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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
STP14202-2019
Radicación n° 107224
Acta 267
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, a través de su Gerente de Defensa Judicial, en contra de la Sala de Descongestión No 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia. Al presente trámite fueron vinculados el señor Joaquín García García y las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.
1. LA DEMANDA
De acuerdo al texto de la demanda, los fundamentos fácticos de la petición de amparo son los siguientes:
1. Mediante Resolución 002006 de 2008, el ISS reconoció pensión de vejez al señor Joaquín García García, para lo cual se tuvo en cuenta la normatividad consignada en el Decreto 758 de 1990.
2. El señor García García interpuso proceso laboral en contra del ISS con el objetivo que le fuera reconocida una pensión de vejez calculada en el 75% del ingreso más alto devengado en el último año de servicios, ello conforme a la ley 33 de 1985, así como el incremento de dicho pago por tener cónyuge a cargo.
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 25 de mayo de 2012, resolvió reconocer la suma de $384.918 a título de incremento pensional por cónyuge a cargo, desde el 14 de abril de 2011 hasta el 18 de septiembre del mismo año, fecha para la cual falleció la esposa del demandante, al tiempo que otorgó el pago de $5.521 a título de indexación. Las demás pretensiones fueron negadas.
4. El 5 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Pereira revocó las condenas impuestas en primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones consignadas en el libelo introductorio.
5. El 11 de junio de 2019 la Sala de Descongestión No. 2 de Casación laboral, casó el fallo recurrido y confirmó la decisión de primera instancia, providencia esta que considera el accionante constituye una vía de hecho en tanto que desconoce la sentencia de unificación 140 de 2019, proferida por la Corte Constitucional, donde se descarta la procedencia de reconocer pagos adicionales por personas a cargo luego de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
En virtud de lo anterior, solicita el accionante que se amparen los derechos fundamentales de su representada y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar dicha autoridad proceda a proferir una nueva decisión donde se subsane el error cometido.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala de Descongestión No 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema, solicitó que fuera negado el amparo deprecado, toda vez que considera que la decisión cuestionada se ajustó a las normas y precedentes jurisprudenciales que regulan el caso objeto de decisión.
3. CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
En el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a señalar que, la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en vía de hecho al emitir, dentro del radicado 2011-01114, sentencia que se contrapone a lo resuelto por la Corte Constitucional en providencia SU140 del 28 de marzo del año en curso, donde se indicó que era improcedente reconocer pagos adicionales por personas a cargo, luego de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
Desde ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión razonable, la cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas, jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas.
Al revisar la sentencia de anulación cuestionada, puede observarse que la misma tiene un juicioso estudio en donde la Sala Especializada se tomó la tarea de resolver, punto por punto, los planteamientos realizados por el recurrente, y en cada uno de ellos explicó con suficiencia argumentativa las razones por las cuales acogía o no sus planteamientos.
Sobre el particular, cabe resaltar que la accionada se refirió con suficiencia acerca de los precedentes jurisprudenciales que ha desarrollado la Corte frente al régimen legal aplicable a los servidores del Banco Cafetero, así como también explicó ampliamente el tema del régimen de transición como derecho adquirido y finalmente se refirió sobre la procedencia de reconocer el pago adicional por personas a cargo, cuando el interesado acredite encontrarse en el régimen de transición estipulado en la ley 100 de 1993 se registre el cumplimiento de los requisitos, argumentos estos que permitieron concluir que, en el caso concreto, le asistía razón al recurrente en sus reclamaciones.
En efecto, sobre el tema de los pagos adicionales por personas a cargo, la Sala accionada en su providencia de casación indicó:
“Sobre la vigencia de los incrementos por persona a cargo, la jurisprudencia ha definido que es viable reconocerlos, aun con posterioridad a la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, como en el fondo lo sostiene la censura; así lo ha contemplado pero en favor de los pensionados a quienes se les reconoció la prestación económica directamente, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 o con ocasión del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condiciones que acredita el recurrente, en razón a que no se discute la fuente normativa de la pensión que recibe.
Al respecto la Sala, en las sentencias CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517; CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29741, reiterada en CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36345; CSJ SL9592-2016 y CSJ SL1975-2018, última en la que expresó:
Es preciso señalar que ya en varias oportunidades esta Corporación se ha ocupado sobre la materia de los incrementos por personas a cargo, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29531 y 29714, donde se sostuvo que no habían sido derogados por la Ley 100 de 1993 y que era procedente su concesión a los pensionados que les fue concedido su derecho, directamente, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 o, a través del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Corte en el último de los fallos enunciados, concluyó:
[…] al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor; se insiste, para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990 (negrillas y subrayado del texto original).
De tal suerte, que se equivocó el Tribunal al sostener que los incrementos solicitados habían quedados derogados por la entrada en vigencia de la nueva Ley de seguridad social en pensiones.
En consecuencia, el cargo está llamado a prosperar y se casa la sentencia en este aspecto.”
Así las cosas, si bien es cierto la Corte Constitucional, al proferir la sentencia SU140 de 2019, adoptó un criterio diferente al antes señalado, cual fue concluir que pagos como el reclamado por Joaquín García García eran improcedentes desde el momento en el que entró a regir la ley 100 de 1993, y ésta Sala no desconoce la validez de dicha postura, no menos lo es que la decisión cuestionada se ajustó a los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha desarrollado de manera pacífica el Órgano de cierre en asuntos laborales y de seguridad social, aspecto que deja entrever la existencia de una decisión razonable producida en el marco de un debido proceso que descarta la existencia de una vulneración de derechos fundamentales.
En consecuencia, comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria