Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7205 – 2019
Radicación n.° 104050
(Aprobado Acta No. 133)
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la Sociedad Gcp Drilling S.A.S en Reorganización contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte el 16 de enero de 2019, por medio del cual negó el amparo invocado contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina (Chocó).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
La sociedad accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 273613113001201400200, en el que obró como demandada.
Su representante legal afirmó, en apoyo de su solicitud de protección constitucional, que Luz del Carmen Valderrama Sánchez instauró contra su prohijada una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se declarara que entre ellas había existido una relación de carácter laboral y a que se condenara a su representada a pagarle un bono de campo, los recargos dominicales y festivos, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adujo que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, Chocó, bajo el número de radicado previamente identificado; que, ante dicho despacho judicial, su representada contestó oportunamente la demanda, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, carencia de poder para actuar, prescripción, buena fe y compensación y, finalmente, aportó como prueba indicativa de las mismas, la liquidación de prestaciones sociales pagada a la demandante.
Refirió que, el 7 de marzo de 2018, el juzgado celebró la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, oportunidad en la que, de oficio, decretó un interrogatorio de parte y le ordenó a su representada que aportara los soportes de pago del bono de campo y los soportes de pago de nómina de la ex trabajadora; que su prohijada allegó al expediente las pruebas, en la forma ordenada por el juez; que éste, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes contendientes y condenó a la sociedad convocada a juicio a pagar a la demandante los salarios correspondientes al mes de enero de 2011, el auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios y la compensación por vacaciones pretendida; que, así mismo, le negó las demás pretensiones de la demanda.
Refirió que ambas partes instauraron recurso de apelación contra la decisión del a quo y, por consiguiente, el expediente se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, para que allí se resolviera lo pertinente; que la referida corporación, mediante fallo de fecha 12 de octubre de 2018, confirmó íntegramente el proveído recurrido.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias que fueron previamente mencionadas, pasaron por alto el principio de congruencia, así como las pruebas que aportó su prohijada al trámite procesal, especialmente la liquidación de prestaciones sociales pagada a la demandante, la cual «si bien no contaba con la firma de la trabajadora, constaba (sic) con plena presunción de legalidad, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso».
Señaló que los errores antedichos transgredieron los derechos fundamentales de su prohijada y, con apoyo en dicha manifestación, pidió que se protegieran los mismos y que se dejaran sin efecto las sentencias reprochadas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 16 de enero de 2019, negó el amparo invocado.
Arribó a esa conclusión, al determinar que el Tribunal demandado no incurrió en ningún dislate que amerite la intervención del juez constitucional, porque la decisión que se cuestiona en esta acción de tutela, además de no ser arbitraria o carente de fundamento es el resultado del ejercicio plausible de las actividades de interpretación normativa y valoración probatoria, efectuadas dentro del marco de la autonomía judicial, por lo que no puede considerarse violatoria de prerrogativas fundamentales.1
LA IMPUGNACIÓN
El 12 de febrero de 2019, el apoderado de la sociedad actora impugnó lo decidido. Reiteró los argumentos que expuso en la demanda de tutela y los adicionó, en el sentido de afirmar que la Corporación accionada pasó por alto las razones que motivaron la presentación del amparo, como lo es obtener justicia material y evitar que la situación financiera de la sociedad que representa, que se encuentra en proceso de reorganización, se agrave «con la condena por partida doble de una suma de dinero que ya había sido cubierta de forma oportuna».2
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisión emitida el 12 de octubre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó (Choco), al interior del proceso ordinario laboral número 273613113001201400200, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por la sociedad demandante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal accionado verificó la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, valoró el acervo probatorio incorporado al expediente ordinario laboral, al punto de concluir que la parte demandada, teniendo la carga de hacerlo, no probó que pagó efectivamente las acreencias laborales a la señora Luz del Carmen Valderrama y, que lo evidenciado fue la existencia de prestaciones sociales pendientes de cancelarle.
Sobre el particular sostuvo:
Para la Colegiatura la escasez probatoria de la parte demandada en el caso bajo estudio fue abrumadora, y conllevó a la no prosperidad de las excepciones de fondo propuestas por la demandada; si bien en materia probatoria, Colombia no se rige por una tarifa legal, las que se aporten en el desarrollo de un trámite, serán valoradas bajo la égida de la sana critica, lo que permite darle mayor o menor valor a determinadas pruebas, dependiendo de su contundencia a la hora de aportarlas, si las mismas son precarias y analizadas en su integridad no aportan elementos suficientes al Juez para poder sobre ella cimentar medios exceptivos, la consecuencia lógica será que el juzgador las desestime, como ocurrió en el caso bajo examen; pues además la demandada teniendo la carga probatoria no demostró que pagó efectivamente las acreencias laborales a la Sra. Luz del Carmen Valderrama, pues por el contrario quedó evidenciado que con ocasión a la relación laboral existente desde el 27 de julio de 2010 al 23 de enero de 2011, subsisten prestaciones sociales pendientes por cancelar.
Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en sede de segunda instancia, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver el apoderado de la sociedad demandante Gcp Drilling S.A.S en Reorganización.
Tampoco puede pretender, que este mecanismo de defensa excepcional evite que la situación financiera de la sociedad que representa se agrave, lo cual escapa a la órbita del juez constitucional.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque a demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. – REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 16 y ss., cuaderno Corte.
2 Folios 35 y ss. cuaderno de la Corte.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»