Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1419-2019
Radicación n° 102821
Aprobado acta No. 34
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano GENER MEDINA, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
El trámite se hizo extensivo a la Fiscalía Ciento Sesenta y Siete Seccional Caivas de Cali, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal que cursa en contra del accionante por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, bajo la radicación No. 760016000193201714770.
II. ANTECEDENTES
2. Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que:
En el decurso de la audiencia preparatoria celebrada el 17 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del Departamento del Valle, al interior del proceso que se adelanta en contra del ciudadano GENER MEDINA, por la presunta comisión de los injustos señalados en los cánones 2081 y 2092 del Código Penal, bajo la modalidad agravada; el director de la aludida judicatura negó la introducción de una prueba documental requerida por la defensa, para su práctica en el juicio oral.
En contra del aquel interlocutorio, el abogado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; la censura horizontal fue desestimada por la judicatura A-quo, por lo que la alzada suplementaria fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que mediante proveído del 5 de diciembre de la pasada anualidad, la confirmó íntegramente.
Manifiesta el interesado, básicamente, que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus garantías fundamentales, por cuanto al negar la postulación probatoria de su apoderado judicial impidieron que la evidencia ingresara al torrente demostrativo por debatir en el juicio adelantado en su contra, la cual es de suma importancia para acreditar su inocencia.
III. PRETENSIONES
3. Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de primer y segundo grado dictadas por las entidades tuteladas y, en consecuencia, se ordene la admisión de la prueba documental, conforme fue requerida por su defensor de confianza en la audiencia preparatoria.
IV. INFORMES
4. Hasta la fecha de radicación de este proyecto, únicamente fueron remitidos por las partes que se destacan, a continuación:
El abogado de GENER MEDINA, coadyuvó las manifestaciones realizadas por su prohijado en el presente trámite.
La Representante del Ministerio Público, luego de realizar una sinopsis de las actuaciones procesales surtidas al interior de la causa cuestionada, solicitó que se declare improcedente el mecanismo tuitivo, al no evidenciarse ningún compromiso de los derechos fundamentales del tutelante; sumado a que no demostró la configuración de los requisitos fijados por la Corte Constitucional que permiten la procedibilidad excepcional del instrumento.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.
De manera anticipada la Sala enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas. Las siguientes son las razones:
6. El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción tuitiva como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, este instrumento sólo resulta procedente de manera excepcional; pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, para lo cual debe acudirse a los medios de censura ordinarios y extraordinario instituidos en el ordenamiento normativo.
Lógico es concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de prerrogativas superiores con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad3, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse este accionamiento como un instrumento de amparo alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en el ámbito constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. (Ver CSJ STP1645-2018, 6 Feb. 2018, Rad.96288).
Igualmente, la Sala, de manera reiterada, también ha explicado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, situación que desconoce los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
7. En el asunto «sub examine», GENER MEDINA, en su condición de acusado, pretende que el juez de tutela se inmiscuya en una actuación que está en trámite ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al no estar de acuerdo con la decisión interlocutoria proferida en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó la determinación dictada por la judicatura demandada y negó la introducción de una prueba documental requerida por su abogado, para su práctica en el juicio oral.
8. Contrario a la finalidad que reviste este especialísimo dispositivo, se percibe la aspiración del actor, consistente en continuar discutiendo el mismo aspecto, lo cual es indebido porque este trámite constitucional no es una tercera instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el cauce ordinario, han sido insatisfactorios porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
De ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales, le brinda el ordenamiento jurídico.
9. Adicionalmente, el funcionario de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con la inadmisión de una postulación probatoria.
En tal contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción tuitiva, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un medio alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
10. Acorde con lo que viene de mencionarse, el asunto cuestionado por GENER MEDINA, se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del mecanismo invocado, puesto que dentro de dicha causa, cuenta con herramientas idóneas de defensa judicial para reclamar la protección de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas, como en efecto lo realizó.
No es buena práctica acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o concede una postulación, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de una actuación judicial, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior de la misma, mediante los dispositivos allí dispuestos, pues resulta diáfano que el actor cuenta con la posibilidad, incluso, de activar la censura de apelación en contra de la correspondiente sentencia en ejercicio del derecho de defensa material, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.
Seguidamente, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por esta excepcionalísima vía que, se itera, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una tercera instancia y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
11. Recuerda la Corte, que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales, podría ser más efectivo que los medios idóneos estatuidos en el ordenamiento jurídico, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición que a la vez fue reafirmada por el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual expresa: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales»; por manera que, si existen otros senderos adecuados de defensa, debe acudirse a ellos previo a hacerlo ante el juez constitucional.
Esta Sala de Decisión de Tutelas en sentencias CSJ STP16191-2017, 3 Oct. 2017, Rad. 94500 y CSJ STP16384-2018, 6 Dic. 2018, Rad. 101605, reiteró la jurisprudencia pacifica que frente al caso particular, ha proferido la Corporación:
«Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.4
En ese mismo sentido:
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.5»
12. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por el accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se negará la protección deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano GENER MEDINA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
2 Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
3 Ver CC C-590-2005, iterada en T- 015-2012.
4 CSJ STP, 28 Nov. 2006, Rad. 28632.
5 CSJ STP, 29 ago. 2006, Rad. 27251.