STP14266-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14266-2019  

Radicación  n.° 107206  

Acta  273  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por EDUARDO JESÚS  PARDO PORTO y HAROLDO BONFANTE TORRES contra la  Sala Penal Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2° Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes reconocidas al interior de la actuación  seguida contra los demandantes.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 15 de mayo de 2019 el Juzgado  2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena  condenó  a EDUARDO JESÚS PARDO PORTO y HAROLDO BONFANTE TORRES a 10  años de prisión como coautores del delito de estafa  agravado en concurso homogéneo sucesivo. El despacho no les  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria.  

En  desacuerdo, el representante de víctimas y la defensa apelaron  la anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad el 28 de agosto de 2019 la revocó  parcialmente. Por ende, modificó las penas impuestas a los  procesados a 130 meses de prisión. En lo demás, la  confirmó.  

Afirmaron  los demandantes que las decisiones adversas se encuentran  fundamentadas de manera exclusiva en testimonios y documentos  allegados por la Fiscalía y omitieron analizar aquéllas  que daban cuenta que la constitución de DIMAS S. A., los  contratos con las fiducias y la aprobación de la curaduría  para la demolición y la construcción del proyecto  urbanístico denominado Toledo  20-20  se realizaron en legal forma y que los recursos obtenidos ingresaron  a la cuenta de dicha sociedad, incurriendo así en defectos  sustantivos y fácticos.  

Por  tal motivo, acudieron ante el juez de tutela para reclamar la  protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como  consecuencia de ello, que se dejen sin efectos los fallos de primera  y segunda instancia para, en su lugar, absolverlos de los cargos  formulados por el ente acusador.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 1º de octubre de 2019, la Sala admitió la  presente solicitud de protección constitucional y corrió  el traslado respectivo a las autoridades accionadas. Mediante informe  del 7 siguiente la Secretaría de la Sala informó que  notificó dicha determinación a los interesados.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2º  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad  solicitaron que se niegue el amparo pretendido, para lo cual  relataron el decurso de la actuación y defendieron la  legalidad de sus decisiones, remitiéndose a los argumentos  allí consignados.  

Igualmente,  el primero informó que contra la decisión de segunda  instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación,  motivo por el cual la misma cobró ejecutoria el 3 de  septiembre de 2019.  

A  su turno, el apoderado de víctimas resaltó el  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, por ello, se  opuso a la prosperidad del amparo pretendido.  

El  Fiscal Seccional 52 de Cartagena se opuso a la solicitud de  protección constitucional promovida por los accionantes.  Aseguró que la decisión de segunda instancia está  amparada por la presunción de acierto y de legalidad que la  demanda de tutela no logra desvirtuar, pues, además, no fue  objeto del recurso extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el caso concreto, se advierte que  los demandantes pudieron controvertir el fallo de segunda instancia a  través del recurso extraordinario de casación, pero no  lo hicieron, ni explicaron las razones de su negligencia. Como  no agotaron ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En  este orden, el descuido puesto de presente permitió que el  fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que los interesados hayan hecho uso  adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador  (Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, tras efectuar una valoración conjunta de las pruebas  allegadas al proceso penal, el Tribunal compartió los  argumentos expuestos por el juez de primer grado y, por ello,  concluyó que EDUARDO JESÚS PARDO PORTO y HAROLDO  BONFANTE TORRES idearon la acción defraudadora dirigida a  obtener ilícitamente la mayor cantidad de dinero proveniente  de incautos compradores, quienes no solo fueron inducidos sino  mantenidos en error.  

Resaltó,  además que, la mayor parte de dinero recaudado fue consignado  a DIMAS S. A., sin embargo, el restante, fue entregado, de manera  directa, a los accionantes. Resultando de sumo provecho tanto para  éstos últimos como para sus familiares. Consideraciones  acogidas en su totalidad por el Tribunal.  

Aunado  a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no puede  desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en  procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece  de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo  constitucional con un recurso extraordinario o la acción de  revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una  nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo  excepcional de protección no puede utilizarse a manera de  tercera instancia o instancia adicional de las determinaciones  judiciales.  

Ahora  bien, acorde con las previsiones del artículo 193 de la Ley  906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de  manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si  se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los  sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en  la actuación. Por ende, EDUARDO JESÚS PARDO PORTO y  HAROLDO BONFANTE TORRES pueden interponer la acción señalada  si así lo estiman pertinente, a través de abogado como  lo impone la ley.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por EDUARDO  JESÚS PARDO PORTO y HAROLDO BONFANTE TORRES contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el  Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *