Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14265-2019
Radicación n.° 107148
Acta 273
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA INÉS RAMÍREZ DE BAQUERO, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, así como las partes e intervinientes del proceso con radicado 110013105004201800165-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, MARÍA INÉS RAMÍREZ DE BAQUERO en su condición de cónyuge supérstite de Arcelio Baquero, solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, tras estimar que cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003.
Mediante Resolución 007273 del 27 de febrero de 2006, el ISS negó la solicitud y le fue concedida una indemnización sustitutiva. Por tal motivo, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 31 y 48 de la Ley 100 de 1993, que ordena la aplicación del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.
Agotado el trámite correspondiente, en sentencia del 6 de diciembre de 2018 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la accionante.
Inconforme con dicha determinación, la demandante apeló y en proveído del 21 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó la decisión de primera instancia.
A juicio de la accionante, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, la confianza legítima, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna, toda vez que olvidó que la norma que regulaba el reconocimiento de su pensión de sobrevinientes era el Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, desconoció el número de semanas cotizadas por su esposo.
Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos la sentencia censurada y se dicte una nueva favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
Dentro del término otorgado, el Juzgado accionado, remitió, en calidad de préstamo, el proceso con radicado 110013105004201800165-00.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo requerido. Expuso que no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante no interpuso el recurso de casación, con lo que permitió que la providencia cobrara firmeza.
La accionante interpuso recurso de súplica. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. El 11 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral lo rechazó y, en su lugar, concedió el de impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, la accionante pudo controvertir el fallo del Tribunal Superior de Bogotá a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a esta vía excepcional.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, en el presente asunto, los razonamientos planteados en la determinación cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, en tal decisión, el Tribunal concretó que el problema jurídico se centra en establecer si el Juzgado de primer grado se equivocó al no acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y al literal a), del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para definir la pensión de sobrevivientes, en virtud de la denominada condición más beneficiosa, de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Al respecto, destacó que la Sala de Casación Laboral ha definido la condición más beneficiosa como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley (en materia de pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante y la llamada a gobernar la solicitud pensional), pues posibilita que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta (CSJ SL1510-2014).
Por ende, aclaró que en relación con la aplicación de lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, cuando la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 1993, no es viable efectuar un ejercicio plus ultractivo de aplicación de normatividades, a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante, puesto que se podría desconocer principios trascendentales del ordenamiento jurídico como lo es la seguridad jurídica y las reglas sobre vigencia de las leyes sociales en el tiempo.
Así las cosas, en el caso bajo estudio al no ser el Acuerdo 049 de 1990, la norma inmediatamente anterior aplicable al caso, no le asiste razón a la demandante, al pretender que, en ejercicio de la denominada condición más beneficiosa, se desconozca la norma vigente al momento de la causación del derecho y se haga un ejercicio histórico en procura de una norma que se adecue a los requerimientos del solicitante, pues al momento del cambio legislativo, es decir, 29 de enero de 2003, el afiliado no estaba cotizando al sistema, como tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, por cuanto su último aporte fue el 30 de octubre de 1997.
Es manifiesto entonces, que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 26 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA INÉS RAMÍREZ DE BAQUERO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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