AP2802-2019(55656)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2802-2019  

Radicación  n.° 55656.  

(Acta  n.°164)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  V  I S T O S  

La  Corte define la competencia para llevar a cabo las audiencias  preliminares de formulación de imputación y solicitud  de imposición de medida de aseguramiento respecto de los  ciudadanos DEIBAN  CAMILO y  LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO.  

II.  HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

En  audiencia del pasado 27 de junio, realizada ante el Juzgado 2°  Penal Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, la Fiscalía 7ª Especializada de la misma  ciudad solicitó se legalizara la captura, entre otros, de los  señores DEIBAN  CAMILO y  LEIDER  ANDRÉS RUIZ CAICEDO,  la cual tuvo lugar, con fundamento en orden de captura, en vía  pública del municipio de Samaniego, Nariño, por el  delito de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir con  fines de narcotráfico.  

III.  ARGUMENTOS DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA  

Al intervenir,  luego de escuchar la solicitud de legalización de la captura,  el doctor Jesús Orlando Gutiérrez Vega1,  defensor de los prenombrados, impugnó la competencia del  Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá, como quiera que la captura de sus  prohijados tuvo lugar en el municipio de Samaniego, Nariño,  lugar  que seguramente cuenta con juez de control de garantías.  

Alegó que  en el presente asunto no se configura ninguna de las situaciones  especiales que permiten flexibilizar la escogencia del funcionario  competente para ejercer la función de control de garantías  a partir del factor territorial, establecidas por esta Sala en las  radicaciones 37.674 y 43.046.  

Por lo atrás  referido, solicitó que la competencia para realizar las  audiencias preliminares fuera asignada al juez que ostente la  atribución legal para adelantarlas.  

A continuación,  el juez trajo a cita pronunciamientos de la Corte conforme a los  cuales debe distinguirse cuándo el juez de garantías  adelanta una función tuitiva de derechos y cuándo una  de impulso procesal para darles un tratamiento diferente en el  aspecto referido a la competencia, de tal forma que el instituto de  la definición de competencias no irradia las actuaciones  atinentes a la protección de derechos, como es el control de  legalidad de la captura, sino a la de impulso procesal, como es la  formulación de imputación (CSJ AP, 6 ago. 2013, rad.  41912).  

En consecuencia,  dispuso que adoptaría decisión sobre la legalidad de la  aprehensión de los indiciados y a continuación daría  trámite a la impugnación de competencia.  

Previamente,  consultó a la bancada de la defensa si mantenía su  cuestionamiento a la competencia, ante lo cual la mayoría de  defensores desistió de tal pretensión (intervinieron  cuatro defensores para seis indiciados), mientras que el abogado  Jesús Orlando Gutiérrez Vega sí persistió  en ella.  

Acto  seguido, declaró ajustada a la ley la captura de todos los  indiciados y concedió el recurso de apelación  interpuesto exclusivamente por el defensor de DEIBAN  CAMILO y  LEIDER  ANDRÉS RUIZ CAICEDO.  

Posteriormente,  ordenó la remisión de la actuación a la Corte y  dispuso continuar las audiencias preliminares de formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento  respecto de los demás indiciados.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia tienen su sede en distritos judiciales diferentes.  

El  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente,  al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de  la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de  garantías a declararse incompetentes para celebrar la  formulación de imputación. Facultad que, por vía  jurisprudencial, se ha hecho extensiva a otras audiencias  preliminares. (Cfr. CSJ AP, 14 Mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, entre otros).  

Por  su parte, el artículo 39 original del mismo cuerpo normativo  establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un  juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito».  No obstante, a partir de la modificación introducida por la  Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier  juez penal municipal».  

Según  criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una  autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. De ahí que, aún en materia de  audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas  atributivas de competencia en razón del territorio. (CSJ AP, 4  May. 2016, Rad. 47981).  

Lo  anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos  en los que se considera necesario desconocer la regla general y  aplicar la excepción, como en aquellos eventos en que el  procesado está detenido en un lugar distinto al de ocurrencia  de los hechos o se desconoce dónde acaecieron éstos.  Sin embargo, en el presente asunto no se verifica ninguna de dichas  circunstancias.  

Por  el contrario, de acuerdo con los supuestos fácticos develados  por la delegada del ente acusador en la audiencia2,  no hay duda de que el delito atentatorio contra la salud pública  se cometió en la localidad de Fontibón de esta urbe,  donde fueron incautados 160 kilos de sustancia estupefaciente.  

En  consecuencia, se infiere que la elección del juzgado para  adelantar las audiencias preliminares no resultó caprichosa o  irrazonable, por lo que se dispone mantener la actuación en el  Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá, a donde se devolverá la  actuación de manera inmediata.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer las audiencias preliminares concentradas  solicitadas  por la Fiscalía 7ª Especializada de Bogotá, al  interior de la actuación seguida contra DEIBAN  CAMILO y LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO  por los delitos de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir con  fines de narcotráfico, corresponde  al Juzgado  2° Penal Municipal con función de control de garantías  de Bogotá.  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

3.        COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Control de Garantías.  

CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 81 ibidem.  

2          Minuto          a minuto 02:25:00.      

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