STP1419-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1419-2019  

Radicación  n° 102821  

Aprobado acta No.  34  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano GENER  MEDINA,  para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales al debido proceso, petición y libre desarrollo  de la personalidad, presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado  Tercero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad.  

El trámite  se hizo extensivo  a la Fiscalía  Ciento Sesenta y Siete Seccional Caivas de Cali,  así  como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del  proceso  penal que cursa en contra del accionante por los punibles de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos  sexuales con menor de catorce años agravado,  bajo la radicación No. 760016000193201714770.  

            

II. ANTECEDENTES  

2. Del libelo de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se tiene que:  

En el decurso de  la audiencia preparatoria celebrada el 17 de octubre de 2018, por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la capital del Departamento del Valle, al interior del proceso que se  adelanta en contra del ciudadano GENER MEDINA, por la presunta  comisión de los injustos señalados en los cánones  2081   y 2092   del Código Penal, bajo la modalidad agravada; el director de  la aludida judicatura negó la introducción de una  prueba documental requerida por la defensa, para su práctica  en el juicio oral.  

En contra del  aquel interlocutorio, el abogado del demandante interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación; la censura  horizontal fue desestimada por la judicatura A-quo,  por lo que la alzada suplementaria fue remitida a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación  que mediante proveído del 5 de diciembre de la pasada  anualidad, la confirmó íntegramente.  

Manifiesta  el interesado, básicamente, que las autoridades judiciales  accionadas trasgredieron sus garantías fundamentales, por  cuanto al negar la postulación probatoria de su apoderado  judicial impidieron que la evidencia ingresara  al torrente demostrativo por debatir en el juicio adelantado en su  contra, la cual es de suma importancia para acreditar su inocencia.  

            

III. PRETENSIONES  

3. Están  dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de primer y  segundo grado dictadas por las entidades tuteladas  y, en consecuencia, se ordene la admisión de la prueba  documental,  conforme fue requerida por su defensor de confianza en la audiencia  preparatoria.  

            

IV. INFORMES  

4. Hasta la  fecha de radicación de este proyecto,  únicamente  fueron remitidos por las partes que se destacan, a continuación:  

El abogado  de GENER MEDINA, coadyuvó las manifestaciones realizadas por  su prohijado en el presente trámite.  

La Representante  del Ministerio Público,  luego de realizar una sinopsis de las actuaciones procesales surtidas  al interior de la causa cuestionada, solicitó que se declare  improcedente el mecanismo tuitivo, al no evidenciarse ningún  compromiso de los derechos fundamentales del tutelante; sumado  a que no demostró la configuración de los requisitos  fijados por la Corte Constitucional que permiten la procedibilidad  excepcional del instrumento.  

            

V. CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del  Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de  Cali, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.  

De manera  anticipada la Sala enuncia su decisión de negar la protección  de las garantías fundamentales incoadas. Las siguientes son  las razones:  

6. El  artículo 86 de la Carta Política consagró la  acción tuitiva como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  fundamentales, ante el menoscabo o amenaza derivados de la acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar  que, cuando se atacan providencias judiciales, este instrumento sólo  resulta procedente de manera excepcional; pues, como regla general,  la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, para lo cual debe  acudirse a los medios de censura ordinarios y extraordinario  instituidos en el ordenamiento normativo.  

Lógico  es concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por  parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación  de prerrogativas superiores con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de una de las causales de  procedibilidad3,  lo cual implica una carga de acreditación para el actor  respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos  fácticos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse este accionamiento como un  instrumento de amparo alternativo, se correría el riesgo de  dejar en el vacío las competencias de las distintas  autoridades judiciales, de concentrar en el ámbito  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  (Ver CSJ STP1645-2018, 6 Feb. 2018, Rad.96288).  

Igualmente,  la Sala, de  manera reiterada, también ha explicado que las especiales  características de este instituto subsidiario y residual de  protección imposibilitan que se acuda a él para obtener  que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos  en curso,  pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró  el mecanismo, situación que desconoce los principios de  independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama  Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la  Carta Política.  

7.  En el asunto «sub  examine»,  GENER MEDINA, en su condición de acusado, pretende que el juez  de tutela se inmiscuya en una actuación que está en  trámite ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali, al no estar de acuerdo con la  decisión interlocutoria proferida en segunda instancia, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó  la determinación dictada por la judicatura demandada y negó  la  introducción de una prueba documental requerida por su  abogado, para su práctica en el juicio oral.  

8.  Contrario a la finalidad que reviste este especialísimo  dispositivo, se percibe la aspiración del actor, consistente  en continuar discutiendo el mismo aspecto, lo cual es indebido porque  este  trámite constitucional no es una tercera instancia del proceso  penal, ni está instaurado como una jurisdicción  paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como  última opción cuando los resultados, después de  surtirse el cauce ordinario, han sido insatisfactorios porque no  puede existir concurrencia de medios judiciales.  

De ahí que,  se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso complementario  dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo  de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales, le brinda el ordenamiento jurídico.  

9. Adicionalmente,  el funcionario de tutela no puede entrometerse en los asuntos  encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso  concreto, cuando la injerencia tiene que ver con la inadmisión  de una postulación probatoria.  

En tal contexto,  como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de  la acción tuitiva, pese a que se ha insistido en los estrados  judiciales de todos los niveles, que no se trata de un medio  alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el  trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que  pudiesen arribar los funcionarios competentes después de  analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de  los postulados de la sana crítica.  

10. Acorde  con lo que viene de mencionarse, el asunto cuestionado por GENER  MEDINA, se encuentra en trámite, motivo suficiente para la  improcedencia del mecanismo invocado, puesto que dentro de dicha  causa, cuenta con herramientas idóneas de defensa judicial  para reclamar la protección de las garantías que  considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones  interlocutorias adversas, como en efecto lo realizó.  

No es buena  práctica acudir a la tutela cada vez que en el proceso se  niega o concede una postulación, pues la solicitud de amparo  deviene impropia cuando en el decurso de una actuación  judicial, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de  algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso  buscar al interior de la misma, mediante los dispositivos allí  dispuestos, pues resulta diáfano que el actor cuenta con la  posibilidad, incluso, de activar la censura de apelación en  contra de la correspondiente sentencia en ejercicio del derecho de  defensa material, si es que ésta resulta contraria a sus  intereses.  

Seguidamente,  también puede incoar el recurso extraordinario de casación  de persistir su inconformidad, más no por esta  excepcionalísima vía que, se itera, por su naturaleza  residual y subsidiaria, no es constitutiva de una tercera instancia y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo  desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

11. Recuerda la  Corte, que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos  procesales, podría ser más efectivo que los medios  idóneos estatuidos en el ordenamiento jurídico, no se  puede desconocer que la propia Constitución Política su  artículo 86 determinó que: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»,  disposición que a la vez fue reafirmada por el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, el cual expresa: «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales»;  por manera que, si existen otros senderos adecuados de defensa, debe  acudirse a ellos previo a hacerlo ante el juez constitucional.  

Esta Sala de  Decisión de Tutelas en sentencias CSJ  STP16191-2017, 3 Oct. 2017, Rad. 94500 y CSJ STP16384-2018, 6 Dic.  2018, Rad. 101605,  reiteró  la jurisprudencia pacifica que frente al caso particular, ha  proferido la Corporación:  

«Por lo  tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose  de un proceso penal que está en trámite, en donde las  autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su  exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez  constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o  desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos  presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.4  

En ese mismo  sentido:  

La  acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene  como propósito brindarle protección supletoria a los  derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su  naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para  la situación dada, haya previsto el legislador.5»  

12. Lo dicho en  precedencia constituye razón suficiente para concluir que las  pretensiones elevadas por el accionante no están llamadas a  prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional  prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en  consecuencia, se negará la protección deprecada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de  la  Sala de Casación Penal de  la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano  GENER  MEDINA,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo          208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.           El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años,          incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.  

2          Artículo          209. Actos sexuales con menor de catorce años.           El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con          persona menor de catorce (14) años o en su          presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá          en prisión de nueve (9) a trece (13) años.  

3          Ver          CC C-590-2005,          iterada en T- 015-2012.  

4          CSJ STP, 28 Nov. 2006, Rad. 28632.  

5          CSJ STP, 29 ago. 2006, Rad. 27251.      

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