STP14115-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14115-2019  

Radicación  107017  

(Aprobado  Acta No. 273)  

Bogotá  D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por  su homóloga Civil.  

Al  trámite fueron vinculados la Corte Constitucional, el Juzgado  3º Civil del Circuito de Manizales, la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y todas  las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con  radicado 17001221300020190010600,  promovida por el aquí accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA promovió acción de  tutela contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Manizales, por  considerar que ese despacho judicial vulneró sus derechos  fundamentales al haber declarado su falta de competencia para conocer  de una acción popular, mediante auto del 24 de mayo de 2019.  

(ii)  Que el conocimiento de la acción constitucional correspondió  en primera instancia a la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de la misma ciudad, Corporación que a través  de fallo del 7 de junio de 2019, negó las pretensiones del  actor, por considerar razonable la decisión del funcionario  judicial accionado.  

(iii)  Que habiendo sido objeto de impugnación, la sentencia de  primer grado fue confirmada por la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia, con providencia STC9144-2019 del 11 de  julio siguiente.  

(iv)  Que en concepto del promotor de la acción, la autoridad  judicial accionada incurrió en su decisión en una vía  de hecho por desconocimiento de su propio precedente en materia de  conflicto de competencia.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, revoque  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil  dentro de la acción con radicado 17001221300020190010600  y ordene  a esa Corporación emitir una nueva decisión, aplicando  el numeral 5º del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  respectivo a las autoridades y partes mencionadas.  

La  Presidencia de la Corte Constitucional acudió al trámite  para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, por  cuanto no es la destinataria de la acción de tutela; además,  afirmó que no ejerce funciones consultivas sobre las gestiones  de los jueces en el marco de los procesos sometidos a su  conocimiento.  

El  titular del Juzgado 3º Civil del Circuito de Manizales se limitó  a informar que mediante auto del 24 de mayo de 2019 rechazó  por competencia la acción popular 2019-00095 promovida por el  aquí demandante y posteriormente la remitió a Bogotá  el 13 de junio de 2019.  

A  su turno la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Manizales manifestó que el 7 de junio de 2019 profirió  fallo de tutela de primera instancia, dentro de la acción  instaurada por JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra  el  Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma sede, negando la  protección deprecada por el actor, decisión que  considera no contiene ningún vicio o defecto que afecte  garantías fundamentales de éste.  

La  Sala a quo,  a través de fallo del 20 de agosto de 2019, negó el  amparo solicitado tras considerar que en el presente caso la acción  resulta improcedente al no advertirse vulneración al debido  proceso. Así mismo, sostuvo que tampoco se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad y agotamiento de los medios ordinarios  de defensa, toda vez que aún se encuentra pendiente de  surtirse el eventual trámite de revisión del fallo ante  la Corte Constitucional.  

Una  vez notificado el fallo de tutela, el accionante allegó correo  electrónico manifestando su intención de impugnarlo,  sin indicar la razón de su inconformidad con lo decidido en  primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Para  abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora,  interesa recordar que desde  la emisión de la sentencia C–590  de 2005,  la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad  de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se  extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma  naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se  crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso que concita la atención de la Sala, el promotor del  amparo pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido  en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, argumentando una supuesta vía de hecho  por desconocimiento de su propio precedente, contenida en esa  decisión; empero, pierde de vista que esta Corporación  no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la  autoridad judicial accionada al proferir el proveído objeto de  reproche. Ello desbordaría su competencia e invadiría  la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si  examina o no la decisión adoptada por los funcionarios  demandados, a través del mecanismo de revisión  eventual, el cual a la fecha está pendiente de surtirse.  

Bajo  ese derrotero, conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por el ciudadano JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA,  es  la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento  respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación1,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado  que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 20          de agosto de 2019 proferido por la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          que negó el amparo promovido por JAVIER          ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De          la revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.  

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