Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14266-2019
Radicación n.° 107206
Acta 273
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDUARDO JESÚS PARDO PORTO y HAROLDO BONFANTE TORRES contra la Sala Penal Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior de la actuación seguida contra los demandantes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el 15 de mayo de 2019 el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena condenó a EDUARDO JESÚS PARDO PORTO y HAROLDO BONFANTE TORRES a 10 años de prisión como coautores del delito de estafa agravado en concurso homogéneo sucesivo. El despacho no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria.
En desacuerdo, el representante de víctimas y la defensa apelaron la anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 28 de agosto de 2019 la revocó parcialmente. Por ende, modificó las penas impuestas a los procesados a 130 meses de prisión. En lo demás, la confirmó.
Afirmaron los demandantes que las decisiones adversas se encuentran fundamentadas de manera exclusiva en testimonios y documentos allegados por la Fiscalía y omitieron analizar aquéllas que daban cuenta que la constitución de DIMAS S. A., los contratos con las fiducias y la aprobación de la curaduría para la demolición y la construcción del proyecto urbanístico denominado Toledo 20-20 se realizaron en legal forma y que los recursos obtenidos ingresaron a la cuenta de dicha sociedad, incurriendo así en defectos sustantivos y fácticos.
Por tal motivo, acudieron ante el juez de tutela para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, que se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia para, en su lugar, absolverlos de los cargos formulados por el ente acusador.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 1º de octubre de 2019, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. Mediante informe del 7 siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad solicitaron que se niegue el amparo pretendido, para lo cual relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones, remitiéndose a los argumentos allí consignados.
Igualmente, el primero informó que contra la decisión de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual la misma cobró ejecutoria el 3 de septiembre de 2019.
A su turno, el apoderado de víctimas resaltó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, por ello, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido.
El Fiscal Seccional 52 de Cartagena se opuso a la solicitud de protección constitucional promovida por los accionantes. Aseguró que la decisión de segunda instancia está amparada por la presunción de acierto y de legalidad que la demanda de tutela no logra desvirtuar, pues, además, no fue objeto del recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso concreto, se advierte que los demandantes pudieron controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hicieron, ni explicaron las razones de su negligencia. Como no agotaron ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En este orden, el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que los interesados hayan hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, tras efectuar una valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso penal, el Tribunal compartió los argumentos expuestos por el juez de primer grado y, por ello, concluyó que EDUARDO JESÚS PARDO PORTO y HAROLDO BONFANTE TORRES idearon la acción defraudadora dirigida a obtener ilícitamente la mayor cantidad de dinero proveniente de incautos compradores, quienes no solo fueron inducidos sino mantenidos en error.
Resaltó, además que, la mayor parte de dinero recaudado fue consignado a DIMAS S. A., sin embargo, el restante, fue entregado, de manera directa, a los accionantes. Resultando de sumo provecho tanto para éstos últimos como para sus familiares. Consideraciones acogidas en su totalidad por el Tribunal.
Aunado a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o la acción de revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de las determinaciones judiciales.
Ahora bien, acorde con las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, EDUARDO JESÚS PARDO PORTO y HAROLDO BONFANTE TORRES pueden interponer la acción señalada si así lo estiman pertinente, a través de abogado como lo impone la ley.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por EDUARDO JESÚS PARDO PORTO y HAROLDO BONFANTE TORRES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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