Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14117-2019
Radicación 106973
(Aprobado Acta No. 273)
Bogotá D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ, frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueran vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 25000220500020170013901, promovido por el aquí accionante contra MIGUEL ANTONIO GALINDO FRANCO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ promovió proceso ejecutivo laboral contra MIGUEL ANTONIO GALINDO FRANCO, con el propósito de obtener el pago de honorarios pactados con ocasión de un contrato de prestación de servicios de abogado suscrito entre las partes, para adelantar un trámite de nulidad de la partición de una herencia.
(ii) Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que a través de auto del 11 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por la parte demandada.
(iii) Que aunque presentó recurso de apelación contra esa decisión, el mismo fue rechazado por extemporáneo por el despacho judicial, mediante proveído del 8 de febrero de 2018.
(iv) Que en vista de lo anterior, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la “sentencia” que negó sus pretensiones, el cual fue rechazado en dos oportunidades por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con providencias del 1º de noviembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, aduciendo que ese mecanismo no procede en tratándose de procesos ejecutivos y que la decisión que ataca es un auto interlocutorio.
(v) Que a través de auto del 30 de abril de 2019, la Sala Laboral rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ.
(vi) Que en concepto del promotor del amparo, la juez laboral accionada incurrió en una vía de hecho en su decisión al dar por probada una excepción, como resultado de una inadecuada apreciación de las pruebas arrimadas al expediente; así mismo, considera que el tribunal demandado conculcó su derecho fundamental al debido proceso, al rechazar el recurso extraordinario propuesto, con fundamento en una interpretación errada del artículo 30 de la Ley 712 de 2001, y afirmar que solo procede contra sentencias proferidas en procesos ordinarios laborales.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 25000220500020170013901 y ordene a la Corporación judicial accionada dar trámite al recurso extraordinario de revisión incoado contra la “sentencia” proferida al interior de esa actuación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 24 de julio de 2019 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo promovido por el accionante, afirmó que las decisiones se adoptaron en derecho, de acuerdo con las pruebas que fueron recaudadas, las cuales fueron apreciadas de manera detallada.
Dentro del término concedido para tal efecto, ni la Sala Laboral del Tribunal accionado, ni las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo 25000220500020170013901 se pronunciaron frente a los hechos expuestos por el aquí demandante.
Mediante fallo del 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral negó la protección deprecada, tras considerar que la decisión adoptada por el tribunal demandado resulta razonable y no representa una arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, toda vez que está sustentada en las normas procesales que regulan el asunto puesto en su conocimiento, sobre las cuales concluyó que la providencia que resolvió la excepciones formuladas, tiene la calidad de auto y no de sentencia, y por consiguiente no es procedente el recurso extraordinario de revisión que incoó el promotor de esta acción.
Una vez fue notificado el fallo, el actor recurrió la decisión aduciendo que la primera instancia realizó un estudio escaso de la situación planteada y no estudió el expediente para determinar si en efecto incumplió o no el contrato de prestación de servicios suscrito con MIGUEL ANTONIO GALINDO FRANCO. Igualmente, insistió en que no es procedente el rechazo del recurso de revisión por parte del Tribunal de Cundinamarca y que éste debe continuar con su estudio. Por último, se quejó de la multa que le fue impuesta por esa Corporación, tornando más gravosa su situación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso bajo estudio, JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Al examinar el contenido de las providencias emitidas el 1º de noviembre de 2018 y 19 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, este Cuerpo Decisorio encuentra claro que la Corporación judicial accionada adoptó esas determinaciones con fundamento en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el cual consagra que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios”. Así mismo, procede contra conciliaciones laborales (en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 del art. 31 ejusdem).
Para la Corte no hay duda de que el reproche propuesto por el promotor de esta acción no tiene vocación de prosperidad pues lo que pretende es imponer un muy personal ejercicio hermenéutico para favorecer sus intereses, dejando de lado el principio general de interpretación jurídica que sostiene que “donde la ley no distingue, al intérprete no le es dado distinguir”.
Bajo ese hilo conductor, si la precitada norma refiere con precisión que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos ordinarios, no es dable imprimirle un alcance diferente para hacer pasible de ese mecanismo las decisiones proferidas en procesos ejecutivos de naturaleza laboral, contrariando lo previsto expresamente por el legislador.
Ahora bien, frente a la censura por la multa que le fue impuesta en la providencia del 1º de noviembre de 2018, esta sanción no obedece a capricho de la Corporación accionada, sino que es mandato expreso contenido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, en los eventos en que el recurso extraordinario de revisión es rechazado.
Tampoco advierte la Corte desacierto en la decisión del 30 de abril del año que avanza, por medio de la cual el tribunal rechazó el recurso de súplica, por cuanto el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable al caso en observancia del principio de integración normativa, claramente consagra que ese mecanismo de impugnación únicamente procede cuando se trata de providencias adoptadas por el magistrado ponente; como en el sub-lite, el rechazo del recurso extraordinario de revisión fue determinado por la Sala Laboral y no por el funcionario sustanciador, la súplica deviene improcedente, como acertadamente consideró ese Cuerpo Decisorio.
En cuanto a la naturaleza de la providencia que declaró probada la excepción formulada por la parte demandada al interior del proceso ejecutivo laboral, también resulta acertado el criterio del tribunal accionado, pues a voces del numeral 9º del artículo 65 del CPTSS, es apelable el “auto” que resuelve las excepciones en los procesos de esa índole, que es de lo que se trata en el sub-lite.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación de unas normas realizada por el tribunal demandado, proponiendo unas consideraciones personales del accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación de pruebas o interpretación normativa no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración probatoria.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Corporación accionada obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por el ciudadano JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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