Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP13907-2019
Radicación n° 106911
Acta 258
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por José Luis Torres Martínez, respecto del fallo proferido el 28 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual amparó sus derechos fundamentales de habeas data y petición, los cuales fueron vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de la Capital de la República y el Partido Alianza Verde.
1. LA DEMANDA
Informó el accionante que, en el mes de marzo del año en curso, se inscribió ante el partido Alianza Verde como precandidato para el Concejo, ello con la plena seguridad de no poseer antecedentes penales, disciplinarios ni fiscales.
Indicó que en el mes de julio la referida organización política le comunicó que no era posible continuar con el proceso para brindarle un aval a su aspiración política, ello por cuanto que el sistema de Ventanilla Única Electoral Permanente VUEP, había informado sobre la existencia de unas investigaciones penales en su contra.
Sostuvo que, en virtud de lo anterior, radicó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación donde solicitó que se le informara el estado de las investigaciones en su contra, pero hasta la fecha no ha recibido una respuesta satisfactoria.
Aseguró que, en todo caso, las anotaciones sobre la existencia de procesos penales en su contra no constituyen antecedentes penales, pues los mismos sólo se generan ante la existencia de una sentencia condenatoria, providencia esta que no existe.
Por lo anterior solicitó se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre, trabajo, habeas data e igualdad, y en consecuencia se ordene al Ministerio del Interior y a la Fiscalía General de la Nación que actualicen la información que poseen sobre él en los sistemas de Ventanilla Única Electoral Permanente VUEP, SIJUF y SPOA, procediendo a suprimir cualquier dato negativo que le pueda representar un trato discriminatorio.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de estudiar el libelo y la respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas, explicó las razones por las cuales no era procedente acceder a la solicitud de eliminar la información consignada en las bases de datos de las autoridades judiciales, para con posterioridad indicar la obligatoriedad que le asiste a quienes administran dichas datas, de mantener actualizados los datos allí consignados.
En virtud de tal explicación, el A quo encontró procedente amparar el derecho fundamental del libelista al habeas data, y ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de ésta capital, que proceda a aclarar y actualizar la información pertinente en cada uno de los 8 radicados donde aparece el nombre del actor.
De otra parte, encontró que el Partido Alianza Verde no había dado respuesta a un derecho de petición radicado por el demandante en tutela desde el 22 de julio del año en curso, motivo por el cual también amparó el referido derecho fundamental.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante en tutela impugnó, de manera parcial, el fallo de primera instancia con miras a lograr que se ordene la supresión definitiva de los datos que lo vinculan con unas investigaciones penales que cursan en la Fiscalía General de la Nación.
Señaló que, si bien el amparo fue concedido por el Tribunal de instancia, el mismo no resulta suficiente, pues admitió que su nombre continuara vinculado con unos procesos penales.
Sostuvo que entiende las razones por las cuales no se puede suprimir la información referente al estado de los procesos y las actuaciones que en los mismos se han surtido, pero que también comprende que sus datos personales pueden ser restringidos por los encargados de manejar las bases de datos.
Aseguró que su nombre no puede estar ligado a un proceso judicial de manera indefinida, pues ello es una carga injustificada.
En virtud de lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar amparar su derecho fundamental al buen nombre y así ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, en aquellos procesos donde haya operado el fenómeno prescriptivo, proceda a eliminar sus datos personales de los sistemas SIJUF y SPOA.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Así mismo, la prerrogativa 15 de la Carta Política señala que «todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas».
3. En el caso sub examine, la discusión jurídica se contrae a establecer si el derecho fundamental al buen nombre y habeas data del actor se encuentran comprometidos en virtud de la información que reposa en los sistemas SIJUF y SPOA de la Fiscalía, en donde se reporta la existencia de 8 procesos penales que se encuentran relacionados con su nombre.
4. Desde ya, la Sala debe advertir que el fallo impugnado será confirmado en su integridad por las siguientes razones:
4.1. Como primera medida debe reiterarse que las bases de datos DIJUF y SPOA de la Fiscalía contienen información relacionada con el avance y desarrollo de las investigaciones criminales adelantadas por la Fiscalía, de modo que se constituyen en el compendio histórico del ente investigador y, por lo tanto, la supresión de cualquier dato allí depositado, deviene en improcedente.
De otra parte, la información allí contenida no genera ningún tipo de antecedente, pues como ya se reseñó, su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional del órgano persecutor, aspecto que explica la razón por la cual su contenido no está abierto al público en general sino sólo a un grupo reducido de funcionarios.
En ese orden de ideas, la única posibilidad que existe frente a dichas bases de datos es la de introducir información que dé cuenta, de manera fidedigna, sobre el estado actual de la actuación judicial, para que de esa manera, quien la consulte, sepa cuál fue la última actuación registrada al interior de un trámite investigativo.
4.2. El accionante jamás afirmó, y mucho menos demostró, que la información vertida en las referidas bases de datos fuera inexacta o falsa, por el contrario, reconoció que la misma es verídica, y que los procesos que se relacionan con su nombre sí existieron, aspecto que permite concluir que no hay una afrenta contra el buen nombre de Jesé Luis Torres Martínez, pues no se está frente a la estructuración de un hecho falaz que persiga afectarlo en su honra y dignidad.
En ese orden de ideas, que existan referencias verídicas acerca de la existencia de uno o varios procesos penales en contra de una persona, y que las mismas permanezcan en el tiempo, no constituye una afectación a sus derechos fundamentales, pues al tratarse de simples anotaciones que no tienen la fuerza de generar un antecedente judicial, no se está sometiendo al ciudadano a una sanción indefinida, menos aun cuando los datos reposan en sistemas cuyo acceso se encuentra altamente restringido, como acontece en el presente asunto.
4.3. Logra entender la Sala que, si bien es cierto el libelista carece de antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, el hecho de poseer las anotaciones que reposan en el SIJUF y el SPOA, fue razón suficiente para que el partido político Alianza Verde le negara el aval solicitado para postularse como candidato al Concejo de Bogotá.
Tal postura, aunque radical, obedece a la autonomía que le asiste a la referida organización política para seleccionar sus candidatos a cargos de elección popular, y la misma no puede ser objeto de escrutinio por parte del juez de tutela, pues ello le corresponde evaluarlo a las autoridades electorales en el ejercicio de sus competencias funcionales.
5. En síntesis, no se avizora que en el presente caso haya lugar a modificar la orden de amparo impartida por el A quo en el fallo impugnado, pues la misma se ajustó a las reclamaciones presentadas por el actor en su libelo introductorio, en tanto que las peticiones presentadas por vía de impugnación, resultan ser improcedentes por derivarse de un deseo personal del recurrente y no de un acto que pueda catalogarse como atentatorio de derechos fundamentales.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria