STP1418-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1418-2019  

Radicación  n° 102760  

Acta  34.  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por WILSON  MOLINA CARDONA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  y el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de  Barrancabermeja,  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso  y a la defensa, trámite al que fueron vinculadas  las partes e intervinientes dentro del proceso que se cuestiona.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Mediante          sentencia del 29 de agosto de 2014, el Juzgado          Primero          Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander),          condenó a WILSON          MOLINA CARDONA a          la pena de 200 meses de prisión, como autor del delito de          acto          sexual abusivo con menor de 14 años agravado.1  

Contra esa  decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y  el 13 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga la confirmó.  

            

2. Inconforme con lo          resuelto, el citado ciudadano acude a la acción de tutela,          con fundamento en que los jueces de instancia, incurrieron en error          en la apreciación de las pruebas y, considera que una          observancia adecuada de los mismos, habría llevado a una          conclusión diferente, esto es, la absolución.  

Así mismo  indica que no fue remitido a la audiencia de lectura de la sentencia  de segunda instancia, ni tampoco su defensor fue citado;  circunstancia que le impidió interponer el recurso  extraordinario de casación.  

III.  PRETENSIONES  

El mencionado  ciudadano solicita que por esta vía preferente, se deje sin  efectos la sentencia condenatoria y, en su lugar, se emita decisión  absolutoria.  

IV.  INTERVENCIONES  

Juzgado Primero  Penal del Circuito de Barrancabermeja  

La titular  considera que la acción de tutela es improcedente, por cuanto  lo que se pretende es revivir oportunidades procesales fenecidas.  Ello, por cuanto el actor tuvo la posibilidad de interponer recurso  de casación, sin embargo, dejó pasar el momento  procesal dispuesto para eso.  

Puntualizó  que, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, el 11 de julio  de 2017, WILSON  MOLINA CARDONA fue  notificado personalmente de la sentencia de segunda instancia emitida  por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, la que cobró  ejecutoria el día 19 de ese mismo mes y año.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP  2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad.  97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en  virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

En efecto, el  carácter residual de la acción de amparo impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente valerse de la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de  los mismos.  

3. En el presente  asunto, MOLINA  CARDONA acude  a la acción de tutela con fundamento en que las decisiones de  primera y segunda instancia, donde se le declaró responsable  penalmente, incurrieron en graves errores en la apreciación de  las pruebas, pues, una adecuada observancia de las mismas,  demostraban su inocencia; ataques que, por su naturaleza, debieron  plantearse al interior del proceso, a través del recurso  extraordinario de casación.  

Sin embargo, de  acuerdo con propio dicho del actor, ni él, ni su defensor lo  interpusieron.  

Luego,  no puede ahora valerse de su comportamiento procesal omisivo para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello; y, por tanto, de conformidad con el  marco legal y jurisprudencial antes referido, la acción de  tutela deviene improcedente.  

4.  Frente a la afirmación del actor, de que no pudo hacer uso del  mencionado recurso extraordinario, porque no se le condujo a la  audiencia de lectura de segunda instancia, celebrada ante el Tribunal  Superior de Bucaramanga, ni su defensor fue notificado adecuadamente,  se harán las siguientes consideraciones:  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja en su  intervención remitió copia de las piezas procesales que  interesan al asunto, a través de las cuales se constata que si  bien, ni el procesado, ni la defensa estuvieron presentes en la  lectura de sentencia de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, llevó a cabo las tareas tendientes  para notificar personalmente a los mencionados sujetos procesales y  de esa manera, habilitarles la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de casación.  

Así,  libró despacho comisorio que correspondió al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien, el 11 de julio  de 2017 notificó personalmente al defensor -Dr. Martín  Emilio Rocha-, al apoderado de víctimas y al sancionado WILSON  MOLINA CARDONA,  último respecto del cual se dejó la siguiente  constancia:  «El sentenciado no accedió a firmar la notificación  de la presente providencia manifestando que se le están  vulnerando sus derechos»  y firma la citadora.  

De  lo anterior se concluye, que tanto el defensor como el procesado  fueron notificados de la sentencia y, por ende, contaron con la  posibilidad de acudir en casación; distinto es que aptaron por  no acudir a esta instancia extraordinaria.  

5.  Finalmente, conviene señalar que, si bien, entre la fecha de  expedición de la sentencia de segunda instancia -13 de junio  de 2017- a la actual, ha transcurrido más de un (1) y siete  (7) meses, en este caso, no es posible predicar la inobservancia del  presupuesto de la inmediatez, como ha sucedido en otros casos, puesto  que el actor explica que decidió acudir directamente a la  acción de tutela, porque no encontró eco a sus  pretensiones en ninguna de las «entidades  del Estado»  a las que acudió, ni tampoco, en su «defensor  de confianza»;  manifestación que podría explicar el paso del tiempo.  

6.  En el anterior contexto, la acción de tutela es improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado por WILSON  MOLINA CARDONA,  por las razones expuestas en este fallo.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          La información se obtiene de la demanda de          tutela      

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