STP14117-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14117-2019  

Radicación  106973  

(Aprobado  Acta No. 273)  

Bogotá  D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JOSÉ  LEONARDO BUENO RAMÍREZ,  frente  a la sentencia proferida el  6 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado,  contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueran vinculados todas las partes e intervinientes  dentro del proceso ejecutivo laboral  con radicado 25000220500020170013901,  promovido  por el aquí accionante contra MIGUEL  ANTONIO GALINDO FRANCO.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ promovió proceso  ejecutivo laboral contra MIGUEL ANTONIO GALINDO FRANCO, con el  propósito de obtener el pago de honorarios pactados con  ocasión de un contrato de prestación de servicios de  abogado suscrito entre las partes, para adelantar un trámite  de nulidad de la partición de una herencia.  

(ii)  Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado    Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que a  través de auto del 11 de septiembre de 2017, declaró  probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por la  parte demandada.  

(iii)  Que aunque presentó recurso de apelación contra esa  decisión, el mismo fue rechazado por extemporáneo por  el despacho judicial, mediante proveído del 8 de febrero de  2018.  

(iv)  Que en vista de lo anterior, interpuso recurso extraordinario de  revisión contra la “sentencia”  que negó sus pretensiones, el cual fue rechazado en dos  oportunidades por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, con providencias del 1º de noviembre de 2018 y 19  de marzo de 2019, aduciendo que ese mecanismo no procede en  tratándose de procesos ejecutivos y que la decisión que  ataca es un auto interlocutorio.  

(v)  Que a través de auto del 30 de abril de 2019, la Sala Laboral  rechazó por improcedente el recurso de súplica  interpuesto por JOSÉ  LEONARDO BUENO RAMÍREZ.  

(vi)  Que en concepto del promotor del amparo, la juez laboral accionada  incurrió en una vía de hecho en su decisión al  dar por probada una excepción, como resultado de una  inadecuada apreciación de las pruebas arrimadas al expediente;  así mismo, considera que el tribunal demandado conculcó  su derecho fundamental al debido proceso, al rechazar el recurso  extraordinario propuesto, con fundamento en una interpretación  errada del artículo 30 de la Ley 712 de 2001, y afirmar que  solo procede contra sentencias proferidas en procesos ordinarios  laborales.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado  25000220500020170013901  y  ordene  a la Corporación judicial accionada dar trámite al  recurso extraordinario de revisión incoado contra la  “sentencia”  proferida al interior de esa actuación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

De  la petición de amparo conoció la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído  fechado 24 de julio de 2019 avocó el conocimiento de la  demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, luego de efectuar  un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso  ejecutivo promovido por el accionante, afirmó que las  decisiones se adoptaron en derecho, de acuerdo con las pruebas que  fueron recaudadas, las cuales fueron apreciadas de manera detallada.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, ni la Sala Laboral del  Tribunal accionado, ni las partes e intervinientes dentro del proceso  ejecutivo 25000220500020170013901  se pronunciaron frente a los hechos expuestos por el aquí  demandante.  

Mediante  fallo del 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó  la protección deprecada, tras considerar que la decisión  adoptada por el tribunal demandado resulta razonable y no representa  una arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, toda vez que  está sustentada en las normas procesales que regulan el asunto  puesto en su conocimiento, sobre las cuales concluyó que la  providencia que resolvió la excepciones formuladas, tiene la  calidad de auto y no de sentencia, y por consiguiente no es  procedente el recurso extraordinario de revisión que incoó  el promotor de esta acción.  

Una  vez fue notificado el fallo, el actor recurrió la decisión  aduciendo que la primera instancia realizó un estudio escaso  de la situación planteada y no estudió el expediente  para determinar si en efecto incumplió o no el contrato de  prestación de servicios suscrito con MIGUEL  ANTONIO GALINDO FRANCO. Igualmente,  insistió en que no es procedente el rechazo del recurso de  revisión por parte del Tribunal de Cundinamarca y que éste  debe continuar con su estudio. Por último, se quejó de  la multa que le fue impuesta por esa Corporación, tornando más  gravosa su situación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (CC  T-780/06),  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, JOSÉ  LEONARDO BUENO RAMÍREZ  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Al  examinar el contenido de las providencias emitidas el 1º  de noviembre de 2018 y 19 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca,  este Cuerpo Decisorio encuentra claro  que la Corporación  judicial accionada adoptó esas determinaciones con fundamento  en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el cual consagra que  “el  recurso extraordinario de revisión procede contra las  sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los  Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios”.  Así  mismo, procede contra conciliaciones  laborales (en  los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 del art. 31 ejusdem).  

Para  la Corte no hay duda de que el reproche propuesto por el promotor de  esta acción no tiene vocación de prosperidad pues lo  que pretende es imponer un muy personal ejercicio hermenéutico  para favorecer sus intereses, dejando de lado el principio  general de interpretación jurídica que sostiene que  “donde  la ley no distingue, al intérprete no le es dado distinguir”.  

Bajo  ese hilo conductor, si la precitada norma refiere con precisión  que el recurso extraordinario de revisión procede contra las  sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos ordinarios, no es dable  imprimirle un alcance diferente para hacer pasible de ese mecanismo  las decisiones proferidas en procesos ejecutivos de naturaleza  laboral, contrariando lo previsto expresamente por el legislador.  

Ahora  bien, frente a la censura por la multa que le fue impuesta en la  providencia del 1º de noviembre de 2018, esta sanción no  obedece a capricho de la Corporación accionada, sino que es  mandato expreso contenido en el artículo 34 de la Ley 712 de  2001, en los eventos en que el recurso extraordinario de revisión  es rechazado.  

Tampoco  advierte la Corte desacierto en la decisión del 30 de abril  del año que avanza, por medio de la cual el tribunal rechazó  el recurso de súplica, por cuanto el artículo 331 del  Código General del Proceso, aplicable al caso en observancia  del principio de integración normativa, claramente consagra  que ese mecanismo de impugnación únicamente procede  cuando se trata de providencias adoptadas por el magistrado ponente;  como en el sub-lite,  el rechazo del recurso extraordinario de revisión fue  determinado por la Sala Laboral y no por el funcionario sustanciador,  la súplica deviene improcedente, como acertadamente consideró  ese Cuerpo Decisorio.  

En  cuanto a la naturaleza de la providencia que declaró probada  la excepción formulada por la parte demandada al interior del  proceso ejecutivo laboral, también resulta acertado el  criterio del tribunal accionado, pues a voces del numeral 9º del  artículo 65 del CPTSS, es apelable el “auto”  que resuelve las excepciones en los procesos de esa índole,  que es de lo que se trata en el sub-lite.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la valoración  probatoria y la interpretación de unas normas realizada por el  tribunal demandado,  proponiendo unas consideraciones personales del accionante que, si  bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Se  precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación  de pruebas o interpretación normativa no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración  probatoria.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Corporación  accionada obedeció a una labor de hermenéutica y  apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 6 de agosto de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  el ciudadano JOSÉ  LEONARDO BUENO RAMÍREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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