AP5281-2019(52442)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP5281-2019  

Radicación  N° 52442  

Aprobado  acta No. 322  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre  de 2017 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se  confirmó la decisión de condenar al acusado por el  delito de lesiones  personales – incapacidad para trabajar o enfermedad.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

En  la ciudad de Bucaramanga, el  2 de octubre de 2010, a eso de las 11:00 p.m., en medio de una  discusión que tuvo lugar en la residencia del abogado EVARISTO  RODRÍGUEZ GÓMEZ ubicada en el Edificio Zafiro (Cra. 23  con 34), debido al reclamo que le hiciera Octavio Curiel Carrillo por  la cuantía de unos honorarios; aquél se abalanzó  contra este de manera que le golpeó la cara contra el piso y,  como resultado de ello, le generó una incapacidad definitiva  para trabajar por 12 días.  

2.2  Procesales  

Por  los hechos descritos, el 3 de febrero de 2015, ante el Juzgado 8  Penal Municipal de Bucaramanga, con función de control de  garantías, la Fiscalía formuló imputación  a EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ  como autor de un delito de lesiones  personales consistente  en incapacidad  para trabajar o enfermedad  (arts.  111-112.1), luego de ser declarado contumaz por la jueza.  

Después,  en audiencia celebrada el 8 de julio de 2015 por el Juzgado 7 Penal  Municipal de Bucaramanga, se acusó al procesado por la misma  conducta punible antes señalada.  Y, la vista de carácter preparatorio se realizó el 1 de  septiembre siguiente.  

El  juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días  29 de marzo y 18 de julio de 2016, y 18 de agosto de 2017.  

En  la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión  sería condenatoria y el 21 de septiembre de 2017 profirió  la respectiva sentencia imponiendo  al acusado la pena principal de prisión por 13 meses  -suspendida de manera condicional- y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo tiempo.  

Al  resolver el recurso de apelación promovido por el defensor, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia  aprobada el 12 de diciembre de 2017 y leída el 16 de enero de  2018, confirmó la decisión condenatoria y sus  consecuencias.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

El recurrente  formuló dos cargos contra la sentencia condenatoria:  

3.1  Con base en la causal segunda de casación (art. 181.2), alegó  la vulneración de la garantía fundamental de defensa  material, específicamente en lo que concierne al derecho a ser  oído (arts. 8 C.A.D.H., 29 Constitución y 8.e C.P.P.),  pues desde el inicio del juicio oral el acusado manifestó:  «…quiero  hacer uso de ese derecho constitucional de expresar todo cuando sea  necesario a mi favor»  (minuto 05:48) y, sin embargo, no se escuchó su testimonio,  que era fundamental para aclarar lo acontecido el 2 de octubre de  2012 y así demostrar su inocencia. Por tal razón,  solicita se corrija el vicio anulando el proceso a partir de la  audiencia de juzgamiento.  

3.2  De manera subsidiaria, denunció la violación indirecta  de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, que  condujo a la indebida aplicación de varios artículos  del Código Penal (111 y 112.1) y del procedimental (232 y  7.4), así como a la exclusión de la garantía del  in dubio pro reo.  

Afirmó  el defensor que la sentencia trasgredió la ley científica  cuando concluyó que el fundamento probatorio de «la  causa de la herida»  es testimonial, toda vez que la demostración de las lesiones  debía hacerse a través de una pericia médico-legal  que identificara la «proposición  científica y en la cual se afirme una relación  constante entre dos o más variables».  

Además,  aseguró que no se demostraron «científicamente  las lesiones sufridas por el señor Octavio Curiel Carrillo»  porque el informe pericial nro. 14456 del 4 de octubre de 2010  suscrito por la Dra. María Liliana Castro Navas no fue  incorporado ni esta declaró en juicio, y el elaborado por la  Dra. Ana Elvira Aguilera Norato, con fecha 27 de abril de 2011, no  tuvo en cuenta el anterior y, en todo caso, no determinó la  existencia de «huellas  de haber sufrido lesión alguna».  

En  cambio, continuó, los testimonios de Olga Galvis Amaya,  Orlando Carrillo Carrillo y Diana Moreno Delgado corroboran que el  lesionado empezó a tirar objetos de valor al piso, lo que  trató de evitar el acusado con un «mínimo  forcejeo»  que derivó en que aquél, por autopuesta en peligro, se  golpeara en la cara con la biblioteca de la casa. Siendo ese el  contenido de las pruebas, alega, «se  violentó una ley de la lógica como es la de concluir  reflexivamente lo que fenomenológicamente no era dable ni  razonable inferir,…»;  por lo que, luego también afirma, se omitió valorar  aquéllas conforme a «las  reglas de la sana crítica y la doctrina en investigación  criminal».  

Por  último, sostuvo el demandante que no se tuvieron en cuenta las  reglas de la experiencia que indican que «así  como se comporta un delincuente en la escena del crimen, de la misma  manera se va a comportar en otros escenarios»;  por cuanto, todos los testimonios fueron coherentes en afirmar que el  lesionado «armó  escándalos y dio golpes a los vidrios en la portería  del edificio el Zafiro»,  lo que permitía pensar que fue este quien «desencadenó  toda la problemática al interior del apartamento del Dr.  Evaristo Rodríguez Gómez».  

Por  virtud de esta censura subsidiaria, solicita casar la sentencia  condenatoria para que sea reemplazada por una absolutoria.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184 –segundo  inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible  siempre que el recurrente ostente interés, señale la  causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los  cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de  las garantías, reparación de agravios o unificación  de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales  presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión  casacional.  

4.2  Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirigió contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 12 de diciembre de 2017 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual  confirmó la decisión de condenar a EVARISTO RODRÍGUEZ  GÓMEZ por el delito de lesiones  personales – incapacidad para trabajar o enfermedad.  

4.3  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso –el defensor-, y la sentencia  condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente  adversas a quienes representa. Además, en esta oportunidad, la  defensa reitera algunas censuras que ya había formulado en la  apelación del fallo proferido por el Juzgado 7 Penal Municipal  de Bucaramanga.  

4.4  Sin embargo, en la demanda no  se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación,  ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

4.4.1  Como se recordará, en primer lugar, el defensor invoca la  causal de casación prevista en el numeral 2 del artículo  181 del C.P.P., que consiste en el «Desconocimiento  de la estructura del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes».  

La  sustentación de esa hipótesis casacional presupone la  identificación de un acto procesal jurisdiccional que reúna  las siguientes características: (i) es irregular, es decir, en  su constitución se violaron las formas legales; (ii) afectó  garantías de las partes o las bases del proceso  (trascendencia);  (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con  indefensión (instrumentalidad  de las formas);  (iv) no fue coadyuvado por el interesado en su anulación,  salvo que se trate de falta de defensa técnica (protección);  (v) tampoco fue ratificado por el perjudicado (convalidación);  y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).  En todo caso, (vii) la anomalía debe estar definida en la ley  como causal de ineficacia procesal (taxatividad)  1.  

Según  el demandante, el juicio oral sería inválido porque en  este se quebrantó una de las garantías del derecho de  contradicción que asiste al procesado: la de «ser oído».  Esa prerrogativa defensiva, ciertamente, es fundamental, según  el derecho convencional (arts. 8.1 C.A.D.H.2  y 14.1 P.I.D.C.P.3),  el constitucional interno (art. 29.4) y el legal procesal (art. 8.e),  una de cuyas manifestaciones es el derecho de aquél a refutar  la acusación con su testimonio: «Si  el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio  comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento  serán interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en  este código»4  (art. 394 del C.P.P.).  

La  sentencia de segunda instancia que se impugna, al resolver la misma  censura, admitió que EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ  realizó la siguiente manifestación al comienzo del  juicio oral: «Sí  su señoría, quiero hacer uso de ese derecho  constitucional de expresar todo cuando sea necesario a mi favor».  Sin embargo, también advirtió que esas palabras  constituyeron la alegación inicial prevista en el artículo  367, es decir, la respuesta a la pregunta formulada por el juez de  conocimiento sobre cómo se declaraba frente a la acusación  -inocente o culpable-, la que no fue explícita, por lo que el  funcionario tuvo que requerir al interrogado -«Pero,  ¿se declara inocente?»-  y fue cuando este concretó su manifestación: «Inocente  señoría».  

El  específico contexto temporal de la declaración del  acusado fue omitido por el recurrente, de manera que, en sentido  estricto, faltó al principio de corrección material  respecto de un dato cuyo conocimiento descarta que aquélla  constituyera una petición probatoria y, por ende, excluye el  fundamento fáctico de la irregularidad denunciada; por cuanto,  la voluntad manifestada por el acusado de expresar «todo  cuanto sea necesario»  en su favor, únicamente, traducía su alegación  de inocencia, pues así lo imponía la fase del juicio  oral que se transitaba y, lo que es más contundente aún,  así lo aclaró el mismo declarante cuando fue amonestado  por el director de la audiencia.  

De  otra parte, el testimonio del acusado no fue solicitado u ofrecido  por su defensor, tampoco por aquél directamente, ni en la  audiencia preparatoria, lo que es reconocido por el demandante, ni  durante el juicio oral. Ahora, podría pensarse que alguna  irregularidad cometió el juez de conocimiento porque, con base  en la manifestación inicial del procesado, ya en la fase  probatoria del debate pudo haberle preguntado si deseaba declarar en  su propio juicio; sin embargo, este argumento no fue el propuesto por  el recurrente y, en todo caso, el mismo dejaría de lado que  esta petición debe ser libre y espontánea, no provocada  o inducida, porque así lo impone otra garantía de la  defensa como es el derecho a guardar silencio y que no se utilice  este de manera adversa, pero también el deber de imparcialidad  de los jueces en el marco del principio acusatorio.  

Así  las cosas, la realidad procesal, omitida parcialmente por el  recurrente, enseña que el supuesto de hecho de la violación  al debido proceso denunciada –petición de escuchar el  testimonio del acusado- es inexistente. Además, como quiera  que el defensor de entonces se abstuvo de solicitar la práctica  del testimonio de su representado, tanto en la audiencia preparatoria  como en el juicio oral, siendo esa una facultad que le confiere la  ley de manera clara y expresa; el principio de protección  jugaría en contra de la pretensión anulatoria, como  bien lo advirtió el Tribunal.  

Por  último, agréguese que los argumentos de la demanda no  controvierten los motivos aducidos en la sentencia de segunda  instancia para negar la petición de nulidad que, en el mismo  sentido, había propuesto la defensa en sede de apelación,  entre los cuales se pueden citar los siguientes:  

Como se observa, en esa inicial  confrontación con la judicatura, al procesado en modo alguno  se le estaba indagando sobre su intención de rendir  declaración, ya que es el propio funcionario quien lo conmina  a responder la pregunta central del canon 367, esto es, si aceptaba o  no su responsabilidad…  

En este escenario, la respuesta  de RODRÍGUEZ GÓMEZ en tal contexto, no permitía  al fallador decretar el acopio de su testimonio en tal momento, pues  si bien está meridianamente claro que la atestación del  imputado dentro del juicio oral reviste simultáneamente la  característica de medio de defensa y medio de prueba, la Corte  Suprema de Justicia ha puntualizado que “el  testimonio del enjuiciado sólo  puede ser solicitado por la defensa,  y únicamente a instancias de aquél, porque el derecho a  ser oído es personalísimo y puede ejercerlo su titular  […]. La posibilidad que le asiste a la Fiscalía de  interrogar directamente al encartado está  supeditada a que este exteriorice su voluntad de declarar y la  defensa pida su testimonio como prueba de descargo,  porque si ello no sucede, si el procesado no renuncia al derecho a  guardar silencio, no podrá ser obligado a declarar”.  

Sin hesitación se  colige, por tanto, que aunque la declaración del acusado puede  ser practicada aun cuando no haya sido descubierta y solicitada en el  estadio procesal ordinario previsto para ello, es claro que para su  recaudo debe ser solicitada por su defensor tras la manifestación  expresa de aquél y, de contera, para que sea recepcionada es  menester cuando menos que la defensa esté en su etapa de  práctica de pruebas ya que la voluntad del inculpado no  implica que la Fiscalía deba ceder el turno que le corresponde  para iniciar el debate público.5  

Se  reitera, entonces, la censura que persigue el decreto de la nulidad  parcial del proceso es inadmisible.  

4.4.2  En un segundo cargo, el recurrente denunció el  «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art.  181-3).  

La  acreditación de esa causal de casación exige, en primer  lugar, que se identifique la forma exacta de su consumación,  es decir, el específico error de hecho (sobre existencia,  identidad o raciocinio de la prueba) o de derecho (falso juicio de  legalidad o de convicción) en que incurrió la  sentencia; en segundo lugar, se debe demostrar que ese vicio es  patente o perceptible con relativa facilidad; y, por último,  que es trascendente en la medida que tenga la virtualidad de derruir  el fundamento de la decisión adoptada.  

El  falso raciocinio, que es el error denunciado, se configura cuando el  juez, en la valoración de una prueba, infringe una máxima  de la experiencia, principio lógico o ley científica.  Siendo así, la determinación de la regla de sana  crítica que resultó excluida o aplicada de manera  indebida, es un requisito fundamental en la sustentación del  error porque constituirá el parámetro de evaluación  de la corrección de la valoración probatoria; al  tiempo, representa un límite a la actividad de las partes y a  las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar  los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de  los jueces que, como se sabe, están revestidas por las  presunciones de acierto y legalidad.  

En  la demanda examinada, se alega la violación de la «ley  científica» porque la sentencia tuvo por demostrada la  materialidad de las lesiones, incluida la naturaleza del mecanismo  causante, con prueba testimonial y no científica; además,  porque no se incorporó el informe técnico médico-legal  del 4 de octubre de 2010 sino el realizado el 27 de abril de 2011 que  no dio cuenta de la presencia en el cuerpo de la víctima de  «huellas  de haber sufrido lesión alguna».  Dicho argumento lejos está de sustentar un error de raciocinio  porque, a más de que no satisface el requisito más  básico consistente en identificar el principio científico  vulnerado, es equivocado al fundarse en una especie de tarifa legal,  cuando el sistema procesal colombiano se rige por la regla contraria,  es decir, por la libertad probatoria (art. 373 C.P.P.).  

En  efecto, se cuestiona la sentencia por considerar demostradas las  heridas y el artefacto que las causó con prueba de naturaleza  testimonial y no pericial; por si fuera poco, después se  admite que en el proceso existe un dictamen médico-legal de  lesiones no fatales del 27 de abril de 2011, afirmación que  niega la premisa inicial, pero reprocha que se haya incorporado ese y  no el elaborado el 14 de octubre de 2010, llegando así al  extremo de sostener una doble pretensión tarifaria. Al final,  cuestiona la eficacia de aquélla pericia a partir de sus  propias opiniones, como que no tuvo en cuenta el reconocimiento  médico inicial o que no encontró vestigio de las  lesiones, más no de la acreditación del quebranto de  una ley científica en su fundamentación.  

En  todo caso, la censura del defensor sería intrascendente porque  la sentencia encontró demostrada la materialidad de las  lesiones y la causa de las mismas, no solo con la pericia médica  realizada por la Dra. Ana Elvira Aguilera Norato sino con los  testimonios presentados por la Fiscalía, esto es el de la  propia víctima Octavio Curiel Carrillo y su compañera  permanente, sin que estos últimos hayan sido objeto de  cuestionamientos en la demanda de casación. Sobre lo primero,  indicó el Tribunal:  

…,  debe acotarse, en primer término, que ninguna dificultad  ofrece en las presentes diligencias la verificación de la  materialidad del delito objeto de juzgamiento, que encuentra  comprobación a través del testimonio de la perita Ana  Elvira Aguilera Norato con quien se introdujo el informe pericial  médico legal de lesiones no fatales nro. 2011C-04050506232 de  abril 27 de 2011.6  

(…).  

Así las  cosas, en el marco de la libertad probatoria arriba señalado,  el testimonio de Aguilera Norato permite extraer la materialidad de  las lesiones en la integridad de Curiel Carrillo, producidas con  objeto contundente y generadores de una incapacidad médico  legal de 12 días, siendo improcedente censurar la carencia de  los elementos adicionales que le sirvieron de fundamento –primer  reconocimiento médico legal- cuando a la especialista no le  asistieron motivos para dudar de lo allí consignado,  compaginado con aquello que observó directamente a su  paciente.  

(…).  

En  síntesis, entonces, la Sala considera que mediante valoración  conjunta  del dictamen de Aguilera Norato y las atestaciones de la víctima  y su compañera permanente -…- está acreditada la  materialidad de las lesiones sufridas,…7  

También  en la demanda se sostuvo la infracción de una «ley  de la lógica» que  define así:  «concluir reflexivamente lo que fenomenológicamente no  era dable ni razonable inferir,…»,  pues los testimonios de Olga Galvis Amaya, Orlando Carrillo Carrillo  y Diana Moreno Delgado, traídos por la defensa, demostraban  que las heridas de Octavio Curiel Carrillo acontecieron por sus  propias acciones agresivas, no por las del acusado.  

Ese  planteamiento no contiene una regla lógica suprema, como son  las de identidad, no contradicción, tercero excluido o el de  razón suficiente; en lugar de ello, con una redacción  bastante confusa, simplemente afirma, o pretende hacerlo, que las  conclusiones probatorias deben ser razonables, aserción esta  que constituye una obviedad en un sistema regido por la sana crítica,  nunca la concreción de un parámetro a partir del cual  evaluar la corrección de aquéllas. En todo caso, más  allá de esa falencia argumentativa, lo cierto es que la  alegación se limita a sostener la prevalencia de la versión  de los hechos aportada por los testigos de la defensa, sin acreditar  por qué la que informaron las pruebas de la acusación,  finalmente, acogida por la sentencia, desconoce algún  principio de la persuasión racional, carga que tampoco  satisface con la alusión genérica a «las  reglas de la sana crítica y la doctrina en investigación  criminal».  

Por  último, aseguró el recurrente que el juzgador  desconoció una regla de la experiencia que indica que «así  como se comporta un delincuente en la escena del crimen, de la misma  manera se va a comportar en otros escenarios».  De esa manera, si todos los testigos fueron coherentes al señalar  que Octavio Curiel Carrillo tenía una actitud agresiva antes  de ingresar al apartamento de EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ,  debió inferirse que aquél fue quien «desencadenó  toda la problemática» que  tuvo lugar en dicho inmueble.  

Recuérdese  que las reglas de la experiencia permiten  hacer el tránsito de un hecho conocido a otro, atendiendo a la  forma como usualmente acontecen, todo ello a partir de su observación  cotidiana. En otras palabras, la reiteración y generalidad con  que ocurren determinados eventos, permiten establecer enunciados que  consagren una relación de condicionalidad entre dos fenómenos,  cuya estructura se describe así: «siempre  o casi siempre que sucede A, se presenta B».  Siendo así, la que se anuncia en la demanda como una máxima  originada en la experiencia, no es tal por las siguientes razones:  

(i)  Predice que la conducta del «delincuente  en la escena del crimen»  será la misma que desarrollará en otros espacios. La  generalidad de esta proposición es bastante improbable porque  no es evidente o notorio en la realidad que quien comete un delito,  usualmente, se convierta en delincuente habitual que, además,  realizará actividades criminales en todo tiempo y lugar, como  si poco le importara ser descubierto. Este fenómeno, por lo  menos, no puede catalogarse de cotidiano o frecuente.  

(ii)  La supuesta máxima de la experiencia parte de conocer con  suficiencia cuál fue la conducta realizada por el imputado o  acusado de un delito, siendo este el tema de prueba de un proceso  penal; con lo cual el dato que ayudaría a desvelar no  constituiría un «hecho jurídicamente relevante»  y, por tanto, en principio, sería impertinente su  demostración.  

(iii)  El supuesto fáctico de la «regla» no sería  aplicable al presente evento porque Octavio Curiel Carrillo, de quien  se predican las conductas agresivas iniciales, no tiene la condición  de «delincuente» en este proceso, no es el sujeto pasivo  de la acción penal aquí ejercida y, por el contrario,  actúa en la calidad de víctima.  

(iv)  La premisa fáctica de la proposición es sesgada porque  se funda, exclusivamente, en la versión de los testigos de la  defensa, aunque debe advertirse que ni siquiera especifica en cuáles  de ellos.  

(v)  Aun omitiendo todo lo anterior, si una regla de la experiencia  permitiera inferir que Octavio Curiel Carrillo «desencadenó  toda la problemática al interior del apartamento del Dr.  Evaristo Rodríguez Gómez»,  este hecho sería intrascendente porque no desvirtúa que  sus reclamos verbales por la cuantía de la deuda de honorarios  hayan tenido como respuesta una agresión por parte del abogado  que se juzgó, como lo concluyó la sentencia.  

En  síntesis, el demandante jamás sustentó el falso  raciocinio que denunció, pues ni siquiera identificó un  verdadero principio de la sana crítica (ley científica,  principio lógico o máxima de la experiencia), mucho  menos que haya sido vulnerado.  

4.5  Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de  casación presentada por el defensor de EVARISTO RODRÍGUEZ  GÓMEZ, dado que no sustentó los errores denunciados –de  procedimiento y de juicio- y, por ende, tampoco la necesidad del  análisis extraordinario para lograr una de las finalidades  previstas en el artículo 180 del C.P.P.  

4.6  Además, la Corte no observa, de manera oficiosa, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permiten superar  los defectos para decidir de fondo (art. 184), porque a pesar de que  el juzgador determinó el monto de la prisión impuesta  al acusado sin los aumentos previstos en la Ley 890/20048  y, por ende, impuso una pena inferior a la legal (13 meses, cuando el  mínimo son 16), la corrección de este error implicaría  agravar la situación de la defensa en la condición de  recurrente único, lo que es prohibido (art. 188).  

4.6 Siendo esa la  decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que  contra la misma procede la insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de EVARISTO  RODRÍGUEZ GÓMEZ.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Esas directrices          aparecían contempladas, expresamente, en el artículo          310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son aplicables          igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en éste no          todas tienen consagración literal, se corresponden con la          esencia de las nulidades, tal y como se ha manifestado en múltiples          ocasiones (SP,          may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014,          12 mar., rad. 43158; SP5054-2018,          nov. 21, rad. 52288, entre          otros.  

2          Convención          Americana de Derechos Humanos.  

3          Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

4          Esta norma fue declarada exequible en la Sentencia C-782/2005, en          el entendido que el          juramento prestado por el acusado o coacusado declarante no tendrá          efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su          propia conducta; y que, en todo caso, de ello se le informará          previamente por el juez, así como del derecho que le asiste a          guardar silencio y a no autoincriminarse. Ni del silencio, ni de la          negativa a responder, pueden derivarse consecuencias penales          adversas al declarante.  

5          Páginas          8 y 9, sentencia de segunda instancia.  

6          Página          15, ibídem.  

7          Página          16-17, ibídem.  

8          El          ámbito punitivo de movilidad de las lesiones personales          descritas en el primer inciso del artículo 112, a partir de          la Ley 890/2004, va de los 16 a los 36 meses. En lugar de este, el          juzgado aplicó el original de 1 a 2 años o, lo que es          igual, de 12 a 24 meses.  

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