Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP2802-2019
Radicación n.° 55656.
(Acta n.°164)
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
I. V I S T O S
La Corte define la competencia para llevar a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento respecto de los ciudadanos DEIBAN CAMILO y LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
En audiencia del pasado 27 de junio, realizada ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 7ª Especializada de la misma ciudad solicitó se legalizara la captura, entre otros, de los señores DEIBAN CAMILO y LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO, la cual tuvo lugar, con fundamento en orden de captura, en vía pública del municipio de Samaniego, Nariño, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
III. ARGUMENTOS DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
Al intervenir, luego de escuchar la solicitud de legalización de la captura, el doctor Jesús Orlando Gutiérrez Vega1, defensor de los prenombrados, impugnó la competencia del Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, como quiera que la captura de sus prohijados tuvo lugar en el municipio de Samaniego, Nariño, lugar que seguramente cuenta con juez de control de garantías.
Alegó que en el presente asunto no se configura ninguna de las situaciones especiales que permiten flexibilizar la escogencia del funcionario competente para ejercer la función de control de garantías a partir del factor territorial, establecidas por esta Sala en las radicaciones 37.674 y 43.046.
Por lo atrás referido, solicitó que la competencia para realizar las audiencias preliminares fuera asignada al juez que ostente la atribución legal para adelantarlas.
A continuación, el juez trajo a cita pronunciamientos de la Corte conforme a los cuales debe distinguirse cuándo el juez de garantías adelanta una función tuitiva de derechos y cuándo una de impulso procesal para darles un tratamiento diferente en el aspecto referido a la competencia, de tal forma que el instituto de la definición de competencias no irradia las actuaciones atinentes a la protección de derechos, como es el control de legalidad de la captura, sino a la de impulso procesal, como es la formulación de imputación (CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 41912).
En consecuencia, dispuso que adoptaría decisión sobre la legalidad de la aprehensión de los indiciados y a continuación daría trámite a la impugnación de competencia.
Previamente, consultó a la bancada de la defensa si mantenía su cuestionamiento a la competencia, ante lo cual la mayoría de defensores desistió de tal pretensión (intervinieron cuatro defensores para seis indiciados), mientras que el abogado Jesús Orlando Gutiérrez Vega sí persistió en ella.
Acto seguido, declaró ajustada a la ley la captura de todos los indiciados y concedió el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por el defensor de DEIBAN CAMILO y LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO.
Posteriormente, ordenó la remisión de la actuación a la Corte y dispuso continuar las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto de los demás indiciados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a otras audiencias preliminares. (Cfr. CSJ AP, 14 Mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, entre otros).
Por su parte, el artículo 39 original del mismo cuerpo normativo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio. (CSJ AP, 4 May. 2016, Rad. 47981).
Lo anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción, como en aquellos eventos en que el procesado está detenido en un lugar distinto al de ocurrencia de los hechos o se desconoce dónde acaecieron éstos. Sin embargo, en el presente asunto no se verifica ninguna de dichas circunstancias.
Por el contrario, de acuerdo con los supuestos fácticos develados por la delegada del ente acusador en la audiencia2, no hay duda de que el delito atentatorio contra la salud pública se cometió en la localidad de Fontibón de esta urbe, donde fueron incautados 160 kilos de sustancia estupefaciente.
En consecuencia, se infiere que la elección del juzgado para adelantar las audiencias preliminares no resultó caprichosa o irrazonable, por lo que se dispone mantener la actuación en el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, a donde se devolverá la actuación de manera inmediata.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer las audiencias preliminares concentradas solicitadas por la Fiscalía 7ª Especializada de Bogotá, al interior de la actuación seguida contra DEIBAN CAMILO y LEIDER ANDRÉS RUIZ CAICEDO por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico, corresponde al Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.
2. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención.
3. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías.
CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 81 ibidem.
2 Minuto a minuto 02:25:00.