STP14267-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14267-2019  

Radicación  n.° 107400  

Acta  273  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el apoderado de GABRIEL FERNANDO PARRA NIETO contra la sentencia  proferida el 20 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales y los de RODRIGO BARRERA PINZÓN,  CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ CÁRDENAS y MARÍA  CONSTANZA TIRADO VANEGAS presuntamente vulnerados por el Juzgado 16  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se advierte de la actuación los apoderados judiciales de  GABRIEL  FERNANDO PARRA NIETO, RODRIGO BARRERA PINZÓN, CARLOS ALBERTO  VÁSQUEZ CÁRDENAS y MARÍA CONSTANZA TIRADO  VANEGAS acudieron a la acción de tutela con el propósito  de cuestionar la actuación cumplida por el Juzgado 16 Penal  del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento  respecto de la solicitud de preclusión formulada el 9 de mayo  de 2019 con fundamento en la causal 1ª del artículo 332  de la Ley 906 de 2004: «Imposibilidad  de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal».  

Para  el efecto, efectuaron las siguientes precisiones:  

Contra  GABRIEL FERNANDO PARRA NIETO, RODRIGO BARRERA PINZÓN, CARLOS  ALBERTO VÁSQUEZ CÁRDENAS y MARÍA CONSTANZA  TIRADO VANEGAS se adelanta un proceso penal como presuntos autores de  varios delitos de falsedad y enriquecimiento ilícito.  

Indicaron  los peticionarios que en curso de la audiencia de formulación  de acusación cumplida el 9 de mayo de 2019, solicitaron al  Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento la preclusión de la investigación. Sin  embargo, su titular indicó que se pronunciaría sobre el  particular después de que la Fiscalía General de la  Nación verbalizara la acusación. Culminado dicho acto  procesal, la titular del despacho convocó a las partes el 2 de  septiembre de 2019 para adelantar la respectiva audiencia de  preclusión.  

Sin  embargo, denuncian que llegada la mencionada fecha la encargada del  Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento escuchó los fundamentos de la solicitud de  preclusión, pero se negó a resolverla inmediatamente y,  sin justificación aparente, señaló que lo haría  una vez culminada la audiencia preparatoria del juicio oral. Para el  efecto convocó a las partes a audiencia el 19 de septiembre de  2019.  

En  criterio de los demandantes, la actuación desplegada por el  Despacho de conocimiento constituye una violación de su  derecho fundamental al debido proceso y los principios de unidad  lógica formal del procedimiento y eficacia de la  administración de justicia.  

En  consecuencia, pidieron que se le ordene resolver inmediatamente la  solicitud de preclusión presentada el 9 de mayo de 2019,  absteniéndose de adelantar la audiencia preparatoria del  juicio oral.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 9 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

El  Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento relató el transcurso de la actuación y  pidió que se niegue el amparo pretendido. Señaló  que la actuación se encuentra en mora de adelantar la  audiencia preparatoria, de manera que, en aras de velar por la  celeridad y el principio de economía procesal, dispuso  resolver las solicitudes probatorias y de preclusión en un  mismo acto procesal, a fin de que el superior funcional, de ser  procedente, también resuelva en una sola providencia ambos  aspectos.  

Destacó,  además, que no existe norma que impida tal proceder.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  solicitó su desvinculación del presente trámite,  dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Procuraduría 97 Judicial II Penal de Bogotá se opuso a  la prosperidad del amparo pretendido, en razón a que el  funcionario judicial accionado no ha vulnerado los derechos  fundamentales invocados por la parte accionante.  

El  Tribunal negó  el amparo. Señaló que por tratarse de un proceso en  curso está vedada la intervención del juez de tutela.  

El  apoderado de GABRIEL FERNANDO PARRA NIETO  impugnó el fallo. Indicó que no cuenta con otros  mecanismos de defensa. Adicionalmente, informó que no asistió  a la audiencia programada para el 2 de septiembre de 2019, ante la  expectativa generada con la definición en primera instancia  del presente asunto, tal y como oportunamente se lo informó a  la autoridad judicial accionada, pese a lo cual ésta optó  por aplicar las medidas correccionales de arresto, multa y compulsa  de copias penales y disciplinarias.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el caso bajo estudio, los demandantes acudieron a la acción  excepcional de tutela con el propósito de que se ordene al  Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento que proceda de manera inmediata a  resolver la solicitud de preclusión formulada el pasado 9 de  mayo, pues, en su criterio, tal requerimiento debe ser definido antes  de continuar con las diligencias propias del juicio oral,  específicamente, la audiencia preparatoria.  

Sobre  el particular, esta  Sala de tutelas ha sostenido que la inconformidad relacionada con el  vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación,  mecanismos idóneos y expeditos para perseguir  el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación  procesal (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Es  más, el accionante también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la  correspondiente queja denunciando la presunta infracción de  los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002  (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean  tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.  

Son  esos, por tanto, los mecanismos a los cuales deben acudir los  accionantes  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Al  margen de lo anterior, advierte la Sala que si bien se ha excedido el  plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de  la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que  ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función  de administrar justicia, pues, según  se acreditó en este trámite, la titular del Juzgado 16  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento optó por emitir un solo pronunciamiento respecto  de las solicitudes probatorias y de preclusión, a fin de  materializar los principios de celeridad y economía procesal.  

Sumado  a lo anterior, los  apoderados judiciales de GABRIEL  FERNANDO PARRA NIETO, RODRIGO BARRERA PINZÓN, CARLOS ALBERTO  VÁSQUEZ CÁRDENAS y MARÍA CONSTANZA TIRADO  VANEGAS omitieron exponer cómo dicha decisión trasgrede  sus garantías procesales.  

En  tales condiciones, no es posible ordenar la  definición inmediata del asunto,  porque ello constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela.  

Por  último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco  advierte la Sala, la estructuración de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención transitoria  del juez constitucional, pues la parte accionante no demostró  ni  lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad.  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el  perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el  ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 20 de septiembre de 2019,  mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá negó  el amparo solicitado por SERGIO IVÁN FERNÁNDEZ VALDÉS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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