Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP1418-2019
Radicación n° 102760
Acta 34.
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por WILSON MOLINA CARDONA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que se cuestiona.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander), condenó a WILSON MOLINA CARDONA a la pena de 200 meses de prisión, como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.1
Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y el 13 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó.
2. Inconforme con lo resuelto, el citado ciudadano acude a la acción de tutela, con fundamento en que los jueces de instancia, incurrieron en error en la apreciación de las pruebas y, considera que una observancia adecuada de los mismos, habría llevado a una conclusión diferente, esto es, la absolución.
Así mismo indica que no fue remitido a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, ni tampoco su defensor fue citado; circunstancia que le impidió interponer el recurso extraordinario de casación.
III. PRETENSIONES
El mencionado ciudadano solicita que por esta vía preferente, se deje sin efectos la sentencia condenatoria y, en su lugar, se emita decisión absolutoria.
IV. INTERVENCIONES
Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja
La titular considera que la acción de tutela es improcedente, por cuanto lo que se pretende es revivir oportunidades procesales fenecidas. Ello, por cuanto el actor tuvo la posibilidad de interponer recurso de casación, sin embargo, dejó pasar el momento procesal dispuesto para eso.
Puntualizó que, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, el 11 de julio de 2017, WILSON MOLINA CARDONA fue notificado personalmente de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, la que cobró ejecutoria el día 19 de ese mismo mes y año.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En efecto, el carácter residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente valerse de la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
3. En el presente asunto, MOLINA CARDONA acude a la acción de tutela con fundamento en que las decisiones de primera y segunda instancia, donde se le declaró responsable penalmente, incurrieron en graves errores en la apreciación de las pruebas, pues, una adecuada observancia de las mismas, demostraban su inocencia; ataques que, por su naturaleza, debieron plantearse al interior del proceso, a través del recurso extraordinario de casación.
Sin embargo, de acuerdo con propio dicho del actor, ni él, ni su defensor lo interpusieron.
Luego, no puede ahora valerse de su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello; y, por tanto, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial antes referido, la acción de tutela deviene improcedente.
4. Frente a la afirmación del actor, de que no pudo hacer uso del mencionado recurso extraordinario, porque no se le condujo a la audiencia de lectura de segunda instancia, celebrada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, ni su defensor fue notificado adecuadamente, se harán las siguientes consideraciones:
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja en su intervención remitió copia de las piezas procesales que interesan al asunto, a través de las cuales se constata que si bien, ni el procesado, ni la defensa estuvieron presentes en la lectura de sentencia de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, llevó a cabo las tareas tendientes para notificar personalmente a los mencionados sujetos procesales y de esa manera, habilitarles la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación.
Así, libró despacho comisorio que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien, el 11 de julio de 2017 notificó personalmente al defensor -Dr. Martín Emilio Rocha-, al apoderado de víctimas y al sancionado WILSON MOLINA CARDONA, último respecto del cual se dejó la siguiente constancia: «El sentenciado no accedió a firmar la notificación de la presente providencia manifestando que se le están vulnerando sus derechos» y firma la citadora.
De lo anterior se concluye, que tanto el defensor como el procesado fueron notificados de la sentencia y, por ende, contaron con la posibilidad de acudir en casación; distinto es que aptaron por no acudir a esta instancia extraordinaria.
5. Finalmente, conviene señalar que, si bien, entre la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia -13 de junio de 2017- a la actual, ha transcurrido más de un (1) y siete (7) meses, en este caso, no es posible predicar la inobservancia del presupuesto de la inmediatez, como ha sucedido en otros casos, puesto que el actor explica que decidió acudir directamente a la acción de tutela, porque no encontró eco a sus pretensiones en ninguna de las «entidades del Estado» a las que acudió, ni tampoco, en su «defensor de confianza»; manifestación que podría explicar el paso del tiempo.
6. En el anterior contexto, la acción de tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por WILSON MOLINA CARDONA, por las razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La información se obtiene de la demanda de tutela