STP7205-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7205        – 2019  

Radicación n.°  104050  

(Aprobado Acta No. 133)  

Bogotá D.C., cuatro (04) de  junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la  Sociedad Gcp Drilling S.A.S en Reorganización  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte el 16 de enero de 2019, por medio del cual  negó el amparo invocado contra la Sala Única del  Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Istmina (Chocó).  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

La sociedad accionante instauró el mecanismo  de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de  obtener la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por las  autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del  proceso ordinario laboral número 273613113001201400200, en el  que obró como demandada.  

Su  representante legal afirmó, en apoyo de su solicitud de  protección constitucional, que Luz del Carmen Valderrama  Sánchez instauró contra su prohijada una demanda  ordinaria laboral, encaminada a que se declarara que entre ellas  había existido una relación de carácter laboral  y a que se condenara a su representada a pagarle un bono de campo,  los recargos dominicales y festivos, el auxilio de cesantía y  sus intereses, las primas de servicios y la sanción moratoria  prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo.  

Adujo que la demanda antedicha fue asignada por  reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, Chocó,  bajo el número de radicado previamente identificado; que, ante  dicho despacho judicial, su representada contestó  oportunamente la demanda, propuso las excepciones de inexistencia de  la obligación, cobro de lo no debido, pago total, carencia de  poder para actuar, prescripción, buena fe y compensación  y, finalmente, aportó como prueba indicativa de las mismas, la  liquidación de prestaciones sociales pagada a la demandante.  

Refirió que, el 7 de marzo de 2018, el juzgado  celebró la audiencia de conciliación, decisión  de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio,  oportunidad en la que, de oficio, decretó un interrogatorio de  parte y le ordenó a su representada que aportara los soportes  de pago del bono de campo y los soportes de pago de nómina de  la ex trabajadora; que su prohijada allegó al expediente las  pruebas, en la forma ordenada por el juez; que éste, mediante  sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, declaró la existencia  de un contrato de trabajo entre las partes contendientes y condenó  a la sociedad convocada a juicio a pagar a la demandante los salarios  correspondientes al mes de enero de 2011, el auxilio de cesantía  y sus intereses, la prima de servicios y la compensación por  vacaciones pretendida; que, así mismo, le negó las  demás pretensiones de la demanda.  

Refirió que ambas partes instauraron recurso  de apelación contra la decisión del a quo y, por  consiguiente, el expediente se remitió a la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó, para que allí se  resolviera lo pertinente; que la referida corporación,  mediante fallo de fecha 12 de octubre de 2018, confirmó  íntegramente el proveído recurrido.  

Afirmó que las autoridades judiciales  accionadas, al proferir las sentencias que fueron previamente  mencionadas, pasaron por alto el principio de congruencia, así  como las pruebas que aportó su prohijada al trámite  procesal, especialmente la liquidación de prestaciones  sociales pagada a la demandante, la cual «si  bien no contaba con la firma de la trabajadora, constaba (sic) con  plena presunción de legalidad, en los términos del  artículo 244 del Código General del Proceso».  

Señaló  que los errores antedichos transgredieron los derechos fundamentales  de su prohijada y, con apoyo en dicha manifestación, pidió  que se protegieran los mismos y que se dejaran sin efecto las  sentencias reprochadas.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 16 de enero de 2019, negó el amparo invocado.  

Arribó a  esa conclusión, al determinar que el Tribunal demandado  no incurrió en ningún dislate que amerite la  intervención del juez constitucional, porque la decisión  que se cuestiona en esta acción de tutela, además de no  ser arbitraria o carente de fundamento es el resultado del ejercicio  plausible de las actividades de interpretación normativa y  valoración probatoria, efectuadas dentro del marco de la  autonomía judicial, por lo que no puede considerarse  violatoria de prerrogativas fundamentales.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El 12 de febrero de 2019, el  apoderado de la sociedad actora impugnó lo decidido. Reiteró  los argumentos que expuso en la demanda de tutela y los adicionó,  en el sentido de afirmar que la Corporación accionada pasó  por alto las razones que motivaron la presentación del amparo,  como lo es obtener  justicia material y evitar que la situación  financiera de la sociedad que representa, que se encuentra en proceso  de reorganización, se agrave «con la condena por  partida doble de una suma de dinero que ya había sido cubierta  de forma oportuna».2  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en armonía  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisión  emitida el 12 de octubre de 2018 por la Sala Única del  Tribunal Superior de Quibdó (Choco), al interior del proceso  ordinario laboral número 273613113001201400200, se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar  el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En este asunto no puede afirmarse que  los motivos expuestos por la sociedad demandante se adecúen a  los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia  censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier  viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su  condición de verdadera decisión judicial.  

En efecto, al resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primera  instancia, el Tribunal accionado verificó la normatividad y la  jurisprudencia aplicable al caso, valoró el acervo probatorio  incorporado al expediente ordinario laboral, al punto de concluir que  la parte demandada, teniendo la carga de hacerlo, no probó que  pagó efectivamente las acreencias laborales a la señora  Luz del Carmen Valderrama y, que lo evidenciado fue la existencia de   prestaciones sociales pendientes de cancelarle.  

Sobre el  particular sostuvo:  

Para  la Colegiatura la escasez probatoria de la parte demandada en el caso  bajo estudio fue abrumadora, y conllevó a la no prosperidad de  las excepciones de fondo propuestas por la demandada; si bien en  materia probatoria, Colombia no se rige por una tarifa legal, las que  se aporten en el desarrollo de un trámite, serán  valoradas bajo la égida de la sana critica, lo que permite  darle mayor o menor  valor a determinadas pruebas, dependiendo de su  contundencia a la hora de aportarlas, si las mismas son precarias y  analizadas en su integridad no aportan elementos suficientes al Juez  para poder sobre ella cimentar medios exceptivos, la consecuencia  lógica será que el juzgador las desestime, como ocurrió  en el caso bajo examen; pues además la demandada teniendo la  carga probatoria no demostró que pagó efectivamente las  acreencias laborales a la Sra. Luz del Carmen Valderrama, pues por el  contrario quedó evidenciado que con ocasión a la  relación laboral existente desde el 27 de julio de 2010 al 23  de enero de 2011, subsisten prestaciones sociales pendientes por  cancelar.  

Así las  cosas, las razones y fundamentos plasmados en sede de segunda  instancia, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción  de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez  que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios,  caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver el  apoderado de la sociedad demandante Gcp Drilling S.A.S en  Reorganización.  

Tampoco puede  pretender, que este mecanismo de defensa excepcional evite que  la situación financiera de la sociedad que representa se  agrave, lo cual escapa a la órbita del juez constitucional.  

Ante tal panorama, el principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse  en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a  cosa juzgada, sólo porque a demandante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a las concretadas en dichos  pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En los anteriores términos, a  la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su  integridad lo decidido en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO.- CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en  precedencia.  

SEGUNDO.- NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – REMITIR la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 16 y ss., cuaderno Corte.  

2          Folios 35 y ss. cuaderno de la Corte.  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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