STP11792-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11792-2019  

Radicación  n° 106172  

(Aprobado  Acta No. 224)  

Bogotá  D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación propuesta por el apoderado judicial de  CARLOS  ERNESTO NAMEN ALARCÓN,  contra la sentencia de tutela proferida el 2 de julio de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que negó el amparo de sus garantías fundamentales al  mínimo vital, derechos de los niños y derechos del  adulto mayor, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y 2º  Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          el 28 de diciembre de 2017, CARLOS          ERNESTO NAMEN ALARCÓN          fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito          Especializado Itinerante de Pereira, a la pena de 83 meses de          prisión, por el delito de concierto para delinquir con fines          de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le          fue negado el subrogado de ejecución condicional de la pena.  

            

ii. Que          el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Buga, a través de auto del 21 de enero de 2019,          negó una solicitud de otorgamiento de permiso para trabajar y          de prisión domiciliaria al sentenciado, quien adujo ostentar          la calidad de padre cabeza de familia.  

            

iii. Que          habiendo sido objeto de recursos, con proveído del 15 de          febrero de 2019, el juez de penas accionado no repuso su decisión;          por su parte, la providencia fue confirmada en segunda instancia por          el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, a través          de auto del 8 de mayo siguiente.  

            

iv. Que          en concepto del actor, las autoridades demandadas adoptaron una          decisión que conculca sus derechos fundamentales y los de sus          hijos, toda vez que ostenta la custodia de los menores, quienes          conviven con su abuela paterna de 72 años de edad, la cual          presenta algunas enfermedades y no cuenta con recursos económicos          para su sostenimiento.  

2.  Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales  invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 11001600000020170129600  seguido en su contra y ordene  al Juez 2º Penal accionado revocar la providencia que confirmó  la negativa de concesión de la prisión domiciliaria y  el permiso para trabajar, y en su lugar otorgue el sustituto penal.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de junio de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado 1º de penas demandado, luego de hacer un breve recuento  del procedimiento surtido para estudiar la viabilidad para conceder  el sustituto de prisión domiciliaria, solicitó negar la  prosperidad de la acción porque la decisión objeto de  reproche no resulta contraria a derecho, sino acorde a las pruebas  allegadas por el interesado y las decretadas de oficio por el  despacho.  

A  pesar de haber sido notificado, el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado Itinerante de Pereira guardó silencio.  

El  Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 2 de julio de 2019,  negó  el amparo constitucional invocado. Consideró esa Corporación  que el accionante no alegó la existencia de algún  defecto específico en las providencias atacadas. Afirmó  que la acción de tutela no es una tercera instancia para  someter a debate un asunto que ya fue definido ante las autoridades  competentes.  

Una  vez el fallo de tutela fue notificado, el apoderado del promotor del  amparo lo recurrió sosteniendo que, contrario a lo argumentado  por el tribunal a quo, sí señaló las causales  que invoca para obtener la protección que depreca, esto es,  los derechos fundamentales que considera vulnerados. Alegó que  su representado cumple con todos los requisitos para el otorgamiento  de la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza  de familia, establecidos en la Ley 750 de 2002, además de que  está demostrada la afectación de las condiciones de  vida de sus menores hijos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso CARLOS  ERNESTO NAMEN ALARCÓN  no demostró ninguno de los defectos que estructuran la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias que censura estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional  conjurarlos mediante este excepcional  instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. De  hecho, contrario a lo afirmado por el apoderado en su impugnación,  no es suficiente alegar como causales la afectación de unas  prerrogativas fundamentales, sino también la existencia de un  defecto específico de los citados en precedencia, para admitir  la procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

De  la lectura de los proveídos calendados 21 de enero y 8 de mayo  de 2019, emitidos por los Juzgados 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Buga y 2º Penal del Circuito  Especializado Itinerante de Pereira, respectivamente, emerge sin  hesitación alguna que ambas autoridades adoptaron su decisión  con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al  expediente, y de conformidad con las normas que regulan la materia.  

En  ese sentido, debe recordarse el artículo 2º de la Ley 82  de 1993, modificada  por el 1º de la Ley 1232 de 2008  por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la  mujer cabeza de familia, en el que se define la condición de  “cabeza de familia” como aquella en que:  “…siendo  soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo  su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma  permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o  incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o  incapacidad física, sensorial, síquica o moral del  cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial  de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”,  norma  que se hizo extensiva a los hombres que reunían los requisitos  allí. Con fundamento en dicha normativa, refulge sin  hesitación alguna, la existencia de un elemento  básico de la definición de madre o padre cabeza de  familia: “deficiencia  sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo  familiar”.  

Así  mismo, respecto al  otorgamiento de la prisión domiciliaria con fundamento en la  Ley 750 de 2002, se ha explicado que en punto de los padres o madres  cabeza de familia –cuya  calidad reclama para sí el aquí actor–  que tienen afectada su libertad por cuenta de un proceso penal el  acceso al beneficio de la detención o prisión en el  lugar  de residencia, en razón de tal condición, «no  puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es  decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta  de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de  los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de  la pena»,  agregando que «el  debido respeto al interés superior del menor no implica un  reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus  derechos. Y dejar como único requisito de la detención  o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de  familia la constatación de la simple condición de tal  convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su  familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la  detención preventiva en centro de reclusión y la  ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no  sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la  paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la  administración de justicia de todos los asociados), sino que  deben ser determinados por las circunstancias personales del agente,  motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos»   (Cfr.  CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943).  

Aplicando  estos postulados al caso que concita la atención de la Corte,  se establece de la decisión adoptada por el juez de penas, que  de acuerdo con la visita realizada por la asistente social adscrita a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, ciudad donde residen los hijos del aquí  accionante, el hogar conformado por los dos menores y la progenitora  de CARLOS  ERNESTO NAMEN ALARCÓN,  cuenta con el respaldo económico y afectivo de la familia  extensa de éste, representada por una hermana, dos sobrinos y  un padrino, quienes contribuyen a su sostenimiento y apoyo emocional,  de manera que sus descendientes no están expuestos o sometidos  a situación de abandono que indique un peligro sobre ellos1.  

Además,  aunque el promotor del amparo tiene la custodia de sus hijos,  otorgada por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, las  respectivas madres de cada menor tienen obligaciones materiales y  morales que deben cumplir, más allá de que no convivan  con ellos.  

Por  consiguiente, la separación de CARLOS  ERNESTO NAMEN ALARCÓN  de  sus menores hijos, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario  de la administración de justicia, sino que es el resultado  directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir, arguyendo  el bienestar de sus consanguíneos.  

De  lo anterior se concluye, como quedó visto, que las  providencias judiciales analizadas –cuyos  efectos pretende revocar la parte demandante–  no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas,  sino que por el contrario, de su contenido surge claro que los  falladores atendieron los asuntos sometidos a su raciocinio conforme  a la labor hermenéutica y de apreciación probatoria que  les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el  simple hecho de no ser compartida por el supuesto afectado.  

Por  lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 2          de julio de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Pereira,          que negó el amparo invocado por CARLOS          ERNESTO NAMEN ALARCÓN.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 34 cuaderno de tutela de primera instancia.  

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