STP14202-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP14202-2019  

Radicación  n° 107224  

Acta  267  

Bogotá,  D.C., diez  (10) de octubre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por la  Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, a través  de su Gerente de Defensa Judicial, en contra de la Sala de  Descongestión No 2 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración  de Justicia. Al presente trámite fueron vinculados el señor  Joaquín García García y las demás partes  e intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.  

1.  LA DEMANDA  

De  acuerdo al texto de la demanda, los fundamentos fácticos de la  petición de amparo son los siguientes:  

1.  Mediante Resolución 002006 de 2008, el ISS reconoció  pensión de vejez al señor Joaquín García  García, para lo cual se tuvo en cuenta la normatividad  consignada en el Decreto 758 de 1990.  

2.  El señor García García interpuso proceso laboral  en contra del ISS con el objetivo que le fuera reconocida una pensión  de vejez calculada en el 75% del ingreso más alto devengado en  el último año de servicios, ello conforme a la ley 33  de 1985, así como el incremento de dicho pago por tener  cónyuge a cargo.  

3.  El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del  25 de mayo de 2012, resolvió reconocer la suma de $384.918 a  título de incremento pensional por cónyuge a cargo,  desde el 14 de abril de 2011 hasta el 18 de septiembre del mismo año,  fecha para la cual falleció la esposa del demandante, al  tiempo que otorgó el pago de $5.521 a título de  indexación. Las demás pretensiones fueron negadas.  

4.  El 5 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Pereira revocó  las condenas impuestas en primera instancia y absolvió a la  demandada de todas las pretensiones consignadas en el libelo  introductorio.  

5.  El 11 de junio de 2019 la Sala de Descongestión No. 2 de  Casación laboral, casó el fallo recurrido y confirmó  la decisión de primera instancia, providencia esta que  considera el accionante constituye una vía de hecho en tanto  que desconoce la sentencia de unificación 140 de 2019,  proferida por la Corte Constitucional, donde se descarta la  procedencia de reconocer pagos adicionales por personas a cargo luego  de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.  

En  virtud de lo anterior, solicita el accionante que se amparen los  derechos fundamentales de su representada y, en consecuencia, se deje  sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar dicha  autoridad proceda a proferir una nueva decisión donde se  subsane el error cometido.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala de Descongestión No 2 de Casación Laboral de la  Corte Suprema, solicitó que fuera negado el amparo deprecado,  toda vez que considera que la decisión cuestionada se ajustó  a las normas y precedentes jurisprudenciales que regulan el caso  objeto de decisión.  

3.  CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

También  se ha sostenido que la acción constitucional respecto de  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

En  el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a  señalar que, la Sala de Descongestión No. 2 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  incurrió en vía de hecho al emitir, dentro del radicado  2011-01114, sentencia que se contrapone a lo resuelto por la Corte  Constitucional en providencia SU140 del 28 de marzo del año en  curso, donde se indicó que era improcedente reconocer pagos  adicionales por personas a cargo, luego de la entrada en vigencia de  la ley 100 de 1993.  

Desde  ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta  impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él  se pretende controvertir una decisión razonable,  la cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas,  jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o  desacertadas.  

Al  revisar la sentencia de anulación cuestionada, puede  observarse que la misma tiene un juicioso estudio en donde la Sala  Especializada se tomó la tarea de resolver, punto por punto,  los planteamientos realizados por el recurrente, y en cada uno de  ellos explicó con suficiencia argumentativa las razones por  las cuales acogía o no sus planteamientos.  

Sobre  el particular, cabe resaltar que la accionada se refirió con  suficiencia acerca de los precedentes jurisprudenciales que ha  desarrollado la Corte frente al régimen legal aplicable a los  servidores del Banco Cafetero, así como también explicó  ampliamente el tema del régimen de transición como  derecho adquirido y finalmente se refirió sobre la procedencia  de reconocer el pago adicional por personas a cargo, cuando el  interesado acredite encontrarse en el régimen de transición  estipulado en la ley 100 de 1993 se registre el cumplimiento de los  requisitos, argumentos estos que permitieron concluir que, en el caso  concreto, le asistía razón al recurrente en sus  reclamaciones.  

En  efecto, sobre el tema de los pagos adicionales por personas a cargo,  la Sala accionada en su providencia de casación indicó:  

“Sobre  la vigencia de los incrementos por persona a cargo, la jurisprudencia  ha definido que es viable reconocerlos, aun con posterioridad a la  entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, como en el fondo lo sostiene  la censura; así lo ha contemplado pero en favor de los  pensionados a quienes se les reconoció la prestación  económica directamente, en aplicación del Acuerdo 049  de 1990 o con ocasión del régimen de transición  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condiciones que  acredita el recurrente, en razón a que no se discute la fuente  normativa de la pensión que recibe.  

Al  respecto la Sala, en las sentencias CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517;  CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29741, reiterada en CSJ SL, 10 ag. 2010,  rad. 36345; CSJ SL9592-2016 y CSJ SL1975-2018, última en la  que expresó:  

Es  preciso señalar que ya en varias oportunidades esta  Corporación se ha ocupado sobre la materia de los incrementos  por personas a cargo, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 5 dic.  2007, rad. 29531 y 29714, donde se sostuvo que no habían sido  derogados por la Ley 100 de 1993 y que era procedente su concesión  a los pensionados que les fue concedido su derecho, directamente, en  aplicación del Acuerdo 049 de 1990 o, a través del  régimen de transición del artículo 36 de la Ley  100 de 1993. Al respecto, la Corte en el último de los fallos  enunciados, concluyó:  

[…]  al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de  marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan  con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo  el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor; se  insiste, para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por  transición el aludido Acuerdo 049 de 1990  (negrillas y subrayado del texto original).  

De  tal suerte, que se equivocó el Tribunal al sostener que los  incrementos solicitados habían quedados derogados por la  entrada en vigencia de la nueva Ley de seguridad social en pensiones.  

En  consecuencia, el cargo está llamado a prosperar y se casa la  sentencia en este aspecto.”  

Así  las cosas, si bien es cierto la Corte Constitucional, al proferir la  sentencia SU140 de 2019, adoptó un criterio diferente al antes  señalado, cual fue concluir que pagos como el reclamado por  Joaquín García García eran improcedentes desde  el momento en el que entró a regir la ley 100 de 1993, y ésta  Sala no desconoce la validez de dicha postura, no menos lo es que la  decisión cuestionada se ajustó a los precedentes  jurisprudenciales que sobre el tema ha desarrollado de manera  pacífica el Órgano de cierre en asuntos laborales y de  seguridad social, aspecto que deja entrever la existencia de una  decisión razonable producida en el marco de un debido proceso  que descarta la existencia de una vulneración de derechos  fundamentales.  

En  consecuencia, comoquiera que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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