Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14267-2019
Radicación n.° 107400
Acta 273
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de GABRIEL FERNANDO PARRA NIETO contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales y los de RODRIGO BARRERA PINZÓN, CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ CÁRDENAS y MARÍA CONSTANZA TIRADO VANEGAS presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se advierte de la actuación los apoderados judiciales de GABRIEL FERNANDO PARRA NIETO, RODRIGO BARRERA PINZÓN, CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ CÁRDENAS y MARÍA CONSTANZA TIRADO VANEGAS acudieron a la acción de tutela con el propósito de cuestionar la actuación cumplida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento respecto de la solicitud de preclusión formulada el 9 de mayo de 2019 con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004: «Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal».
Para el efecto, efectuaron las siguientes precisiones:
Contra GABRIEL FERNANDO PARRA NIETO, RODRIGO BARRERA PINZÓN, CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ CÁRDENAS y MARÍA CONSTANZA TIRADO VANEGAS se adelanta un proceso penal como presuntos autores de varios delitos de falsedad y enriquecimiento ilícito.
Indicaron los peticionarios que en curso de la audiencia de formulación de acusación cumplida el 9 de mayo de 2019, solicitaron al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento la preclusión de la investigación. Sin embargo, su titular indicó que se pronunciaría sobre el particular después de que la Fiscalía General de la Nación verbalizara la acusación. Culminado dicho acto procesal, la titular del despacho convocó a las partes el 2 de septiembre de 2019 para adelantar la respectiva audiencia de preclusión.
Sin embargo, denuncian que llegada la mencionada fecha la encargada del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento escuchó los fundamentos de la solicitud de preclusión, pero se negó a resolverla inmediatamente y, sin justificación aparente, señaló que lo haría una vez culminada la audiencia preparatoria del juicio oral. Para el efecto convocó a las partes a audiencia el 19 de septiembre de 2019.
En criterio de los demandantes, la actuación desplegada por el Despacho de conocimiento constituye una violación de su derecho fundamental al debido proceso y los principios de unidad lógica formal del procedimiento y eficacia de la administración de justicia.
En consecuencia, pidieron que se le ordene resolver inmediatamente la solicitud de preclusión presentada el 9 de mayo de 2019, absteniéndose de adelantar la audiencia preparatoria del juicio oral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 9 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento relató el transcurso de la actuación y pidió que se niegue el amparo pretendido. Señaló que la actuación se encuentra en mora de adelantar la audiencia preparatoria, de manera que, en aras de velar por la celeridad y el principio de economía procesal, dispuso resolver las solicitudes probatorias y de preclusión en un mismo acto procesal, a fin de que el superior funcional, de ser procedente, también resuelva en una sola providencia ambos aspectos.
Destacó, además, que no existe norma que impida tal proceder.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría 97 Judicial II Penal de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo pretendido, en razón a que el funcionario judicial accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
El Tribunal negó el amparo. Señaló que por tratarse de un proceso en curso está vedada la intervención del juez de tutela.
El apoderado de GABRIEL FERNANDO PARRA NIETO impugnó el fallo. Indicó que no cuenta con otros mecanismos de defensa. Adicionalmente, informó que no asistió a la audiencia programada para el 2 de septiembre de 2019, ante la expectativa generada con la definición en primera instancia del presente asunto, tal y como oportunamente se lo informó a la autoridad judicial accionada, pese a lo cual ésta optó por aplicar las medidas correccionales de arresto, multa y compulsa de copias penales y disciplinarias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, los demandantes acudieron a la acción excepcional de tutela con el propósito de que se ordene al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que proceda de manera inmediata a resolver la solicitud de preclusión formulada el pasado 9 de mayo, pues, en su criterio, tal requerimiento debe ser definido antes de continuar con las diligencias propias del juicio oral, específicamente, la audiencia preparatoria.
Sobre el particular, esta Sala de tutelas ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.
Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales deben acudir los accionantes y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Al margen de lo anterior, advierte la Sala que si bien se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues, según se acreditó en este trámite, la titular del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento optó por emitir un solo pronunciamiento respecto de las solicitudes probatorias y de preclusión, a fin de materializar los principios de celeridad y economía procesal.
Sumado a lo anterior, los apoderados judiciales de GABRIEL FERNANDO PARRA NIETO, RODRIGO BARRERA PINZÓN, CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ CÁRDENAS y MARÍA CONSTANZA TIRADO VANEGAS omitieron exponer cómo dicha decisión trasgrede sus garantías procesales.
En tales condiciones, no es posible ordenar la definición inmediata del asunto, porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela.
Por último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala, la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, pues la parte accionante no demostró ni lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por SERGIO IVÁN FERNÁNDEZ VALDÉS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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