SP3208-2019(51092)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP3208-2019  

Radicación  No. 51092  

(Aprobado  acta No. 195)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

La  Sala resuelve el recurso extraordinario de casación promovido  por el defensor de BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO contra la  sentencia de 28 de abril de 2017, por la cual el Tribunal Superior de  Montería revocó parcialmente la emitida el 14 de  diciembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de esa ciudad y, en su lugar, condenó a  la nombrada como autora del delito de lavado de activos agravado.  

HECHOS  

El  5 de junio de 2006, la Unidad de Inteligencia y Análisis  Financiero – U.I.A.F. – remitió a la Fiscalía  General de la Nación el informe 444E “Valencia”,  en el que reportó a esa entidad algunos movimientos  financieros sospechosos de varias personas, entre ellas, BLANCA NELLY  MÁRQUEZ OSORIO, Alirio de Jesús Henao Jaramillo, María  Angélica Barrera Violet, Sandra Milena Jaimes Castellanos,  Pedro Alfonso Pulido Méndez y Alberto Jaime Celis.  

Adelantadas  las investigaciones pertinentes, se estableció que MÁRQUEZ  OSORIO, quien residía en el municipio de Valencia, Córdoba,  celebró alrededor del año 2000, obrando como  representante legal del establecimiento de comercio “Bancos y  Seguros Valencia”, contrato de corresponsalía no  bancaria con el banco Conavi, hoy Bancolombia, por virtud del cual  prestaba el servicio de “Conavitel”. A través de  éste, la comunidad de ese lugar podía realizar  depósitos y transferencias a cuentas de esa entidad financiera  o de otras, y realizar retiros, esto último, transfiriendo la  suma deseada a la cuenta de NELLY BLANCA MÁRQUEZ, quien  consecuentemente les entregaba el efectivo luego de deducida la  correspondiente comisión.  

Utilizando  ese mecanismo, entre los años 2003 y 2004 Alirio de Jesús  Henao Jaramillo, confeso testaferro de Diego Fernando Murillo  Bejarano, alias “don Berna”, inyectó al sistema  financiero más de $1.000.000.000 provenientes de actividades  de narcotráfico. Así, durante dicho período,  Henao Jaramillo hizo múltiples depósitos a la cuenta  bancaria de MÁRQUEZ OSORIO, siempre fraccionadamente en sumas  menores a $10.000.000, para luego obtener de ella el efectivo y, de  ese modo, ocultar el origen ilícito de los recursos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante resolución de 2 de enero de 2008, la Fiscalía  Treinta y Cinco Especializada de la Unidad Nacional de Extinción  de Dominio y Lavado de Activos inició investigación  previa1  y, luego de practicadas algunas pruebas, dispuso, en decisión  de 27 de mayo de 20092,  la apertura de instrucción contra BLANCA NELLY MÁRQUEZ  OSORIO, Alirio de Jesús Henao Jaramillo, María Angélica  Barrera Violet, Alberto Jaimes Celis, Sandra Milena Jaimes  Castellanos y Pedro Alfonso Pulido Méndez.  

2.  La procesada MÁRQUEZ OSORIO fue vinculada al trámite  mediante diligencia de indagatoria que rindió el 5 de junio de  20093,  ampliada el 21 de septiembre de la misma anualidad4,  y María Angélica Barrera Violet lo fue a través  de injurada obtenida el 3 de junio de 20095.  

3.  La situación jurídica de las nombradas fue resuelta en  resolución de 23 de junio de 2009, por la cual se les impuso  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva6.  

4.  Sandra Milena Jaimes Castellanos7,  Pedro Alfonso Pulido Méndez8  y Alirio de Jesús Henao Jaramillo9  se acogieron a sentencia anticipada, mientras que Alberto Jaimes  Celis sólo pudo ser vinculado a la investigación más  adelante como persona ausente10,  por lo que el diligenciamiento continuó exclusivamente  respecto de BLANCA NELLY MÁRQUEZ y Barrera Violet.  

5.  Mediante resolución de 31 de mayo de 2010, la Fiscalía  precluyó la investigación adelantada contra BLANCA  NELLY MÁRQUEZ OSORIO y María Angélica Barrera  Violet, y ordenó su libertad inmediata11.  Esa decisión fue recurrida por el Ministerio Público y  revocada en segunda instancia el 16 de septiembre de 201112.  

6.  El asunto fue reasignado a la Fiscalía Diecisiete de la Unidad  Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, misma  que, en providencia de 5 de febrero de 2013, dispuso el cierre del  ciclo instructivo13.  

Consecuentemente,  y luego de recibidos los alegatos pertinentes, el despacho profirió  la decisión de 30 de abril de 2013, por la cual acusó a  BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO como coautora de los delitos de  lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de  particulares, definidos en los artículos 323, 324 y 327 del  Código Penal, y a María Angélica Barrera Violet  sólo por la primera de esas conductas punibles. Así  mismo, ordenó nuevamente su captura14.  

La  calificación del mérito sumarial fue apelada y  confirmada parcialmente por la segunda instancia el 19 de septiembre  de 2013, mediante determinación en la cual mantuvo el  llamamiento a juicio contra MÁRQUEZ OSORIO y Barrera Violet  por el delito de lavado de activos agravado, pero precluyó la  investigación por el de enriquecimiento ilícito que  había sido atribuido a la primera15.  

En  concreto, a la ahora recurrente se le atribuyó que:  

…conocía  al señor Alirio de Jesús Henao y a otros miembros de la  banda criminal Los Traquetos, estructura armada que era liderada por  el ex jefe paramilitar Diego Fernando Murillo Bejarano, así  como de sus actividades ilícitas, y pese a tal conocimiento  permitió la utilización de su cuenta bancaria a través  de la cual se prestó el servicio de Conavitel para circular  estos fondos espurios por el sistema bancario con la finalidad de  OCULTARLOS y separarlos de su origen ilícito…16.  

7.  El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Montería17.  Ante esa autoridad, BLANCA NELLY MÁRQUEZ pidió la  nulidad del trámite, aduciendo, en sustento de ello, que la  resolución de 31 de mayo de 2010, por la que se precluyó  la investigación, estaba ejecutoriada para el momento en que  el Representante del Ministerio Público presentó  recurso de apelación y no podía entonces ser revocada18.  

8.  La audiencia preparatoria se instaló el 4 de junio de 2014 y,  en esa ocasión, el despacho resolvió negativamente la  solicitud defensiva reseñada, por lo cual el interesado  interpuso recurso de apelación19.  

La  diligencia fue reanudada el 5 de septiembre del mismo año20,  fecha en la que se decidió sobre las pretensiones probatorias.  Ante la negativa de decretar algunos elementos solicitados por el  defensor de María Angélica Barrera Violet, aquél  impugnó verticalmente lo decidido21.  

Tras  un segundo aplazamiento, se continuó con la audiencia de  preparación del juicio el 31 de octubre22.  En esa última oportunidad, el Juez, bajo el argumento de  resolver un supuesto recurso de reposición promovido contra el  auto que negó la invalidación reclamada, accedió  a lo pedido por el defensor de MÁRQUEZ OSORIO. En  consecuencia, dejó sin efectos todo lo actuado «a  partir de la notificación de la decisión de fecha 31 de  mayo de 2010»23  y  dispuso la libertad inmediata de las sindicadas.  

9.  El expediente fue remitido al Tribunal Superior de Montería  para la decisión correspondiente respecto de las alzadas  incoadas. Así, la Corporación, en decisión de 30  de junio de 201524,  resolvió revocar el auto que decretó la nulidad, ordenó  nuevamente la captura de las encausadas, y accedió a algunas  de las pruebas de la defensa cuya práctica había sido  denegada.  

10.  La audiencia pública de juzgamiento se agotó en tres  sesiones celebradas los días 5, 6 y 7 de octubre de 201525.  

11.  El 14 de septiembre de esa misma anualidad el Juzgado profirió  la sentencia en la que absolvió a MÁRQUEZ OSORIO y  Barrera Violet de los cargos por los que fueron acusadas, y les  concedió la libertad provisional26.  

La  Fiscalía interpuso recurso de apelación contra ese  fallo, que fue revocado parcialmente por el Tribunal Superior del  Distrito en decisión de 28 de abril de 2017, en la cual  mantuvo la absolución de María Angélica Barrera  Violet y condenó por el delito de lavado de activos agravado a  BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO, a quien entonces le impuso las  penas de ciento dos (102) meses de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término y multa de seiscientos (600) salarios mínimos  vigentes para la época de los hechos27.  

12.  Inconforme con lo resuelto, el mandatario judicial de la condenada  interpuso el recurso extraordinario de casación del que ahora  se ocupa la Sala28.  

LA DEMANDA  

Contiene  dos cargos, uno principal y otro subsidiario, así:  

1.  Cargo  principal.  

Con  fundamento en la causal 3° del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, denuncia el fallo de segunda instancia por haberse proferido  en un trámite viciado de nulidad, específicamente, como  consecuencia de la violación del debido proceso de la  sentenciada.  

Explica  que la última notificación de la resolución de  31 de mayo de 2010, por la cual se precluyó la investigación,  fue la del Procurador Judicial I Penal 237, quien se enteró de  esa decisión el 9 de junio de 2010. Antes, esto es, el 8 de  junio de ese año, se notificaron personalmente tanto MÁRQUEZ  OSORIO como el propio demandante, mientras que María Angélica  Barrera Violet «fue  notificada por conducta concluyente…al momento en que fue  puesta en libertad, el 4 de junio de 2010» y  su defensor «fue  enterado vía telefónica».  

En  esas condiciones, afirma el demandante, el estado debió  fijarse tres días después de la última  notificación, es decir, «el  15 de junio de 2010»,  y la resolución de preclusión quedó en firme «el  21 de junio a las 5 de la tarde». A  pesar de lo anterior, el Delegado del Ministerio Público  presentó recurso de apelación contra la referida  decisión el 24 de junio de 2010, esto es, cuando la misma ya  había adquirido firmeza.  

De  acuerdo con lo expuesto, concluye que «la  resolución de preclusión alcanzó ejecutoria sin  interposición de recurso algún; por tanto, las  decisiones y actuaciones subsiguientes deben anularse».  

2.  Cargo  subsidiario.  

Al  amparo de la causal primera de casación, aduce que BLANCA  NELLY MÁRQUEZ celebró con el banco Conavi, hoy  Bancolombia, dos contratos de corresponsalía no bancaria –  que fueron aportados como prueba -, por virtud de los cuales, en el  marco de la normatividad legal y reglamentaria aplicable, estaba  facultada para realizar operaciones financieras dentro de los topes  fijados por la entidad y bajo la responsabilidad exclusiva de ésta.  

Así,  sostiene que la procesada, «en  desarrollo del objeto contractual que se estableció entre ella  y Conavi, entregó los recursos que fueran recibidos por parte  de la entidad financiera a los tarjetahabientes y en especial al  señor Alirio de Jesús Henao, lo hizo bajo la convicción  de que obraba en derecho y al amparo de los contratos suscritos y las  normas vigentes», las  cuales transcribe extensamente.  

De  igual modo, dice, la encausada, por razón de su posición  contractual, no podía rehusar la entrega de los recursos a  quienes acudían a su negocio «sin  que mediara una orden judicial», de  suerte que, en últimas, su comportamiento estuvo limitado al  cumplimiento de las obligaciones pactadas con el banco Conavi, máxime  que documentó cada transacción y las realizó  todas formalmente, tanto así, que la entidad financiera las  conoció y reportó cuando las encontró  sospechosas.  

De  acuerdo con lo anterior, colige que el ad quem incurrió en «un  error de derecho en la apreciación de los contratos como  prueba documental con lo que se configuró la causal de  violación de una norma de derecho sustancial», por  lo cual pide que «se  declare la conducta de BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO como  atípica y en consecuencia sea declarada inocente».  

CONCEPTO DE LA  PROCURADURÍA  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuó  que los cargos presentados por el censor deben ser desestimados y,  por consecuencia, el fallo recurrido no debe ser casado29.  

1.  En relación con el cargo principal, indicó que,  contrario a lo adverado en la demanda, la resolución de  preclusión no se encontraba ejecutoriada para el momento en  que el Representante del Ministerio Público la impugnó.  Señaló, a tal efecto, que la firmeza de las  providencias se produce tres días después de la última  notificación, y que para entonces María Angélica  Barrera Violet no había sido todavía enterada de dicha  determinación.  

Agregó  que ni BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO ni su defensor, al  controvertir la resolución de acusación proferida  contra aquélla, alegaron la supuesta irregularidad que invocan  en esta sede, lo cual demuestra que «no  se afectó su derecho al debido proceso y al derecho de  defensa» y  permite concluir que «cualquier  irregularidad quedaría convalidada».  

2.  En cuanto al cargo subsidiario, consideró que las quejas  planteadas en la demanda carecen de la entidad para controvertir el  fallo de segundo grado, en tanto «lo  corroborado… es que la procesada utilizó como fachada  esa actividad de corresponsalía bancaria… aprovechando  la red financiera de la corporación Conavi… para  efectuar operaciones de blanqueo de dinero».  

En  ese sentido, expuso que las pruebas recaudadas indican que MÁRQUEZ  OSORIO era parte del grupo criminal dirigido por “don Berna”  – de quien Alirio de Jesús Henao fue su confeso  testaferro – e incluso, que aquélla fue elegida Diputada del  Departamento de Córdoba con apoyo de esa estructura delictiva.  Así las cosas, «no  es cierta la afirmación de la censura, de que su actuar en el  manejo de los recursos que eran recibidos a través de Conavi,  lo hizo bajo la convicción de que obraba en derecho».  

Desde  esa perspectiva, concluyó que «no  se advierte que el Tribunal haya incurrido en los errores que reclama  la demandante», como  también que «los  diferentes medios probatorios… acreditaron la conducta de la  procesada como coautora penalmente responsable del delito de lavado  de activos agravado».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Precisiones  preliminares.  

La  Sala ha sostenido repetidamente que, una vez admitida la demanda, le  corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos  propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de  forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, siguiendo  el derrotero de que el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de  control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene  por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906  de 2004,  hacer efectivo  el derecho material, respetar las garantías de quienes  intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a  las partes y unificar la jurisprudencia.  

Por otra parte,  debe anotarse que, en el presente asunto, la demanda presentada por  el defensor de BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO se declaró  formalmente ajustada a derecho a efectos de estudiar de fondo el  asunto; ello, en garantía del derecho a impugnar la primera  condena de que trata el Acto Legislativo No. 01 de 2018, y toda vez  que el fallo de segunda instancia censurado revocó la  absolución dispuesta por el a quo y declaró, por  primera vez, la responsabilidad penal de la acusada.  

En  tal virtud, la Corporación está abocada no sólo  a verificar si los cargos elevados por el actor están llamados  a prosperar, sino también, de ser descartados aquéllos,  a examinar materialmente el fundamento de la condena emitida en  segundo grado.  

De  acuerdo con lo anterior, la Corte partirá por analizar las  censuras invocadas en la demanda y seguidamente, de ser necesario,  procederá al cumplimiento de la garantía de doble  conformidad judicial, o lo que es igual, al estudio sustancial de las  pruebas practicadas y la viabilidad de declarar, con sustento en  ellas, responsabilidad penal de la enjuiciada.  

2.  Sobre con los cargos contenidos en la demanda.  

La Sala anticipa  que los cargos presentados en la demanda no están llamados a  prosperar y, por consecuencia, no se casará el fallo atacado.  

2.1  El  cargo principal.  

2.1.1  Revisada la actuación, la Corte advierte que el dislate  denunciado no ocurrió. El pedido de nulidad elevado por el  actor se sustenta en proposiciones que no corresponden a la realidad  procesal del trámite.  

2.1.2  Al efecto, debe precisarse inicialmente que la ejecutoria es una  institución de carácter procesal con incidencias  sustanciales, por cuya virtud las decisiones de una autoridad  investida de facultades de adjudicación «resulta  obligatoria e imperativa»30.  A  partir de ese momento, entonces, lo resuelto no puede ser modificado,  adicionado o revocado, menos aún impugnado o controvertido, y  su cumplimiento, una vez satisfechos los presupuestos de publicidad  que determinan la producción de sus efectos jurídicos,  deviene imperativo.  

Se  trata, entonces, de una figura inescindiblemente asociada al debido  proceso, no sólo porque es esencial para la adecuada  ordenación de las fases consecuenciales de los trámites  judiciales – por ejemplo, en tanto la ejecutoria  de la resolución acusatoria pone fin a la etapa de la  instrucción y da inicio a la causa -, sino también  porque es partir de aquélla que resulta posible identificar el  hito desde el cual una determinación se hace definitiva y, en  tal virtud, constituye condición fundamental del principio de  seguridad jurídica, pues define, entre otras, las  oportunidades para su impugnación.  

Ahora  bien, la preclusión de la investigación, que procede,  al tenor del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, cuando  «aparezca  demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la  ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada  una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación  no podía iniciarse o no puede proseguirse»,  supone  la terminación definitiva del trámite con efectos de  cosa juzgada. Proferida aquélla, y ejecutoriada la decisión  que la dispone, la actuación culmina de manera definitiva como  si de una sentencia absolutoria se tratase. Corolario obvio de ello,  no es posible a partir de entonces proseguir al subsiguiente estadio  del procedimiento.  

De  acuerdo con las consideraciones que anteceden, surge evidente que,  una vez dispuesta la preclusión de la investigación  mediante resolución ejecutoriada,  la consecuencia necesaria ha de ser la culminación del  diligenciamiento en favor de la persona investigada. En firme tal  decisión, comportaría una irregularidad sustancial, con  ostensibles incidencias en el debido proceso, que la misma fuese  modificada a efectos de proferir acusación y agotar las fases  ordinarias del trámite.  

Desde  esa perspectiva, el problema jurídico derivado del cargo  principal de la demanda está circunscrito a establecer si la  resolución de 31 de mayo de 2010, por la cual la Fiscalía  precluyó la investigación adelantada contra BLANCA  NELLY MÁRQUEZ OSORIO y María Angélica Barrera  Violet, estaba ejecutoriada para el momento en que el Representante  del Ministerio Público la recurrió, o si, por el  contrario, aquélla no había adquirido firmeza para  entonces. En el primer evento, todas las actuaciones subsiguientes  comportarían la afectación de los derechos  fundamentales de las encartadas, y en particular el debido proceso,  en tanto la actuación habría culminado con esa  determinación; en tal virtud, se impondría su  anulación. En el segundo escenario, quedaría descartada  la irregularidad denunciada, pues el Ministerio Público está  facultado para impugnar las determinaciones adoptadas en el curso del  procedimiento, conforme se desprende de los artículos 122 y  siguientes de la Ley 600 de 2000, dentro de los términos de su  ejecutoria.  

En  cualquier caso, y contrario a lo aducido en el concepto rendido en el  caso examinado por la Procuradora Delegada, la irregularidad  censurada, de haber ocurrido, no podría tenerse por  convalidada por el hecho de que la defensa de MÁRQUEZ OSORIO  no la alegó al recurrir la resolución de acusación,  básicamente porque los términos de ejecutoria  constituyen normas procesales que, como tales, «no  se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de  la autoridad judicial»31.  En ese entendido, de haberse promovido la apelación del  Ministerio Público cuando la resolución había  adquirido firmeza, sería irrelevante que la parte perjudicada  no hubiese alegado dicha circunstancia, pues a tal omisión no  podría atribuirse la entidad de modificar los plazos legales  de impugnación.  

Pues  bien, en el análisis del problema jurídico propuesto  constituye punto necesario de partida el artículo 187 de la  Ley 600 de 2000, a cuyo tenor «las  providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después  de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente  procedentes».  

Para  su adecuada interpretación, la previsión transcrita  debe integrarse con el artículo 186 ibídem, según  el cual «los  recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga  interés jurídico, desde la fecha en que se haya  proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3)  días, contados a  partir de la última notificación».  

En  esa comprensión, y por regla general, las decisiones quedan en  firme luego de tres días contados desde  la última notificación, siempre  que, en dicho plazo, no hayan sido recurridas. Dicho de otra manera,  el presupuesto procesal de la ejecutoria de las providencias  judiciales – salvo algunas excepciones, como las emitidas en  segunda instancia -, es que todos  los  sujetos y partes procesales hayan sido enterados de las mismas.  

Por  otro lado, el artículo 176 de la codificación en cita  precisa cuáles son las decisiones que deben ser notificadas,  entre ellas, la resolución de preclusión, en tanto  tiene naturaleza interlocutoria, mientras que el artículo 178  ibídem prevé:  

Las  notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad,  al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen  como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán  en forma personal.  

Las notificaciones al  sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos  procesales se harán personalmente si se presentaren en la  secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de  la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará  por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma  personal.  

A  su vez, el artículo 179, correspondiente a la notificación  por estado, dispone:  

Cuando  no fuere posible la notificación personal a los sujetos  procesales, se hará la notificación por estado que se  fijará tres (3) días después, contados a partir  de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación  efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama  dirigido a la dirección que aparezca registrada en el  expediente, citación que deberá realizarse a más  tardar el día siguiente hábil a la fecha de la  providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por  el término de un (1) día en secretaría y se  dejará constancia de la fijación y desfijación.  

Efectuadas  las anteriores precisiones, se tiene que, en el caso concreto, la  revisión del expediente revela lo siguiente:  

a.  El 31 de mayo de 2010, la Fiscalía Treinta y Cinco de la  Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos  profirió resolución por la cual precluyó la  investigación seguida contra MÁRQUEZ OSORIO y Barrera  Violet32.  

b.  El 4  de junio del mismo año, en cumplimiento de lo ordenado en la  resolución de preclusión, se restableció la  libertad de María Angélica Barrera Violet33,  quien estaba detenida en su lugar de domicilio, y de NELLY MÁRQUEZ,  recluida en centro carcelario34.  

c.  La decisión de preclusión fue notificada personalmente  a BLANCA NELLY MÁRQUEZ y su defensor el 8 de junio de 2010, y  al Ministerio Público el día 9 del mismo mes y año35.  

d.  El 10 de junio de 2010, según constancia secretarial suscrita  por el asistente del despacho, se estableció comunicación  telefónica con Ramiro Hernández Moreno, defensor de  María Angélica Barrera Violet, a quien se le instruyó  «que  se acercara a la secretaría a notificarse de la resolución  de mayo 31 de 2010»36.  No existe ninguna anotación indicativa de que lo haya hecho.  

e.  El 24 de junio de 2010, el Agente del Ministerio Público  radicó escrito por el cual interpuso «recurso  único y principal de apelación» contra  la resolución de preclusión37.  

f.  En escrito de 30 de agosto de 2010, ese mismo sujeto procesal  solicitó que «se  disponga lo pertinente para dar curso a las notificaciones de rigor  de la decisión, toda vez que pese al tiempo transcurrido, no  ha sido posible la devolución del despacho comisorio enviado a  Montería… para el efecto, quedando estancada la  actuación…»38.  

g.  El 8 de septiembre de 2010 la resolución fue notificada por  estado39.  

El  recuento procesal efectuado indica inequívocamente que el  recurso de apelación promovido por la Fiscalía contra  la resolución de preclusión no fue extemporáneo,  pues para el momento en que se presentó, no se había  producido la notificación de todas las partes involucradas en  el proceso, en concreto, las de María  Angélica Barrera Violet y su defensor, de suerte que la  determinación atacada no estaba aún ejecutoriada.  

Y es que el  censor sustenta su reparo en dos premisas equivocadas:  

En  primer lugar, que el apoderado judicial de la nombrada Barrera Violet  fue notificado «vía  telefónica». Lo  que la constancia secretarial indica no es que se le haya impuesto de  la providencia por ese medio, sino que de esa manera se le citó  para que se notificara. Al respecto, debe recordarse que la citación  para la notificación y la notificación misma son cosas  distintas:  

…ha  de tenerse especial cuidado en no confundir la comunicación  librada al sujeto procesal para que comparezca a notificarse de una  providencia, con la notificación de la misma, “pues  aquella simplemente corresponde a un medio para dinamizar la  actuación procesal, en tanto que la notificación cumple  el sustancial cometido de enterar a los sujetos procesales sobre el  contenido de lo dispuesto por los funcionarios judiciales”40.  

Así,  lo que las piezas aludidas enseñan es que el representante  judicial de Barrera Violet fue convocado telefónicamente para  que se notificara en persona de la resolución de preclusión  el 10 de junio de 2010, pero no existe constancia de que haya  concurrido a la Fiscalía para hacerlo, ni de que se haya  enterado de la misma por otro medio distinto del estado fijado el 8  de septiembre de esa anualidad.  

El  segundo yerro en que incurre el demandante es considerar que María  Angélica Barrera Violet debe entenderse notificada de la  providencia por conducta concluyente, en los términos del  artículo 181 de la Ley 600 de 2000, desde el momento en que se  restableció su libertad. Con ese razonamiento pierde de vista  que, de acuerdo con dicho precepto, esa forma de enteramiento de las  decisiones opera cuando «la  persona hubiere  actuado en la diligencia o en el trámite  a que se refiere la decisión o interpuesto  recurso contra ella  o de cualquier forma la  mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el  expediente».  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que ese mecanismo de notificación  opera cuando la parte que no fue impuesta, o lo fue irregularmente,  «participa  o adelanta cualquier actividad procesal indicativa de que conoce la  decisión»41,  mientras  que la Corte Constitucional tiene dicho que aquél supone  comportamientos indicativos del conocimiento «del  contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento  del principio de publicidad y el derecho a la defensa»42.  

De  acuerdo con lo anterior, surge evidente que el simple  restablecimiento de la libertad de Barrera Violet no puede tenerse  como una circunstancia indicativa de haber operado la notificación  por conducta concluyente, no sólo porque ello no implica el  conocimiento del contenido de la providencia – más allá  de la simple orden de revocatoria de la medida de aseguramiento -,  sino también porque en el expediente no se registra ninguna  intervención suya demostrativa de que se hubiese enterado de  la misma.  

Así  las cosas, sin dificultad se advierte que ni María Angélica  Barrera Violet ni su apoderado fueron notificados en las fechas  señaladas en la demanda, sino que, echada de menos su  imposición personal, fueron enterados de la resolución  de preclusión a través del estado fijado el 8 de  septiembre de 2010, es decir, después de que el Ministerio  Público impugnase tal determinación.  

Desde  luego, para la Sala no pasa desapercibido que el trámite  impartido a las notificaciones de la resolución de preclusión  se adelantó irregularmente; primero, porque el enteramiento de  Barrera Violet, en tanto estaba detenida en su lugar de domicilio,  debió hacerse personalmente, conforme lo prevé el  primer inciso del artículo 178 de la Ley 600 de 2000. Segundo,  porque el estado, al tenor del artículo 179 ibídem,  debió fijarse no varios meses después del proferimiento  de la decisión, sino «tres  (3) días después… de la fecha en que se haya  realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más  eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que  aparezca registrada en el expediente».  

Con  todo, esas anomalías, que pueden tener incidencias penales y  disciplinarias – tanto así, que dieron lugar a que el  Juzgado de Conocimiento dispusiera la compulsación de copias  que se investigue a «los  funcionarios de secretaría de la Fiscalía General de la  Nación que tramitaron la notificación de la decisión»43  -, carecen de la entidad para modificar los presupuestos  determinantes de la ejecutoria de las providencias. Puesto en otros  términos, con independencia de las eventuales  responsabilidades que puedan atribuirse a quienes incurrieron en  ellas, tales dilaciones y anomalías no pueden provocar la  alteración de los términos de firmeza de la resolución  de preclusión, esto es, concitar la aplicación de unas  reglas “ad hoc” según las cuales, como lo entiende  el autor, la ejecutoria de la resolución pueda entenderse  producida sin atención a la notificación de todas  las  partes involucradas.  

No  está de más agregar, en cualquier caso, que en el orden  jurídico nacional, conforme lo tiene pacíficamente  discernido la jurisprudencia de esta Corporación44,  no tiene aplicación o cabida la ejecutoria parcial de las  providencias judiciales, esto es, la posibilidad de que una  determinación adquiera firmeza respecto de alguna o algunas de  las partes o sujetos procesales, o bien, en relación con solo  una o unas de las órdenes impartidas en su aparte resolutivo.  

De  ahí que no puede colegirse que, por haberse efectuado  oportunamente la notificación de MÁRQUEZ OSORIO y su  defensor, la resolución cobró ejecutoria en lo que a  ella respecta, de suerte que, se itera, la misma no había  adquirido firmeza para el momento en que fue impugnada por el  Ministerio Público.  

2.1.3  Así las cosas, descartado el vicio denunciado por el  demandante, el cargo de nulidad necesariamente deberá ser  desestimado y, por consecuencia, no se accederá a la  invalidación reclamada.  

2.2  En  relación con el cargo subsidiario.  

2.2.1  En este punto, el censor aduce que BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO  ejercía, al amparo de una relación contractual, la  actividad de corresponsalía no bancaria, de suerte que (i) no  podía negarse a circular los recursos de los usuarios –  y específicamente, los de Alirio de Jesús Henao  Jaramillo – sin una orden judicial, y (ii) la responsabilidad de  control y prevención del lavado de activos recaía en la  entidad bancaria Conavi, de la cual ella apenas fungía como  intermediaria.  

Dicho  reparo, como acertadamente lo conceptuó la Procuradora  Delegada, resulta en todo inane de cara a los fundamentos del fallo  atacado, pues parten de una comprensión errada de los hechos y  del delito por los que BLANCA NELLY MÁRQUEZ fue investigada y  sentenciada.  

2.2.2.  En efecto, los planteamientos del censor podrían tener  incidencia en la legalidad de la providencia atacada si a MÁRQUEZ  OSORIO se le hubiese atribuido un comportamiento omisivo – por  ejemplo, el punible de omisión de control previsto en el  artículo 325 de la Ley 599 de 2000 -, en cuyo caso resultaría  necesario y trascendente establecer si aquélla, en razón  de su posición obligacional y en atención a la  naturaleza del servicio que prestaba (el de corresponsalía no  bancaria) tenía el deber legal o reglamentario de ejercer  mecanismos de control para la prevención del lavado de  activos. En tal escenario, sería entonces menester discernir  los alcances de tales deberes a efectos de esclarecer si a la  nombrada le era exigible obrar de una manera diferente en relación  con las transacciones efectuadas por Alirio de Jesús Henao.  

Con  todo, el recurrente pierde de vista que la atribución de  responsabilidad contra MÁRQUEZ OSORIO no lo fue por una  conducta omisiva, sino porque de manera dolosa, con conocimiento del  origen ilícito de los recursos y con la voluntad de ocultarlo,  utilizó el servicio de “Conavitel” que regentaba  para incorporar en el sistema financiero esos fondos y darles  apariencia de legalidad.  

Véase  que a MÁRQUEZ OSORIO se le señaló de prestar un  aporte activo a la cadena del blanqueo de capitales distinto del  escueto incumplimiento de un deber de control que, según el  censor, no le era exigible; en concreto, se le acusó porque  «conocía  al señor Alirio de Jesús Henao y a otros miembros de la  banda criminal Los Traquetos, estructura armada que era liderada por  el ex jefe paramilitar Diego Fernando Murillo Bejarano, así  como de sus actividades ilícitas, y…  prestó el servicio de Conavitel para circular estos fondos  espurios  por el sistema bancario con la finalidad de OCULTARLOS y separarlos  de su origen ilícito».  

En esa misma  línea, el ad quem, al encontrar probada la responsabilidad de  la enjuiciada, consideró:  

Luego entonces  la señora BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO, sí era  persona de confianza de la organización, al punto que aspiró  a la Asamblea Departamental con el beneplácito y apoyo de la  organización al margen de la ley… De tales  circunstancias se puede inferir, según las reglas de la  experiencia, la estrecha cercanía de la procesada en  referencia con la organización paramilitar, de donde se  desprende que no podía ser ajena al lavado de activos –  plenamente probado – que se realizó usando el PAC  ELECTRÓNICO que ella tenía a su cargo, dando apariencia  de legalidad y facilitando el tráfico de dineros provenientes  del narcotráfico. No podía ignorar quién era  Alirio de Jesús Henao Jaramillo, encargado de las finanzas del  jefe paramilitar Diego Fernando Murillo Bejarano, justamente la  persona que retiraba sistemáticamente sumas de dinero a través  del PAC ELECTRÓNICO…  

La conducta  desplegada por quienes ya aceptaron cargos por el delito de lavado de  activos no pudo realizarse a espaldas de la procesada BLANCA NELLY  MÁRQUEZ OSORIO, pues no podía desconocer, como se ha  pretendido hacer ver por su defensor, el origen ilícito de los  recursos que ingresaban a sus cuentas por quien manejaba precisamente  las finanzas de uno de los jefes paramilitares más reconocidos  del país, y cuyo centro de operación, por así  decirlo, estaba justamente en el municipio de Valencia…  

A lo anterior  deben unirse otras circunstancias que el sentenciador pasó por  alto… es el hecho acreditado con la prueba documental…  según el cual a la cuenta de la señora BLANCA NELLY  MÁRQUEZ OSORIO fue consignada la suma de $1.440.002.315, desde  el 2 de mayo de 2003 hasta el 22 de noviembre de 2003, con un  promedio de entre 5 y 7 depósitos diarios, por valor entre  $7.000.000 y $9.000.000… siendo retirados de inmediato…  

Esa  práctica de hacer ese tipo de consignaciones a un único  destinatario en un solo punto para su retiro, en forma sucesiva, en  pequeñas cantidades que no alcancen el tope que obliga  reportar la operación, a simple vista y sin mayor esfuerzo  denota una forma de evadir los controles del sistema para ocultar el  movimiento de los capitales. Es una circunstancia que… si la  unimos al hecho de que la procesada contaba con el respaldo de la  organización para aspirar a cargos de elección popular  y sus vínculos o relaciones con personas que hacían  parte de la organización ilegal, cobra fuerza suasoria y lleva  certeza acerca de su responsabilidad.  

No desconoce la  Sala que a la cuenta corriente de la señora BLANCA NELLY  MÁRQUEZ OSORIO llegaban consignaciones de otros lugares del  país, cuyo origen lícito nunca fue cuestionado (…).  

Pero  el anterior hecho en nada quita que se use dicho medio – PAC  ELECTRÓNICO – como en efecto se usó… para  lavar activos precisamente camuflándose en ese tráfico  normal del dinero por los canales que ofrece el sistema financiero.45  

Frente  a tales premisas fácticas, la controversia que propone el  demandante resulta en todo irrelevante; si la enjuiciada tenía  o no la obligación de ejercer controles para el lavado de  activos, o bien, si contaba o no la capacidad contractual de rechazar  ciertas transacciones, son circunstancias que nada tienen que ver ni  con los hechos por los que fue acusada, ni con la estructura típica  del delito por el que se le condenó.  

Dicho de otro  modo, si a MÁRQUEZ OSORIO no se le acusó por incumplir  un deber de vigilancia ni se le sentenció por ese hecho, ni  tampoco se le atribuyó la comisión de un tipo penal  cuya configuración reclame que el sujeto activo se encuentre  en una posición jurídica por virtud de la cual dicho  deber le sea exigible, deviene, como consecuencia lógica de  todo ello, que las quejas planteadas no guardan ninguna relación  con las bases jurídicas y probatorias del fallo de segundo  grado, ni pueden entonces rebatirlo.  

Y  es que, precisamente, el recurrente parece entender que el punible de  lavado de activos sólo puede ser cometido por quien tenga  obligaciones legales de control, con lo cual confunde dicho ilícito  con aquellos a los que sí subyace el incumplimiento de un  deber de origen normativo, en concreto, los definidos en los  artículos 325, ya mencionado, y 325A. En contraste con estos,  el comportamiento definido en el artículo 323 no presupone la  existencia de un deber de tal naturaleza ni demanda la concurrencia  de una cualificación especial en el agente.  

Nótese  que la primera de tales conductas la comete «el  miembro de junta directiva, representante legal, administrador o  empleado de una institución financiera o de cooperativas que  ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de  ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita  el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control  establecidos por el ordenamiento jurídico para las  transacciones en efectivo»,  mientras  que la segunda, «aquellos  sujetos sometidos a control de la Unidad de Información y  Análisis Financiero (UIAF) que deliberadamente omitan  el cumplimiento de los reportes a esta entidad para las  transacciones en efectivo o para la movilización o para el  almacenamiento de dinero en efectivo».  

Como  se ve, a ambas especies típicas subyace una posición  jurídica especial del agente a partir de la cual le son  exigibles una serie de deberes de control derivados de la  normatividad especializada pertinente; en contraste, el artículo  323 del Código Penal, modificado por la Ley 747 de 2002, por  el cual MÁRQUEZ OSORIO fue acusada y sentenciada, prevé,  en lo pertinente, que:  

El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o  administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en  actividades de tráfico de migrantes, trata de personas,  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra  el sistema financiero, la administración pública, o  vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para  delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a  los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad  o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión  de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

En  este evento, y distinto a lo que sucede con los ilícitos atrás  reseñados, la comisión del delito no exige que el  sujeto activo tenga un deber legal de evitación, de suerte que  se materializa ante la realización de cualquiera de los verbos  rectores allí establecidos, con absoluta independencia de la  existencia de una posición jurídica de garantía.  

En  todo caso, y en línea el razonamiento expuesto, esta  Corporación ha sostenido que «no  se… puede predicar… el simple delito de omisión  de control (de quien) … hizo parte del andamiaje para llevar a  cabo el lavado de activos»46,  de suerte que – se reitera – el reparo presentado carece de  toda entidad para controvertir los pilares jurídicos y  fácticos de la sentencia condenatoria de segunda instancia.  

2.2.3  Las consideraciones que anteceden bastan para desestimar el cargo  subsidiario presentado por el defensor de BLANCA NELLY MÁRQUEZ  OSORIO, por lo cual no se casará el fallo impugnado, máxime  que la Sala no avizora violaciones de los derechos fundamentales de  la procesada que hagan necesaria su intervención oficiosa.  

3.  La  garantía de doble conformidad.  

3.1  Descartada la configuración de los yerros denunciados en la  demanda de casación, y como quiera que el Tribunal Superior de  Montería condenó por primera vez a MÁRQUEZ  OSORIO al revocar el fallo absolutorio proferido por el a quo,  corresponde a la Sala, en cumplimiento de la garantía de doble  conformidad prevista en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, examinar  el fundamento de la decisión por la cual la nombrada fue  condenada como coautora del delito de lavado de activos agravado47.  

3.2  Al respecto, la Corte anticipa que la valoración conjunta e  integral de las pruebas practicadas conduce a la certeza sobre la  materialidad del delito de lavado de activos agravado, y acredita, en  idéntico grado epistemológico, la responsabilidad de  BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO por su comisión.  

3.2.1  En relación con lo primero, ha de partirse de los siguientes  hechos, que aparecen plenamente probados en la actuación y no  fueron objeto de controversia por la acusada ni su defensor:  

a.  La procesada BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO suscribió con  Conavi, hoy Bancolombia, contrato de “Conavitel”, ahora  denominado “Pac Electrónico”. Dicho convenio (que  se materializó en dos acuerdos escritos) inició  alrededor del año 200148  y se mantuvo vigente hasta el 2009, cuando fue terminado por decisión  unilateral de la entidad bancaria49.  

Ese  pacto fue suscrito por MÁRQUEZ OSORIO «en  nombre y representación de “Bancos y Servicios Valencia…  »50,  un establecimiento de comercio, y por tal virtud, aquélla  estaba habilitada para prestar el servicio de “Conavitel”,  esto es, un punto desde el cual las personas del lugar podían  realizar transferencias y consignaciones a cuentas de ese banco o de  otro, u obtener efectivo. Para tal fin, depositaban la suma  correspondiente en la cuenta de la que MÁRQUEZ OSORIO era  titular y ella les entregaba el efectivo, no sin antes descontar la  correspondiente comisión.  

Así  se desprende del clausulado mismo del acuerdo, como también de  lo atestado por Ladys Isabel Romero Gómez51,  empleada de MÁRQUEZ OSORIO, lo explicado por la propia acusada  en diligencia de indagatoria52  y por su contador53,  y lo expuesto por Heidy Carolina Posada, funcionaria de Bancolombia,  quien precisó el funcionamiento de ese mecanismo de  corresponsalía no bancaria54.  

b.  Para la prestación de ese servicio, la procesada dispuso la  cuenta bancaria número 5201-000865940, registrada a su  nombre55.  

c.  Entre enero de 2003 y diciembre de 2004, Alirio de Jesús Henao  Jaramillo, según certificación expedida por  funcionarios de Bancolombia, hizo desde su cuenta56  casi cien transferencias de dinero a la cuenta de BLANCA NELLY  MÁRQUEZ OSORIO57.  En algunos días se registró más de una operación  – a veces dos o tres -, en todo caso, por valores menores de  $10.000.000.  

d.  Alirio de Jesús Henao Jaramillo se acogió a sentencia  anticipada por los cargos de lavado de activos y testaferrato que le  fueron formulados por estos hechos58.  

El  nombrado explicó que trabajó como administrador de los  bienes de Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “don Berna”,  quien «era  un comandante de las Autodefensas… del Bloque Héroes de  Toloba (sic), en las zonas de Valencia y Tierralta (Córdoba)»  y,  en  particular, que manejaba sus tierras y cabezas de ganado. Aseguró  que esas propiedades provenían «de  actividades ilícitas… del narcotráfico».  Reconoció  las transacciones efectuadas a través de la cuenta bancaria de  MÁRQUEZ OSORIO, indicando que por ese medio movía  «mensualmente  entre ochenta y cien millones», como  también que, una vez se efectuaban los depósitos de  dinero en la cuenta de la nombrada, él personalmente, o a  través de un empleado suyo de nombre Zamir Anaya, lo retiraba  inmediatamente.  

No  sobra recordar en este punto que, en relación con el delito de  lavado de activos, la Corte ha sostenido que la acreditación  del delito subyacente – en este caso, el contrabando de  narcóticos – no requiere la existencia de una sentencia  judicial en firme que haya reconocido su ocurrencia, ni tampoco deben  aparecer demostradas de manera precisa las circunstancias de tiempo,  modo y lugar de su ocurrencia:  

(i)  Uno de los elementos del delito de lavado de activos es el origen  directo o indirecto de los bienes sobre los que recaen los verbos  rectores incluidos en la norma, en alguna de las actividades  referidas en el artículo 323 del Código Penal (de  secuestro, narcotráfico, etc.); (ii) por tanto, ese aspecto  inexorablemente debe hacer parte del tema de prueba; (iii) ese  elemento del tipo penal, como los demás, debe demostrarse en  nivel de certeza –racional- (Ley 600 de 2000) o convencimiento  más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004); (iv) su  acreditación puede hacerse a través de “prueba  directa” o “prueba indirecta”; (iv) no es necesario  que exista una condena previa por los delitos que generaron los  bienes o las ganancias sobre los que recaen las acciones descritas en  el artículo 323; (v) tampoco es imperioso que se establezca  que los delitos que dieron lugar a dichas ganancias o bienes  ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, modo o lugar, pues  lo determinante es establecer el origen directo o indirecto de ese  patrimonio, en la actividad ilícita; (vi) no existe un régimen  de tarifa legal para la valoración de los hechos indicadores,  por lo que el juzgador debe evaluar en cada caso si los datos le  imprimen suficiente fuerza a la conclusión…59  

3.2.2  Así las cosas, de acuerdo con las premisas fácticas  precisadas – que, se insiste, tienen plena acreditación  en el expediente y no son objeto de debate o discusión -,  surge irrebatible la materialidad del delito investigado, pues queda  esclarecido que los fondos de Henao Jaramillo pertenecían en  realidad al comandante paramilitar “don Berna”, provenían  de distintas actividades delictivas, en particular, del tráfico  de estupefacientes, y durante varios meses, en plurales actos  realizados consecuencialmente, tales capitales fueron incorporados al  sistema financiero a efectos de encubrir su verdadero origen a través  del establecimiento de comercio “Bancos y Servicios Valencia”.  

En  esas condiciones, se tiene entonces que la controversia, conforme fue  planteada por el censor en las instancias –  y, tangencialmente, en  esta sede -, está circunscrita a discernir si la acusada obró  dolosamente, esto es, si tenía conocimiento del origen ilícito  de los fondos circulados por Henao Jaramillo y participó  voluntariamente de las operaciones para ocultar su origen ilícito,  o si, por el contrario, ignoraba esa circunstancia y se limitó  a prestar de buena fe el servicio de corresponsalía no  bancaria a esa persona.  

En este cometido,  resulta necesario recordar que:  

La  práctica ha enseñado de manera recurrente, las grandes  dificultades a las que se enfrenta el Estado para la demostración  de los elementos constitutivos del tipo penal (de  lavado de activos),  por lo que a falta de una prueba expedita y directa, normalmente los  jueces deben recurrir en sus fallos, a fin de estructurar la conducta  punible, a la construcción de indicios a partir de la  concurrencia, convergencia y concordancia, de  hechos indicadores, a fin de alcanzar el  estándar de conocimiento consistente en  el nivel de certeza –racional- sobre  la existencia de la conducta y la responsabilidad de los procesados.  

Dicho  recurso probatorio, como lo ha señalado esta Sala, cobra  especial relevancia tratándose de esta clase de delitos,  siendo de importancia la presencia de datos indicadores, tales como  la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; la vinculación  de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas  relacionados con ellas; lo inusual o desproporcionado del incremento  patrimonial de los sujetos intervinientes; la naturaleza y  características de las operaciones económicas llevadas  a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en efectivo; la  inexistencia de justificación lícita de los ingresos  que permiten la realización de esas operaciones; la debilidad  de las explicaciones acerca del origen lícito de esos  capitales; y, la existencia de sociedades «pantalla» o  entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas  acreditadamente lícitas60.  

Pues  bien, la Sala encuentra que las pruebas aportadas al expediente son  indicativas de que BLANCA NELLY MÁRQUEZ no actuó con  ignorancia del delito cometido, sino que participó del mismo  de manera consciente y voluntaria, conforme lo coligió con  acierto el Tribunal.  

En  efecto, las piezas allegadas al expediente demuestran que MÁRQUEZ  OSORIO conocía a “don Berna”, hacía parte  de su estructura delictiva – al punto que fue elegida Diputada  del Departamento con apoyo suyo – y participaba de sus operaciones  ilegales; en tal virtud, puso a su disposición el servicio de  “Conavitel” que administraba para que aquél, por  conducto de su testaferro Alirio de Jesús Henao, introdujera  dineros obtenidos del narcotráfico al mercado financiero y  ocultara su origen.  

Así  lo atestó Ómar Iván Urango Ortega61,  mediante declaración que, a más de revestir  características de credibilidad por su nivel de detalle, no  fue desmentida ni cuestionada en la actuación. El nombrado  evocó que trabajó en la Alcaldía de Valencia,  Córdoba, entre los años 2001 y 2003, período  durante el cual ejerció como burgomaestre Mario Prada Cobos.  En tal virtud, conoció personal y directamente la manera en  que el grupo paramilitar comandado por “don Berna” permeó  la actividad política del municipio, y en especial, que «se  decidió respaldar para la Asamblea a BLANCA NELLY MÁRQUEZ  OSORIO por orden directa de… Diego Fernando Murillo Bejarano…  y con recursos de este último».  

Aseguró  que Alirio de Jesús Henao Jaramillo (como éste mismo lo  corroboró al acogerse a sentencia anticipada) era el encargado  de las finanzas de “don Berna” y «manejaba  recursos provenientes del narcotráfico»,  y señaló que era «amigo  de BLANCA NELLY MÁRQUEZ». En  relación con el servicio de “Conavitel”, explicó  que comenzó «porque  se hacía necesario tener una entidad financiera que permitiera  transacciones ágiles e inmediatas, y eso dio pie para montar  un PAC en Valencia que les permitiera manejar recursos provenientes  de actividades ilícitas del narcotráfico y el  paramilitarismo».  

Esa  información – que acredita la participación  consciente y voluntaria de MÁRQUEZ OSORIO en la cadena de  blanqueo de capitales – fue ratificada, cuando menos  parcialmente, por Eduard Alfonso Padilla Arrieta62,  Fredy Manuel Galindo Hurtado63,  Teófilo Vidal Vidal64  y Martha Cecilia Negrete Urango65.  Estos, en términos contestes y con coherencia interna y  externa, relataron que la enjuiciada fue «apoyada  por las autodefensas al mando de… don Berna» en  su aspiración como Diputada,  como  también que Alirio de Jesús Henao «manejaba  grandes sumas provenientes del narcotráfico… a través  del Conavitel de la diputada BLANCA NELLY MÁRQUEZ»,  quienes  eran vistos juntos frecuentemente en distintas actividades del  municipio.  

Estos  testimonios corroboran el expreso señalamiento efectuado  contra MÁRQUEZ OSORIO por Ómar Iván Urango  Ortega, en tanto dan cuenta de los vínculos existentes entre  aquélla, Alirio de Jesús Henao y “don Berna”,  y afianzan entonces el convencimiento sobre su participación  dolosa en el delito de lavado de activos investigado.  

A  lo anterior debe sumarse que de la investigación 75472  adelantada ante la Fiscalía 24 de la Unidad Antinarcóticos  y de Interdicción Marítima fueron trasladados e  incorporados regularmente a esta actuación, mediante  inspección efectuada con cumplimiento de los requisitos  legales66,  los resultados de las interceptaciones efectuadas sobre las líneas  telefónicas de varios miembros de la banda “Los  Traquetos”. En particular, se obtuvieron registros de varias  conversaciones sostenidas entre Alirio de Jesús Henao  Jaramillo y otros integrantes de la organización, todas ellas  indicativas del espurio propósito que determinó las  múltiples consignaciones efectuadas a la cuenta de BLANCA  NELLY MÁRQUEZ, como también de la cercanía de  ésta con esa estructura ilegal.  

En  una de tales comunicaciones, por ejemplo, Henao Jaramillo manifiesta  a alias “Primo” que «tiene  una encomienda para hacer… como de cincuenta o sesenta  millones», y  que la efectuará «a  la cuenta de doña BLANCA, porque para entrar eso a la cuenta  de él no queda bueno porque lo joden»67;  en  otro diálogo, un hombre no identificado da a “Carlos”  la orden de consignar una suma «a  la cuenta de BLANCA NELLY»68,  y más adelante, se reporta la consignación de  $2.000.000 «donde  BLANCA NELLY MÁRQUEZ»69.  

Esas  conversaciones ponen de presente (i) que Alirio de Jesús Henao  Jaramillo utilizaba la cuenta de la acusada con el expreso e  inequívoco propósito de evitar la detección de  sus movimientos financieros – o, como se dice en las charlas,  de evitar que lo “jodieran” -, y (ii) son indicativas de  la cercanía de la nombrada a ese aparato de blanqueo de  capitales, pues es aludida en términos coloquiales y  familiares, pero además, y más importante, no por  referencia a su negocio o el servicio que prestaba – como sería  de esperar si no hubiese participado en el mismo -, sino a su nombre  de pila.  

Esta  última inferencia, que aparece ratificada en las declaraciones  anteriormente reseñadas, se hace aún más  concluyente al constatarse que Ladys Isabel Romero Gómez,  empleada de MÁRQUEZ OSORIO que trabajaba en el punto de  “Conavitel” que ésta administraba, declaró  que Alirio de Jesús Henao Jaramillo recibía varias  consignaciones al mes, y que muchas veces el dinero era recogido por  Zamir Anaya, a quien la ahora enjuiciada le había autorizado  la entrega de los fondos sin más exigencia que «una  nota» o  una llamada70.  

La  ostensible informalidad con la que BLANCA NELLY MÁRQUEZ  autorizaba la entrega de los capitales a una persona distinta de su  titular (sin permisos serios y constatables, e incluso, sin que este  último lo aprobase siquiera personalmente) resultaría  inexplicable, de no ser por la existencia de tratos previos entre  aquélla y Henao Jaramillo por razón de los cuales se  había consentido esa manera irregular de entrega de los fondos  transferidos.  

Véase,  incluso, que según el testimonio rendido en juicio por Juan  Carlos Nobles Navarro, contador público que llevaba las  finanzas de MÁRQUEZ OSORIO, el funcionamiento regular del  servicio de “Conavitel” suponía que el  destinatario del dinero consignado en la cuenta de la acusada  presentara su documento de identidad para que se le entregara el  efectivo, e incluso, que ordinariamente «la  persona que retiraba el dinero era a quien se le consignaba»71.  De  igual modo, Efraín Enrique Bohórquez Manjarrés,  testigo de la defensa que dijo ser cliente del servicio de  “Conavitel” manejado por la enjuiciada, adveró  que, al retirar los fondos consignados a su nombre a través de  ese servicio, «había  que firmar un comprobante»72.  Estas  narraciones enfatizan la anomalía de que la nombrada  permitiera la entrega de dineros de Alirio de Jesús Henao a un  tercero con tal flexibilidad.  

Los  elementos atrás examinados – que dieron lugar a que la  Fiscalía ordenara la compulsación de copias contra  NELLY MÁRQUEZ OSORIO para que se le investigue por el delito  de concierto para delinquir – indican, en el marco de esta  investigación, que, contrario a lo aducido por la defensa y  por la propia enjuiciada en sus intervenciones, sí conocía  a Alirio de Jesús Henao, pero además, que participaba  de sus actividades ilícitas, específicamente, en cuanto  prestó un aporte sustancial y doloso a la cadena de lavado de  activos provenientes del narcotráfico a través del  servicio de “Conavitel”, el cual, en calidad de  representante del establecimiento “Bancos y Servicios  Valencia”, utilizó para introducir capitales ilícitos  al sistema financiero y ocultar su verdadero origen.  

Todas  estas piezas, que valoradas en conjunto y con apego a la sana crítica  permiten inferir cierta e inequívocamente el dolo en el  comportamiento de la enjuiciada, fueron descartadas por el Juez de  primera instancia con fundamento en razones que la Sala no comparte:  

El  a quo adujo, en primer lugar, que a MÁRQUEZ OSORIO «en  su… indagatoria no se le realizó imputación»  por  sus vínculos con “don Berna”, ni tampoco «se  compulsaron las copias respectivas para que se adelantara por  separado la correspondiente investigación»73,  por  lo cual tales señalamientos «carecen  de soporte probatorio». Con  ello perdió de vista, por una parte, que la Fiscalía sí  ordenó la compulsación de copias para que se investigue  a la nombrada por «relaciones  con organizaciones al margen de la Ley, más exactamente con  paramilitares de… Córdoba»74  y,  por otra, que esos elementos de juicio, en este caso, no están  siendo valorados para atribuirle a la procesada responsabilidad por  el delito de concierto para delinquir, sino para establecer, a partir  de ellos, si tenía conocimiento o no de la ilegalidad de los  recursos que introdujo al sistema bancario, para lo cual no resulta  necesaria una imputación concreta por el mencionado delito.  

Concluyó,  de igual modo, que «no  es cierto que la procesada…pertenecía a la estructura…  liderada por Diego Fernando Murillo Bejarano», específicamente,  porque no «se  aportó al expediente copia de sentencia proferida por un Juez…  a través de la cual se condenase a MÁRQUEZ OSORIOS por  el delito de concierto para delinquir». Igual  crítica cabe a tal razonamiento, máxime en tanto el  Juez, al decidir la responsabilidad del procesado en el caso  concreto, es autónomo en la apreciación de las pruebas  y debe fallar exclusivamente con base en las que hayan sido regular y  legalmente aportadas.  

Por  último, señaló el fallador que los testigos que  dieron cuenta de las relaciones existentes entre BLANCA NELLY  MÁRQUEZ, por una parte, y “don Berna” y Alirio de  Jesús Henao, por la otra, «tácitamente  admiten haber sido contradictores políticos de la procesada»  y  no precisaron «en  qué se basa» el  conocimiento que dijeron tener de ese hecho75.  Ignoró, por esa vía, no sólo que dichos  señalamientos encuentran respaldo directo e indirecto en otras  piezas, conforme quedó explicado anteriormente, sino también  que los declarantes sí explicaron la ciencia de su dicho, e  incluso, que Ómar Iván Urango Ortega dijo haber  trabajado en la Alcaldía durante la administración de  Mario Prada Cobos, quien también habría tenido vínculos  con las A.U.C. y sería familiar del también comandante  paramilitar Edward Cobos Téllez.  

3.3  De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el fallo se segundo  grado, en cuanto revocó el absolutorio de primera instancia y  resolvió condenar a BLANCA NELLY MÁRQUEZ OSORIO como  coautora del delito de lavado de activos agravado, encuentra  fundamento en las pruebas practicadas y debe, por consecuencia, ser  confirmado.  

3.4  Finalmente, la Corporación advierte que el Tribunal incurrió  en un yerro, cuya corrección, por razón de la  prohibición de reforma en peor, no supera del simple ámbito  conceptual.  

3.4.1  El agravante específico atribuido a MÁRQUEZ OSORIO,  definido en el artículo 324 de la Ley 599 de 2000, establece  que las penas para la infracción básica prevista en el  artículo 323 ibídem «se  aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta  sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica,  una sociedad o una organización dedicada al lavado de  activos»,  o bien,  «de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean  desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las  referidas personas jurídicas, sociedades u  organizaciones»76.        Son  dos, entonces, los supuestos fácticos que pueden dar lugar a  la aplicación de ese precepto; por una parte, que el delito  sea cometido por quien  pertenezca a  una sociedad u organización dedicada al lavado de activos y,  por otra, que sea perpetrada por sus jefes,  administradores o encargados.  

La  lectura conjunta de ambas hipótesis lleva a colegir que, en la  primera, quien realiza el ilícito integra una sociedad u  estructura dedicada al blanqueo de capitales, esto es, que lo hace  habitualmente o como su labor principal, pero no tiene ningún  rol de dirección o administración en la misma. En tal  caso, el aumento punitivo es de la tercera parte a la mitad de la  sanción privativa de la libertad. En la segunda, por el  contrario, quien lleva a cabo el comportamiento punible ostenta la  gerencia, dirección o administración de la organización  y, en este evento, el incremento de la sanción de prisión  es de la mitad a las tres cuartas partes.  

En  el caso concreto, se estableció que BLANCA NELLY MÁRQUEZ  OSORIO ejercía como representante legal del establecimiento  “Bancos y Servicios Valencia” y, en tal calidad,  suscribió los contratos de “Conavitel” que le  dieron acceso al servicio de corresponsalía no bancaria que  utilizó para el blanqueo de dineros del narcotráfico.  Esa estructura comercial, como quedó igualmente acreditado, se  destinó durante varios meses al lavado de activos de “don  Berna”, de suerte que, aunque a la nombrada se le imputó  un único delito (en tanto se habría tratado de una  única acción delictiva perpetrada en varios actos),  queda en evidencia que el establecimiento estuvo dedicado a la  realización reiterada de ese comportamiento delictivo.  

En  ese orden de cosas, y como quiera que MÁRQUEZ OSORIO era la  representante legal de la estructura comercial utilizada a ese ilegal  propósito, es claro que la hipótesis agravante  aplicable al caso era la segunda y, por ende, que la pena de prisión  imponible debió incrementarse de la mitad a las tres cuartas  partes. Así lo entendió fácticamente  el  Tribunal, en cuanto coligió que «el  contrato de prestación de servicios… para prestar la  intermediación, si bien lo suscribe la señora BLANCA  NELLY MÁRQUEZ OSORIO, ello es como representante legal de…  Bancos y Servicios…»77;  no  obstante, al dosificar la pena, lo hizo en relación con el  primer supuesto agravante (como si la acusada no fuese la  representante legal del establecimiento, sino apenas una empleada),  por lo cual sólo aumentó la pena entre una tercera  parte y la mitad.  

Con  todo, y como ya se dijo, la rectificación del equivoco  comportaría la agravación de la situación de  MÁRQUEZ OSORIO, quien concurrió a esta sede como única  recurrente, por lo cual nada habrá de resolverse al respecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NO CASAR la  sentencia recurrida, de conformidad con la parte motiva de esta  decisión.  

2. DECLARAR que la  sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal de  Montería contra NELLY BLANCA MÁRQUEZ OSORIO es ajustada  a derecho.  

Esta providencia  no admite recursos.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          F.          65, c. o. 1.  

2          Fs. 257 y ss., c. o. 1.  

3          Fs. 48 y ss., c. o. 2.  

4          Fs. 5 y ss., c. o. 3.  

5          Fs. 24 y ss., c. o. 2.  

6          Fs.          128 y ss., c. o. 2.  

7          Fs. 134 y ss., c. o. 3.  

8          Fs. 140 y ss., c. o. 3.  

9          Fs.          253 y ss., c. o. 3.  

10          Fs. 296 y ss., c. o. 3.  

11          Fs. 125 y ss., c. o. 4.  

12          Fs. 42 y ss., c. de segunda instancia.  

13          Fs. 278 y ss., c. o. 4.  

14          Fs. 44 y ss., c. o. 5.  

15          Fs.          160 y ss., c. de segunda instancia.  

16          F.          204, c. de segunda instancia.  

17          F.          66, c. o. 6.  

18          Fs. 29 y ss., c. o. 6.  

19          Fs. 80 y ss., c. o. 6.  

20          Fs. 147 y ss., c. o. 6.  

21          Récord          20:00 y ss.  

22          Fs. 184 y ss., c. o. 6.  

23          Fs.          191 y ss., c. o. 6.  

24          Fs.          11 y ss., c. 1. del Tribunal.  

25          Fs. 131 y ss., c. o. 7.  

26          Fs.          1 y ss., c. o. 8.  

27          Fs.          4 y ss., c. 2 del Tribunal.  

28          Fs.          67 y ss., c. 2. Del Tribunal.  

29          Fs.          8 y ss., c. de la Corte.  

30          Corte          Constitucional, sentencia C – 641 de 2002.  

31          Corte          Constitucional, sentencia T – 1165 de 2003.  

32          Fs.          125 y ss., c. o. 4.  

33          F. 143, c. o. 4.  

34          F.          141, c. o. 4.  

35          F.          138, vto., c. o. 4.  

36          F.          144, c. o. 4.  

37          F.          145, c. o. 4.  

38          F.          146, c. o. 4.  

39          F.          138, vto., c. o. 4.  

40          CSJ SP, 22 may. 2003, rad. 20756. Citada en CSJ AP, 16 mar. 2016,          rad. 46628.  

41          CSJ SP, 2 nov. 2016, rad. 48605.  

42          Auto          074 de 2011.  

43          F. 202, c. o. 6.  

44          Así, y entre otras, CSJ SP, 30 sep. 2005, rad. 24180; CSJ AP,          13 feb. 2008, rad. 25588. Más recientemente, CSJ AP, 2 abr.          2019, rad. 50980.  

45          Fs.          38 y ss., c. 2 del Tribunal.  

46          CSJ AP, 5 abr. 2017, rad. 49871.  

47          En          este sentido, CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 54830; CSJ AP, 30 abr.          2019, rad. 52695; CSJ SP, 13 mar. 2019, rad. 50589.  

48          F.          7, c. o. 3.  

49          Fs.          219 y ss., c. o. 2; fs. 232 y ss., c. o. 2; fs. 33 y ss., c. o. 3.  

50          F.          219, c. o. 2.  

51          Fs. 11 y ss., c. o. 2.  

52          Fs. 5 y ss., c. o. 3.  

53          Fs.          1 y ss., c. a. 41.  

54          Fs. 154 y ss., c. o. 3.  

55          F.          229, c. o. 2; f. 112, c. o. 4.  

56          F.          112, c. o. 4.  

57          Fs. 236 y ss., c. o. 2.  

58          Fs. 253 y ss., c. o. 3.  

59          CSJ SP, 1° nov. 2017, rad. 46673.  

60          CSJ          SP, 18 ene. 2017, rad. 40120, reiterada en CSJ SP, 1° nov. 2017,          rad. 46673.  

61          Fs. 81 y ss., c. o. 3.  

62          Fs. 87 y ss., c. o. 3.  

63          Fs. 91 y ss., c. o. 3.  

64          Fs. 94 y ss., c. o. 3; fs. 100 y ss., c. a. 22.  

65          Fs.          198 y ss., c. a. 3.  

66          Fs.          15 y ss., c. a. 4.  

67          F.          190, c. a. 3.  

68          F.          179, c. a. 4.  

69          F.          194, c. a. 4.  

70          Fs.          11 y ss., c. o. 2.  

71          Sesión          de 5 octubre de 2015, segundo corte, récord 38:00 y ss.  

72          Sesión de 5 de octubre de 2015, segundo corte, récord          1:21:00 y ss.  

73          F.          65, c. o. 8.  

74          F.          251, c. o. 3.  

75          Ibídem.  

76          Ibídem.  

77          F.          41, c. 2 del Tribunal.  

47      

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