber legal o reglamentario de ejercer mecanismos de control para la prevención del lavado de activos. En tal escenario, sería entonces menester discernir los alcances de tales deberes a efectos de esclarecer si a la nombrada le era exigible obrar de una manera diferente en relación con las transacciones efectuadas por Alirio de Jesús Henao.
Con todo, el recurrente pierde de vista que la atribución de responsabilidad contra MÁRQUEZ OSORIO no lo fue por una conducta omisiva, sino porque de manera dolosa, con conocimiento del origen ilícito de los recursos y con la voluntad de ocultarlo, utilizó el servicio de “Conavitel” que regentaba para incorporar en el sistema financiero esos fondos y darles apariencia de legalidad.
Véase que a MÁRQUEZ OSORIO se le señaló de prestar un aporte activo a la cadena del blanqueo de capitales distinto del escueto incumplimiento de un deber de control que, según el censor, no le era exigible; en concreto, se le acusó porque «conocía al señor Alirio de Jesús Henao y a otros miembros de la banda criminal Los Traquetos, estructura armada que era liderada por el ex jefe paramilitar Diego Fernando Murillo Bejarano, así como de sus actividades ilícitas, y… prestó el servicio de Conavitel para circular estos fondos espurios por el sistema bancario con la finalidad de OCULTARLOS y separarlos de su origen ilícito».
En esa misma línea, el ad quem, al encontrar probada la responsabilidad de la enjuiciada, consideró:
Luego entonces la señora BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO, sí era persona de confianza de la organización, al punto que aspiró a la Asamblea Departamental con el beneplácito y apoyo de la organización al margen de la ley… De tales circunstancias se puede inferir, según las reglas de la experiencia, la estrecha cercanía de la procesada en referencia con la organización paramilitar, de donde se desprende que no podía ser ajena al lavado de activos – plenamente probado – que se realizó usando el PAC ELECTRÓNICO que ella tenía a su cargo, dando apariencia de legalidad y facilitando el tráfico de dineros provenientes del narcotráfico. No podía ignorar quién era Alirio de Jesús Henao Jaramillo, encargado de las finanzas del jefe paramilitar Diego Fernando Murillo Bejarano, justamente la persona que retiraba sistemáticamente sumas de dinero a través del PAC ELECTRÓNICO…
La conducta desplegada por quienes ya aceptaron cargos por el delito de lavado de activos no pudo realizarse a espaldas de la procesada BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO, pues no podía desconocer, como se ha pretendido hacer ver por su defensor, el origen ilícito de los recursos que ingresaban a sus cuentas por quien manejaba precisamente las finanzas de uno de los jefes paramilitares más reconocidos del país, y cuyo centro de operación, por así decirlo, estaba justamente en el municipio de Valencia…
A lo anterior deben unirse otras circunstancias que el sentenciador pasó por alto… es el hecho acreditado con la prueba documental… según el cual a la cuenta de la señora BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO fue consignada la suma de $1.440.002.315, desde el 2 de mayo de 2003 hasta el 22 de noviembre de 2003, con un promedio de entre 5 y 7 depósitos diarios, por valor entre $7.000.000 y $9.000.000… siendo retirados de inmediato…
Esa práctica de hacer ese tipo de consignaciones a un único destinatario en un solo punto para su retiro, en forma sucesiva, en pequeñas cantidades que no alcancen el tope que obliga reportar la operación, a simple vista y sin mayor esfuerzo denota una forma de evadir los controles del sistema para ocultar el movimiento de los capitales. Es una circunstancia que… si la unimos al hecho de que la procesada contaba con el respaldo de la organización para aspirar a cargos de elección popular y sus vínculos o relaciones con personas que hacían parte de la organización ilegal, cobra fuerza suasoria y lleva certeza acerca de su responsabilidad.
No desconoce la Sala que a la cuenta corriente de la señora BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO llegaban consignaciones de otros lugares del país, cuyo origen lícito nunca fue cuestionado (…).
Pero el anterior hecho en nada quita que se use dicho medio – PAC ELECTRÓNICO – como en efecto se usó… para lavar activos precisamente camuflándose en ese tráfico normal del dinero por los canales que ofrece el sistema financiero.45
Frente a tales premisas fácticas, la controversia que propone el demandante resulta en todo irrelevante; si la enjuiciada tenía o no la obligación de ejercer controles para el lavado de activos, o bien, si contaba o no la capacidad contractual de rechazar ciertas transacciones, son circunstancias que nada tienen que ver ni con los hechos por los que fue acusada, ni con la estructura típica del delito por el que se le condenó.
Dicho de otro modo, si a MÁRQUEZ OSORIO no se le acusó por incumplir un deber de vigilancia ni se le sentenció por ese hecho, ni tampoco se le atribuyó la comisión de un tipo penal cuya configuración reclame que el sujeto activo se encuentre en una posición jurídica por virtud de la cual dicho deber le sea exigible, deviene, como consecuencia lógica de todo ello, que las quejas planteadas no guardan ninguna relación con las bases jurídicas y probatorias del fallo de segundo grado, ni pueden entonces rebatirlo.
Y es que, precisamente, el recurrente parece entender que el punible de lavado de activos sólo puede ser cometido por quien tenga obligaciones legales de control, con lo cual confunde dicho ilícito con aquellos a los que sí subyace el incumplimiento de un deber de origen normativo, en concreto, los definidos en los artículos 325, ya mencionado, y 325A. En contraste con estos, el comportamiento definido en el artículo 323 no presupone la existencia de un deber de tal naturaleza ni demanda la concurrencia de una cualificación especial en el agente.
Nótese que la primera de tales conductas la comete «el miembro de junta directiva, representante legal, administrador o empleado de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo», mientras que la segunda, «aquellos sujetos sometidos a control de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) que deliberadamente omitan el cumplimiento de los reportes a esta entidad para las transacciones en efectivo o para la movilización o para el almacenamiento de dinero en efectivo».
Como se ve, a ambas especies típicas subyace una posición jurídica especial del agente a partir de la cual le son exigibles una serie de deberes de control derivados de la normatividad especializada pertinente; en contraste, el artículo 323 del Código Penal, modificado por la Ley 747 de 2002, por el cual MÁRQUEZ OSORIO fue acusada y sentenciada, prevé, en lo pertinente, que:
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este evento, y distinto a lo que sucede con los ilícitos atrás reseñados, la comisión del delito no exige que el sujeto activo tenga un deber legal de evitación, de suerte que se materializa ante la realización de cualquiera de los verbos rectores allí establecidos, con absoluta independencia de la existencia de una posición jurídica de garantía.
En todo caso, y en línea el razonamiento expuesto, esta Corporación ha sostenido que «no se… puede predicar… el simple delito de omisión de control (de quien) … hizo parte del andamiaje para llevar a cabo el lavado de activos»46, de suerte que – se reitera – el reparo presentado carece de toda entidad para controvertir los pilares jurídicos y fácticos de la sentencia condenatoria de segunda instancia.
2.2.3 Las consideraciones que anteceden bastan para desestimar el cargo subsidiario presentado por el defensor de BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO, por lo cual no se casará el fallo impugnado, máxime que la Sala no avizora violaciones de los derechos fundamentales de la procesada que hagan necesaria su intervención oficiosa.
3. La garantía de doble conformidad.
3.1 Descartada la configuración de los yerros denunciados en la demanda de casación, y como quiera que el Tribunal Superior de Montería condenó por primera vez a MÁRQUEZ OSORIO al revocar el fallo absolutorio proferido por el a quo, corresponde a la Sala, en cumplimiento de la garantía de doble conformidad prevista en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, examinar el fundamento de la decisión por la cual la nombrada fue condenada como coautora del delito de lavado de activos agravado47.
3.2 Al respecto, la Corte anticipa que la valoración conjunta e integral de las pruebas practicadas conduce a la certeza sobre la materialidad del delito de lavado de activos agravado, y acredita, en idéntico grado epistemológico, la responsabilidad de BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO por su comisión.
3.2.1 En relación con lo primero, ha de partirse de los siguientes hechos, que aparecen plenamente probados en la actuación y no fueron objeto de controversia por la acusada ni su defensor:
a. La procesada BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO suscribió con Conavi, hoy Bancolombia, contrato de “Conavitel”, ahora denominado “Pac Electrónico”. Dicho convenio (que se materializó en dos acuerdos escritos) inició alrededor del año 200148 y se mantuvo vigente hasta el 2009, cuando fue terminado por decisión unilateral de la entidad bancaria49.
Ese pacto fue suscrito por MÁRQUEZ OSORIO «en nombre y representación de “Bancos y Servicios Valencia… »50, un establecimiento de comercio, y por tal virtud, aquélla estaba habilitada para prestar el servicio de “Conavitel”, esto es, un punto desde el cual las personas del lugar podían realizar transferencias y consignaciones a cuentas de ese banco o de otro, u obtener efectivo. Para tal fin, depositaban la suma correspondiente en la cuenta de la que MÁRQUEZ OSORIO era titular y ella les entregaba el efectivo, no sin antes descontar la correspondiente comisión.
Así se desprende del clausulado mismo del acuerdo, como también de lo atestado por Ladys Isabel Romero Gómez51, empleada de MÁRQUEZ OSORIO, lo explicado por la propia acusada en diligencia de indagatoria52 y por su contador53, y lo expuesto por Heidy Carolina Posada, funcionaria de Bancolombia, quien precisó el funcionamiento de ese mecanismo de corresponsalía no bancaria54.
b. Para la prestación de ese servicio, la procesada dispuso la cuenta bancaria número 5201-000865940, registrada a su nombre55.
c. Entre enero de 2003 y diciembre de 2004, Alirio de Jesús Henao Jaramillo, según certificación expedida por funcionarios de Bancolombia, hizo desde su cuenta56 casi cien transferencias de dinero a la cuenta de BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO57. En algunos días se registró más de una operación – a veces dos o tres -, en todo caso, por valores menores de $10.000.000.
d. Alirio de Jesús Henao Jaramillo se acogió a sentencia anticipada por los cargos de lavado de activos y testaferrato que le fueron formulados por estos hechos58.
El nombrado explicó que trabajó como administrador de los bienes de Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “don Berna”, quien «era un comandante de las Autodefensas… del Bloque Héroes de Toloba (sic), en las zonas de Valencia y Tierralta (Córdoba)» y, en particular, que manejaba sus tierras y cabezas de ganado. Aseguró que esas propiedades provenían «de actividades ilícitas… del narcotráfico». Reconoció las transacciones efectuadas a través de la cuenta bancaria de MÁRQUEZ OSORIO, indicando que por ese medio movía «mensualmente entre ochenta y cien millones», como también que, una vez se efectuaban los depósitos de dinero en la cuenta de la nombrada, él personalmente, o a través de un empleado suyo de nombre Zamir Anaya, lo retiraba inmediatamente.
No sobra recordar en este punto que, en relación con el delito de lavado de activos, la Corte ha sostenido que la acreditación del delito subyacente – en este caso, el contrabando de narcóticos – no requiere la existencia de una sentencia judicial en firme que haya reconocido su ocurrencia, ni tampoco deben aparecer demostradas de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia:
(i) Uno de los elementos del delito de lavado de activos es el origen directo o indirecto de los bienes sobre los que recaen los verbos rectores incluidos en la norma, en alguna de las actividades referidas en el artículo 323 del Código Penal (de secuestro, narcotráfico, etc.); (ii) por tanto, ese aspecto inexorablemente debe hacer parte del tema de prueba; (iii) ese elemento del tipo penal, como los demás, debe demostrarse en nivel de certeza –racional- (Ley 600 de 2000) o convencimiento más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004); (iv) su acreditación puede hacerse a través de “prueba directa” o “prueba indirecta”; (iv) no es necesario que exista una condena previa por los delitos que generaron los bienes o las ganancias sobre los que recaen las acciones descritas en el artículo 323; (v) tampoco es imperioso que se establezca que los delitos que dieron lugar a dichas ganancias o bienes ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, modo o lugar, pues lo determinante es establecer el origen directo o indirecto de ese patrimonio, en la actividad ilícita; (vi) no existe un régimen de tarifa legal para la valoración de los hechos indicadores, por lo que el juzgador debe evaluar en cada caso si los datos le imprimen suficiente fuerza a la conclusión…59
3.2.2 Así las cosas, de acuerdo con las premisas fácticas precisadas – que, se insiste, tienen plena acreditación en el expediente y no son objeto de debate o discusión -, surge irrebatible la materialidad del delito investigado, pues queda esclarecido que los fondos de Henao Jaramillo pertenecían en realidad al comandante paramilitar “don Berna”, provenían de distintas actividades delictivas, en particular, del tráfico de estupefacientes, y durante varios meses, en plurales actos realizados consecuencialmente, tales capitales fueron incorporados al sistema financiero a efectos de encubrir su verdadero origen a través del establecimiento de comercio “Bancos y Servicios Valencia”.
En esas condiciones, se tiene entonces que la controversia, conforme fue planteada por el censor en las instancias – y, tangencialmente, en esta sede -, está circunscrita a discernir si la acusada obró dolosamente, esto es, si tenía conocimiento del origen ilícito de los fondos circulados por Henao Jaramillo y participó voluntariamente de las operaciones para ocultar su origen ilícito, o si, por el contrario, ignoraba esa circunstancia y se limitó a prestar de buena fe el servicio de corresponsalía no bancaria a esa persona.
En este cometido, resulta necesario recordar que:
La práctica ha enseñado de manera recurrente, las grandes dificultades a las que se enfrenta el Estado para la demostración de los elementos constitutivos del tipo penal (de lavado de activos), por lo que a falta de una prueba expedita y directa, normalmente los jueces deben recurrir en sus fallos, a fin de estructurar la conducta punible, a la construcción de indicios a partir de la concurrencia, convergencia y concordancia, de hechos indicadores, a fin de alcanzar el estándar de conocimiento consistente en el nivel de certeza –racional- sobre la existencia de la conducta y la responsabilidad de los procesados.
Dicho recurso probatorio, como lo ha señalado esta Sala, cobra especial relevancia tratándose de esta clase de delitos, siendo de importancia la presencia de datos indicadores, tales como la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial de los sujetos intervinientes; la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en efectivo; la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; y, la existencia de sociedades «pantalla» o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas60.
Pues bien, la Sala encuentra que las pruebas aportadas al expediente son indicativas de que BLANCA NELLY MÁRQUEZ no actuó con ignorancia del delito cometido, sino que participó del mismo de manera consciente y voluntaria, conforme lo coligió con acierto el Tribunal.
En efecto, las piezas allegadas al expediente demuestran que MÁRQUEZ OSORIO conocía a “don Berna”, hacía parte de su estructura delictiva – al punto que fue elegida Diputada del Departamento con apoyo suyo – y participaba de sus operaciones ilegales; en tal virtud, puso a su disposición el servicio de “Conavitel” que administraba para que aquél, por conducto de su testaferro Alirio de Jesús Henao, introdujera dineros obtenidos del narcotráfico al mercado financiero y ocultara su origen.
Así lo atestó Ómar Iván Urango Ortega61, mediante declaración que, a más de revestir características de credibilidad por su nivel de detalle, no fue desmentida ni cuestionada en la actuación. El nombrado evocó que trabajó en la Alcaldía de Valencia, Córdoba, entre los años 2001 y 2003, período durante el cual ejerció como burgomaestre Mario Prada Cobos. En tal virtud, conoció personal y directamente la manera en que el grupo paramilitar comandado por “don Berna” permeó la actividad política del municipio, y en especial, que «se decidió respaldar para la Asamblea a BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO por orden directa de… Diego Fernando Murillo Bejarano… y con recursos de este último».
Aseguró que Alirio de Jesús Henao Jaramillo (como éste mismo lo corroboró al acogerse a sentencia anticipada) era el encargado de las finanzas de “don Berna” y «manejaba recursos provenientes del narcotráfico», y señaló que era «amigo de BLANCA NELLY MÁRQUEZ». En relación con el servicio de “Conavitel”, explicó que comenzó «porque se hacía necesario tener una entidad financiera que permitiera transacciones ágiles e inmediatas, y eso dio pie para montar un PAC en Valencia que les permitiera manejar recursos provenientes de actividades ilícitas del narcotráfico y el paramilitarismo».
Esa información – que acredita la participación consciente y voluntaria de MÁRQUEZ OSORIO en la cadena de blanqueo de capitales – fue ratificada, cuando menos parcialmente, por Eduard Alfonso Padilla Arrieta62, Fredy Manuel Galindo Hurtado63, Teófilo Vidal Vidal64 y Martha Cecilia Negrete Urango65. Estos, en términos contestes y con coherencia interna y externa, relataron que la enjuiciada fue «apoyada por las autodefensas al mando de… don Berna» en su aspiración como Diputada, como también que Alirio de Jesús Henao «manejaba grandes sumas provenientes del narcotráfico… a través del Conavitel de la diputada BLANCA NELLY MÁRQUEZ», quienes eran vistos juntos frecuentemente en distintas actividades del municipio.
Estos testimonios corroboran el expreso señalamiento efectuado contra MÁRQUEZ OSORIO por Ómar Iván Urango Ortega, en tanto dan cuenta de los vínculos existentes entre aquélla, Alirio de Jesús Henao y “don Berna”, y afianzan entonces el convencimiento sobre su participación dolosa en el delito de lavado de activos investigado.
A lo anterior debe sumarse que de la investigación 75472 adelantada ante la Fiscalía 24 de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima fueron trasladados e incorporados regularmente a esta actuación, mediante inspección efectuada con cumplimiento de los requisitos legales66, los resultados de las interceptaciones efectuadas sobre las líneas telefónicas de varios miembros de la banda “Los Traquetos”. En particular, se obtuvieron registros de varias conversaciones sostenidas entre Alirio de Jesús Henao Jaramillo y otros integrantes de la organización, todas ellas indicativas del espurio propósito que determinó las múltiples consignaciones efectuadas a la cuenta de BLANCA NELLY MÁRQUEZ, como también de la cercanía de ésta con esa estructura ilegal.
En una de tales comunicaciones, por ejemplo, Henao Jaramillo manifiesta a alias “Primo” que «tiene una encomienda para hacer… como de cincuenta o sesenta millones», y que la efectuará «a la cuenta de doña BLANCA, porque para entrar eso a la cuenta de él no queda bueno porque lo joden»67; en otro diálogo, un hombre no identificado da a “Carlos” la orden de consignar una suma «a la cuenta de BLANCA NELLY»68, y más adelante, se reporta la consignación de $2.000.000 «donde BLANCA NELLY MÁRQUEZ»69.
Esas conversaciones ponen de presente (i) que Alirio de Jesús Henao Jaramillo utilizaba la cuenta de la acusada con el expreso e inequívoco propósito de evitar la detección de sus movimientos financieros – o, como se dice en las charlas, de evitar que lo “jodieran” -, y (ii) son indicativas de la cercanía de la nombrada a ese aparato de blanqueo de capitales, pues es aludida en términos coloquiales y familiares, pero además, y más importante, no por referencia a su negocio o el servicio que prestaba – como sería de esperar si no hubiese participado en el mismo -, sino a su nombre de pila.
Esta última inferencia, que aparece ratificada en las declaraciones anteriormente reseñadas, se hace aún más concluyente al constatarse que Ladys Isabel Romero Gómez, empleada de MÁRQUEZ OSORIO que trabajaba en el punto de “Conavitel” que ésta administraba, declaró que Alirio de Jesús Henao Jaramillo recibía varias consignaciones al mes, y que muchas veces el dinero era recogido por Zamir Anaya, a quien la ahora enjuiciada le había autorizado la entrega de los fondos sin más exigencia que «una nota» o una llamada70.
La ostensible informalidad con la que BLANCA NELLY MÁRQUEZ autorizaba la entrega de los capitales a una persona distinta de su titular (sin permisos serios y constatables, e incluso, sin que este último lo aprobase siquiera personalmente) resultaría inexplicable, de no ser por la existencia de tratos previos entre aquélla y Henao Jaramillo por razón de los cuales se había consentido esa manera irregular de entrega de los fondos transferidos.
Véase, incluso, que según el testimonio rendido en juicio por Juan Carlos Nobles Navarro, contador público que llevaba las finanzas de MÁRQUEZ OSORIO, el funcionamiento regular del servicio de “Conavitel” suponía que el destinatario del dinero consignado en la cuenta de la acusada presentara su documento de identidad para que se le entregara el efectivo, e incluso, que ordinariamente «la persona que retiraba el dinero era a quien se le consignaba»71. De igual modo, Efraín Enrique Bohórquez Manjarrés, testigo de la defensa que dijo ser cliente del servicio de “Conavitel” manejado por la enjuiciada, adveró que, al retirar los fondos consignados a su nombre a través de ese servicio, «había que firmar un comprobante»72. Estas narraciones enfatizan la anomalía de que la nombrada permitiera la entrega de dineros de Alirio de Jesús Henao a un tercero con tal flexibilidad.
Los elementos atrás examinados – que dieron lugar a que la Fiscalía ordenara la compulsación de copias contra NELLY MÁRQUEZ OSORIO para que se le investigue por el delito de concierto para delinquir – indican, en el marco de esta investigación, que, contrario a lo aducido por la defensa y por la propia enjuiciada en sus intervenciones, sí conocía a Alirio de Jesús Henao, pero además, que participaba de sus actividades ilícitas, específicamente, en cuanto prestó un aporte sustancial y doloso a la cadena de lavado de activos provenientes del narcotráfico a través del servicio de “Conavitel”, el cual, en calidad de representante del establecimiento “Bancos y Servicios Valencia”, utilizó para introducir capitales ilícitos al sistema financiero y ocultar su verdadero origen.
Todas estas piezas, que valoradas en conjunto y con apego a la sana crítica permiten inferir cierta e inequívocamente el dolo en el comportamiento de la enjuiciada, fueron descartadas por el Juez de primera instancia con fundamento en razones que la Sala no comparte:
El a quo adujo, en primer lugar, que a MÁRQUEZ OSORIO «en su… indagatoria no se le realizó imputación» por sus vínculos con “don Berna”, ni tampoco «se compulsaron las copias respectivas para que se adelantara por separado la correspondiente investigación»73, por lo cual tales señalamientos «carecen de soporte probatorio». Con ello perdió de vista, por una parte, que la Fiscalía sí ordenó la compulsación de copias para que se investigue a la nombrada por «relaciones con organizaciones al margen de la Ley, más exactamente con paramilitares de… Córdoba»74 y, por otra, que esos elementos de juicio, en este caso, no están siendo valorados para atribuirle a la procesada responsabilidad por el delito de concierto para delinquir, sino para establecer, a partir de ellos, si tenía conocimiento o no de la ilegalidad de los recursos que introdujo al sistema bancario, para lo cual no resulta necesaria una imputación concreta por el mencionado delito.
Concluyó, de igual modo, que «no es cierto que la procesada…pertenecía a la estructura… liderada por Diego Fernando Murillo Bejarano», específicamente, porque no «se aportó al expediente copia de sentencia proferida por un Juez… a través de la cual se condenase a MÁRQUEZ OSORIOS por el delito de concierto para delinquir». Igual crítica cabe a tal razonamiento, máxime en tanto el Juez, al decidir la responsabilidad del procesado en el caso concreto, es autónomo en la apreciación de las pruebas y debe fallar exclusivamente con base en las que hayan sido regular y legalmente aportadas.
Por último, señaló el fallador que los testigos que dieron cuenta de las relaciones existentes entre BLANCA NELLY MÁRQUEZ, por una parte, y “don Berna” y Alirio de Jesús Henao, por la otra, «tácitamente admiten haber sido contradictores políticos de la procesada» y no precisaron «en qué se basa» el conocimiento que dijeron tener de ese hecho75. Ignoró, por esa vía, no sólo que dichos señalamientos encuentran respaldo directo e indirecto en otras piezas, conforme quedó explicado anteriormente, sino también que los declarantes sí explicaron la ciencia de su dicho, e incluso, que Ómar Iván Urango Ortega dijo haber trabajado en la Alcaldía durante la administración de Mario Prada Cobos, quien también habría tenido vínculos con las A.U.C. y sería familiar del también comandante paramilitar Edward Cobos Téllez.
3.3 De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el fallo se segundo grado, en cuanto revocó el absolutorio de primera instancia y resolvió condenar a BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO como coautora del delito de lavado de activos agravado, encuentra fundamento en las pruebas practicadas y debe, por consecuencia, ser confirmado.
3.4 Finalmente, la Corporación advierte que el Tribunal incurrió en un yerro, cuya corrección, por razón de la prohibición de reforma en peor, no supera del simple ámbito conceptual.
3.4.1 El agravante específico atribuido a MÁRQUEZ OSORIO, definido en el artículo 324 de la Ley 599 de 2000, establece que las penas para la infracción básica prevista en el artículo 323 ibídem «se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos», o bien, «de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones»76. Son dos, entonces, los supuestos fácticos que pueden dar lugar a la aplicación de ese precepto; por una parte, que el delito sea cometido por quien pertenezca a una sociedad u organización dedicada al lavado de activos y, por otra, que sea perpetrada por sus jefes, administradores o encargados.
La lectura conjunta de ambas hipótesis lleva a colegir que, en la primera, quien realiza el ilícito integra una sociedad u estructura dedicada al blanqueo de capitales, esto es, que lo hace habitualmente o como su labor principal, pero no tiene ningún rol de dirección o administración en la misma. En tal caso, el aumento punitivo es de la tercera parte a la mitad de la sanción privativa de la libertad. En la segunda, por el contrario, quien lleva a cabo el comportamiento punible ostenta la gerencia, dirección o administración de la organización y, en este evento, el incremento de la sanción de prisión es de la mitad a las tres cuartas partes.
En el caso concreto, se estableció que BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO ejercía como representante legal del establecimiento “Bancos y Servicios Valencia” y, en tal calidad, suscribió los contratos de “Conavitel” que le dieron acceso al servicio de corresponsalía no bancaria que utilizó para el blanqueo de dineros del narcotráfico. Esa estructura comercial, como quedó igualmente acreditado, se destinó durante varios meses al lavado de activos de “don Berna”, de suerte que, aunque a la nombrada se le imputó un único delito (en tanto se habría tratado de una única acción delictiva perpetrada en varios actos), queda en evidencia que el establecimiento estuvo dedicado a la realización reiterada de ese comportamiento delictivo.
En ese orden de cosas, y como quiera que MÁRQUEZ OSORIO era la representante legal de la estructura comercial utilizada a ese ilegal propósito, es claro que la hipótesis agravante aplicable al caso era la segunda y, por ende, que la pena de prisión imponible debió incrementarse de la mitad a las tres cuartas partes. Así lo entendió fácticamente el Tribunal, en cuanto coligió que «el contrato de prestación de servicios… para prestar la intermediación, si bien lo suscribe la señora BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO, ello es como representante legal de… Bancos y Servicios…»77; no obstante, al dosificar la pena, lo hizo en relación con el primer supuesto agravante (como si la acusada no fuese la representante legal del establecimiento, sino apenas una empleada), por lo cual sólo aumentó la pena entre una tercera parte y la mitad.
Con todo, y como ya se dijo, la rectificación del equivoco comportaría la agravación de la situación de MÁRQUEZ OSORIO, quien concurrió a esta sede como única recurrente, por lo cual nada habrá de resolverse al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia recurrida, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
2. DECLARAR que la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal de Montería contra NELLY BLANCA MÁRQUEZ OSORIO es ajustada a derecho.
Esta providencia no admite recursos.
Notifíquese y cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 F. 65, c. o. 1.
2 Fs. 257 y ss., c. o. 1.
3 Fs. 48 y ss., c. o. 2.
4 Fs. 5 y ss., c. o. 3.
5 Fs. 24 y ss., c. o. 2.
6 Fs. 128 y ss., c. o. 2.
7 Fs. 134 y ss., c. o. 3.
8 Fs. 140 y ss., c. o. 3.
9 Fs. 253 y ss., c. o. 3.
10 Fs. 296 y ss., c. o. 3.
11 Fs. 125 y ss., c. o. 4.
12 Fs. 42 y ss., c. de segunda instancia.
13 Fs. 278 y ss., c. o. 4.
14 Fs. 44 y ss., c. o. 5.
15 Fs. 160 y ss., c. de segunda instancia.
16 F. 204, c. de segunda instancia.
17 F. 66, c. o. 6.
18 Fs. 29 y ss., c. o. 6.
19 Fs. 80 y ss., c. o. 6.
20 Fs. 147 y ss., c. o. 6.
21 Récord 20:00 y ss.
22 Fs. 184 y ss., c. o. 6.
23 Fs. 191 y ss., c. o. 6.
24 Fs. 11 y ss., c. 1. del Tribunal.
25 Fs. 131 y ss., c. o. 7.
26 Fs. 1 y ss., c. o. 8.
27 Fs. 4 y ss., c. 2 del Tribunal.
28 Fs. 67 y ss., c. 2. Del Tribunal.
29 Fs. 8 y ss., c. de la Corte.
30 Corte Constitucional, sentencia C – 641 de 2002.
31 Corte Constitucional, sentencia T – 1165 de 2003.
32 Fs. 125 y ss., c. o. 4.
33 F. 143, c. o. 4.
34 F. 141, c. o. 4.
35 F. 138, vto., c. o. 4.
36 F. 144, c. o. 4.
37 F. 145, c. o. 4.
38 F. 146, c. o. 4.
39 F. 138, vto., c. o. 4.
40 CSJ SP, 22 may. 2003, rad. 20756. Citada en CSJ AP, 16 mar. 2016, rad. 46628.
41 CSJ SP, 2 nov. 2016, rad. 48605.
42 Auto 074 de 2011.
43 F. 202, c. o. 6.
44 Así, y entre otras, CSJ SP, 30 sep. 2005, rad. 24180; CSJ AP, 13 feb. 2008, rad. 25588. Más recientemente, CSJ AP, 2 abr. 2019, rad. 50980.
45 Fs. 38 y ss., c. 2 del Tribunal.
46 CSJ AP, 5 abr. 2017, rad. 49871.
47 En este sentido, CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 54830; CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52695; CSJ SP, 13 mar. 2019, rad. 50589.
48 F. 7, c. o. 3.
49 Fs. 219 y ss., c. o. 2; fs. 232 y ss., c. o. 2; fs. 33 y ss., c. o. 3.
50 F. 219, c. o. 2.
51 Fs. 11 y ss., c. o. 2.
52 Fs. 5 y ss., c. o. 3.
53 Fs. 1 y ss., c. a. 41.
54 Fs. 154 y ss., c. o. 3.
55 F. 229, c. o. 2; f. 112, c. o. 4.
56 F. 112, c. o. 4.
57 Fs. 236 y ss., c. o. 2.
58 Fs. 253 y ss., c. o. 3.
59 CSJ SP, 1° nov. 2017, rad. 46673.
60 CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 40120, reiterada en CSJ SP, 1° nov. 2017, rad. 46673.
61 Fs. 81 y ss., c. o. 3.
62 Fs. 87 y ss., c. o. 3.
63 Fs. 91 y ss., c. o. 3.
64 Fs. 94 y ss., c. o. 3; fs. 100 y ss., c. a. 22.
65 Fs. 198 y ss., c. a. 3.
66 Fs. 15 y ss., c. a. 4.
67 F. 190, c. a. 3.
68 F. 179, c. a. 4.
69 F. 194, c. a. 4.
70 Fs. 11 y ss., c. o. 2.
71 Sesión de 5 octubre de 2015, segundo corte, récord 38:00 y ss.
72 Sesión de 5 de octubre de 2015, segundo corte, récord 1:21:00 y ss.
73 F. 65, c. o. 8.
74 F. 251, c. o. 3.
75 Ibídem.
76 Ibídem.
77 F. 41, c. 2 del Tribunal.
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