STP13907-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13907-2019  

Radicación  n° 106911  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por José Luis Torres  Martínez, respecto del fallo proferido el 28 de agosto del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, a través del cual amparó sus  derechos fundamentales de habeas data y petición, los cuales  fueron vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías  de la Capital de la República y el Partido Alianza Verde.  

1.  LA DEMANDA  

Informó  el accionante que, en el mes de marzo del año en curso, se  inscribió ante el partido Alianza Verde como precandidato para  el Concejo, ello con la plena seguridad de no poseer antecedentes  penales, disciplinarios ni fiscales.  

Indicó  que en el mes de julio la referida organización política  le comunicó que no era posible continuar con el proceso para  brindarle un aval a su aspiración política, ello por  cuanto que el sistema de Ventanilla Única Electoral Permanente  VUEP, había informado sobre la existencia de unas  investigaciones penales en su contra.  

Sostuvo que, en  virtud de lo anterior, radicó derecho de petición ante  la Fiscalía General de la Nación donde solicitó  que se le informara el estado de las investigaciones en su contra,  pero hasta la fecha no ha recibido una respuesta satisfactoria.  

Aseguró  que, en todo caso, las anotaciones sobre la existencia de procesos  penales en su contra no constituyen antecedentes penales, pues los  mismos sólo se generan ante la existencia de una sentencia  condenatoria, providencia esta que no existe.  

Por lo anterior  solicitó se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre,  trabajo, habeas data e igualdad, y en consecuencia se ordene al  Ministerio del Interior y a la Fiscalía General de la Nación  que actualicen la información que poseen sobre él en  los sistemas de Ventanilla Única Electoral Permanente VUEP,  SIJUF y SPOA, procediendo a suprimir cualquier dato negativo que le  pueda representar un trato discriminatorio.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego de estudiar el libelo y la respuesta de las autoridades  accionadas y vinculadas, explicó las razones por las cuales no  era procedente acceder a la solicitud de eliminar la información  consignada en las bases de datos de las autoridades judiciales, para  con posterioridad indicar la obligatoriedad que le asiste a quienes  administran dichas datas, de mantener actualizados los datos allí  consignados.  

En  virtud de tal explicación, el A quo encontró procedente  amparar  el derecho fundamental del libelista al habeas data, y ordenó  a la Dirección Seccional de Fiscalías de ésta  capital, que proceda a aclarar y actualizar la información  pertinente en cada uno de los 8 radicados donde aparece el nombre del  actor.  

De  otra parte, encontró que el Partido Alianza  Verde no había dado respuesta a un derecho de petición  radicado por el demandante en tutela desde el 22 de julio del año  en curso, motivo por el cual también amparó el referido  derecho fundamental.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante en tutela impugnó, de manera parcial, el fallo de  primera instancia con miras a lograr que se ordene la supresión  definitiva de los datos que lo vinculan con unas investigaciones  penales que cursan en la Fiscalía General de la Nación.  

Señaló  que, si bien el amparo fue concedido por el Tribunal de instancia, el  mismo no resulta suficiente, pues admitió que su nombre  continuara vinculado con unos procesos penales.  

Sostuvo que  entiende las razones por las cuales no se puede suprimir la  información referente al estado de los procesos y las  actuaciones que en los mismos se han surtido, pero que también  comprende que sus datos personales pueden ser restringidos por los  encargados de manejar las bases de datos.  

Aseguró  que su nombre no puede estar ligado a un proceso judicial de manera  indefinida, pues ello es una carga injustificada.  

En  virtud de lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera  instancia, para en su lugar amparar su derecho fundamental al buen  nombre y así ordenar a la Fiscalía General de la Nación  que, en aquellos procesos donde haya operado el fenómeno  prescriptivo, proceda a eliminar sus datos personales de los sistemas  SIJUF y SPOA.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

Así  mismo, la prerrogativa 15 de la Carta Política señala  que «todas  las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De  igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las  informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y  en archivos de entidades públicas y privadas».  

3. En el caso sub  examine, la discusión jurídica se contrae a establecer  si el derecho fundamental al buen nombre y habeas data del actor se  encuentran comprometidos en virtud de la información que  reposa en los sistemas SIJUF y SPOA de la Fiscalía, en donde  se reporta la existencia de 8 procesos penales que se encuentran  relacionados con su nombre.  

4.  Desde ya, la Sala debe advertir que el fallo impugnado será  confirmado en su integridad por las siguientes razones:  

4.1.  Como primera medida debe reiterarse que las bases de datos DIJUF y  SPOA de la Fiscalía contienen información relacionada  con el avance y desarrollo de las investigaciones criminales  adelantadas por la Fiscalía, de modo que se constituyen en el  compendio histórico del ente investigador y, por lo tanto, la  supresión de cualquier dato allí depositado, deviene en  improcedente.  

De  otra parte, la información allí contenida no genera  ningún tipo de antecedente, pues como ya se reseñó,  su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber  funcional del órgano persecutor, aspecto que explica la razón  por la cual su contenido no está abierto al público en  general sino sólo a un grupo reducido de funcionarios.  

En  ese orden de ideas, la única posibilidad que existe frente a  dichas bases de datos es la de introducir información que dé  cuenta, de manera fidedigna, sobre el estado actual de la actuación  judicial, para que de esa manera, quien la consulte, sepa cuál  fue la última actuación registrada al interior de un  trámite investigativo.  

4.2. El  accionante jamás afirmó, y mucho menos demostró,  que la información vertida en las referidas bases de datos  fuera inexacta o falsa, por el contrario, reconoció que la  misma es verídica, y que los procesos que se relacionan con su  nombre sí existieron, aspecto que permite concluir que no hay  una afrenta contra el buen nombre de Jesé Luis Torres  Martínez, pues no se está frente a la estructuración  de un hecho falaz que persiga afectarlo en su honra y dignidad.  

En  ese orden de ideas, que existan referencias verídicas acerca  de la existencia de uno o varios procesos penales en contra de una  persona, y que las mismas permanezcan en el tiempo, no constituye una  afectación a sus derechos fundamentales, pues al tratarse de  simples anotaciones que no tienen la fuerza de generar un antecedente  judicial, no se está sometiendo al ciudadano a una sanción  indefinida, menos aun cuando los datos reposan en sistemas cuyo  acceso se encuentra altamente restringido, como acontece en el  presente asunto.  

4.3. Logra  entender la Sala que, si bien es cierto el libelista carece de  antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, el hecho de  poseer las anotaciones que reposan en el SIJUF y el SPOA, fue razón  suficiente para que el partido político Alianza Verde le  negara el aval solicitado para postularse como candidato al Concejo  de Bogotá.  

Tal postura,  aunque radical, obedece a la autonomía que le asiste a la  referida organización política para seleccionar sus  candidatos a cargos de elección popular, y la misma no puede  ser objeto de escrutinio por parte del juez de tutela, pues ello le  corresponde evaluarlo a las autoridades electorales en el ejercicio  de sus competencias funcionales.  

5.  En síntesis, no se avizora que en el presente caso haya lugar  a modificar la orden de amparo impartida por el A quo en el fallo  impugnado, pues la misma se ajustó a las reclamaciones  presentadas por el actor en su libelo introductorio, en tanto que las  peticiones presentadas por vía de impugnación, resultan  ser improcedentes por derivarse de un deseo personal del recurrente y  no de un acto que pueda catalogarse como atentatorio de derechos  fundamentales.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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