SP2654-2019(47391)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP2654-2019  

Radicación No. 47391  

Acta 171.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala  procede a resolver el recurso de casación interpuesto por el  defensor de EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR, contra la sentencia  proferida el 24 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali,  mediante la cual revocó la  absolución proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 9 de diciembre de  2014, y condenó al acusado como autor del delito de homicidio  culposo.  

HECHOS  

Fueron referenciados en el  escrito de acusación de la siguiente manera:  

“De acuerdo a los  elementos materiales probatorios allegados y la información  recogida legalmente por los miembros de Policía judicial, se  conoce que los hechos ocurren el día 22 de julio de 2012 en la  ciudad de Cali, a las 10:20 horas en la calle 4B con carrera 93,  cuando EIDER ROBINSON MEJIA conduciendo un vehículo de carga  placas VBT 496 modelo 1998 de color verde, en su desplazamiento desde  el interior de la bodega de Super inter ubicada en (sic) sobre la  calle 4B con carrera 93 hacia el exterior, intentando salir del  parqueadero, realiza una maniobra riesgosa de retroceso del automotor  sin tomar las debidas precauciones, impactando y aprisionando con la  parte posterior de la carrocería del camión y el muro  del inmueble la humanidad de su pasajero o ayudante DUGLAS EMIR  CASARAN BELALCAZAR que en ese momento se encontraba ubicado en la  parte posterior lado derecho sobre la carrocería del camión  dándole indicaciones para evitar colisionara con el inmueble,  en la labor de (sic) sin percatarse  de que no existiera riesgo para  los demás usuarios de la vía; impacto de tal naturaleza  que le ocasiona la muerte instantánea en el sitio de los  hechos quedando su cuerpo inerte tendido en el suelo.  

EIDER ROBINSON MEJIA  violento (sic) el deber objetivo de cuidado al no percatarse al  realizar la maniobra de retroceso o reversa que no existía  riesgo para los demás usuarios de la vía, en este caso  del pasajero DUGLAS EMIR CASARAN a quien impacta violentamente  aprisionando su cuerpo contra el muro contiguo lesionándolo de  muerte.  

Con su conducta el imputado  elevo el riesgo que le era permitido en la actividad peligrosa de  conducción ya que debió haber extremado las medidas de  precaución para realizar una maniobra que implicaba retroceso  o reversa del automotor, situación que genero el resultado  muerte violenta del hoy occiso.”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con fundamento en los  anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 7 de junio de  2012, EIDER  ROBINSON MEJÍA ASTUR fue imputado como autor del delito de  homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código  Penal. No hubo allanamiento a cargos.  

Radicado el  escrito de acusación por parte de la Fiscalía 35  delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, el 4 de julio  de 2012, le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito  adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la respectiva  audiencia el 18 de junio de 2013.  

El 4 de  septiembre de 2013, se realizó la audiencia preparatoria; el  juicio oral se surtió los días 12 de mayo y 9 de  diciembre de 2014, fecha última en la que se anunció el  sentido del fallo y se profirió la sentencia absolutoria por  el delito de homicidio culposo.  

Tanto la  Fiscalía delegada como el representante de víctimas  interpusieron el recurso ordinario de apelación.  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, el 24 de septiembre de 2015, revocó el fallo y en su  lugar condenó al procesado, por el delito de homicidio  culposo, a la pena de 32 meses de prisión, multa de 26.66  smlmv, privación del derecho a conducir vehículos  automotores por 48 meses, y la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena principal.  

Contra el fallo anterior, el  representante judicial del implicado interpuso oportunamente el  recurso extraordinario de casación y presentó la  demanda respectiva, la cual fue admitida por la Sala el 29 de octubre  de 2018, celebrándose la audiencia pública de  sustentación el 19 de noviembre de ese año.  

LA   DEMANDA  

La defensa técnica del  procesado propone un único cargo contra la sentencia de  condena, con fundamento en “la  causal primera de casación, por infracción indirecta de  la ley sustancial”,  fundada  en error de hecho por un falso juicio de identidad, en tanto, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tergiversó,  desfiguró y puso a decir a su prohijado  aspectos puntuales  del accidente de tránsito que nunca mencionó en su  declaración rendida en el juicio oral, haciéndole  producir efectos que objetivamente no se establecen de él, los  cuales determinaron la decisión adoptada en el fallo.  

Plantea que el fallador de  segunda instancia afirmó que el implicado, para dar marcha  atrás al rodante, le ordenó a la víctima  ubicarse en la parte posterior del camión, a efectos de que le  anunciara hasta dónde podía avanzar sin golpear el  inmueble aledaño, pese a que en su testimonio, MEJÍA  ASTUR se limitó a señalar que le pidió a la  víctima que le avisara desde atrás y confió  plenamente en la indicación que de viva voz le daba.  

De esa forma, el Tribunal  infirió la configuración de la culpa codificada  prevista en el artículo 83 del Código de Tránsito  y Transporte, precepto que prohíbe al conductor de todo  automotor llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo,  cuando lo cierto es que en ningún momento el acusado afirmó  que la víctima estuviera subida en el camión, que así  se lo hubiera ordenado o que tuviera conocimiento sobre esa  eventualidad, circunstancias, todas ellas, que de haberse demostrado  sí permitirían afirmar la creación de un riesgo  por parte del conductor.  

Por esa razón, reprocha  que el Ad quem  sostuviera que su representado notó que la víctima  Casarán Belalcázar estaba en la carrocería del  tracto camión y que desde allí daba las indicaciones,  pese a que MEJÍA ASTUR  en ningún aparte de su  testimonio así lo expresó.  

Al contrario, su asistido  desconocía que la víctima, para darle las indicaciones,  había subido a la parte trasera del vehículo, lugar  sobre el cual no tenía visibilidad.  

Reitera que el Tribunal  desbordó sus atribuciones legales y constitucionales al  alterar la expresión literal de la declaración de EIDER  ROBINSON MEJÍA ASTUR, para dar por demostrados aspectos  fácticos del accidente que éste no expresó, y  con fundamento en esos agregados falaces revocar la sentencia  absolutoria.  

Alega que la simple escucha  del audio de la declaración, demuestra con suficiencia que el  Tribunal estructuró su sentencia a partir de posiciones que no  guardan correspondencia con lo demostrado en el juicio y lo vertido  en su exposición por el acusado, único testigo  presencial y directo del accidente.  

Finalmente, impetra casar la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Cali, y en su lugar, dejar en firme la absolución dictada a  favor de EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR, por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1. El  defensor del acusado:  

Se ratificó  en el cargo presentado en la demanda, reiterando que el Tribunal  tergiversó y desfiguró lo expresado por el declarante  EIDER ROBINSON MEJÍA.  

Ese error de  apreciación en que incurre el Tribunal, lo condujo a  establecer la “teoría  del pasajero”,  y dar por demostrado que  el acusado infringió su deber de  cuidado y obró por fuera del riesgo permitido, cuando lo único  cierto es que su comportamiento se ajustó al contenido del  artículo 69 del Código Nacional de Tránsito y  Transporte, y al principio de confianza legítima, pues, obró  según las indicaciones que le transmitía la víctima.  

2. El  Fiscal Quinto Delegado  para  la Corte:  

En su criterio, el reproche del  defensor técnico no está llamado a prosperar, como  quiera que la trascendencia que hubiere tenido ese error de hecho por  falso juicio de identidad en la apreciación de la declaración  rendida por el procesado en el juicio, en el sentido de justicia  declarado en el fallo por cuyo medio se condenó al procesado  por homicidio culposo, no está demostrada.  

Explica el delegado fiscal, que  para la prosperidad del cargo,  además de demostrar la  incidencia que el yerro  tuvo en forma definitiva en el juicio de  reproche de responsabilidad, era necesario abordar cada una de las  pruebas y las inferencias indiciarias que hizo el Tribunal para  concluir que el resultado lesivo le era atribuible por haber  infringido el deber objetivo de cuidado, al crear un riesgo  jurídicamente desaprobado que se materializó en la  muerte de la víctima, tarea que el demandante no acometió  en su integridad.  

Estimó que el Tribunal,  en el fallo de condena, no solo se basó en la declaración  del procesado, sino que valoró las pruebas acopiadas, con  fundamento en los criterios de persuasión racional, de las  cuales dedujo que el acusado no fue cuidadoso ni previsivo cuando  envió al ayudante a que desde la parte posterior del camión  le avisara del lugar hasta el cual podía retroceder para no  impactar la pared del inmueble aledaño, sin percatarse que  éste se ubicó en un sitio en el que él, como  conductor, no podía verlo por los espejos retrovisores. Con  esa maniobra puso en riesgo los bienes jurídicos de quienes le  colaboraban como ayudantes.  

En ese devenir, el fallador de  segunda instancia cuestionó las consideraciones del juez a  quo, en cuanto a que el ayudante era un peatón que en forma  imprudente se subió en la parte posterior del camión,  cuando lo cierto es que no ostentaba tal condición, en tanto,  no transitaba por la vía y se atravesó de manera  irreflexiva, sino que se trataba de una persona que hacia parte de su  equipo de trabajo, a la que le pidió le avisara cuando daba  marcha atrás, incrementando el riesgo no permitido, pues, no  podía verlo por los espejos.  

Sostiene, adicionalmente, que  la evidencia física allegada al proceso, esto es, las imágenes  que registran las fotografías 12, 13 y 14, donde se observa el  daño a la fachada del segundo piso, le permitió al  Tribunal considerar que su desplazamiento en reversa fue a mayor  velocidad que aquella que la acción ciega realizada le  permitía.  

En cuanto a la violación  de las normas de tránsito, se consideró en la sentencia  impugnada que el procesado, para salir del sitio donde se encontraba,  ante la cantidad de vehículos estacionados sobre el carril  izquierdo de la vía, que le impedían girar a la  derecha, optó por hacerlo a la izquierda y avanzar en  contravía, violando de esta manera el artículo 131 del  Código Nacional de Tránsito y Transportes,  circunstancia que cobra relevancia para efecto de la imputación,  pues, de haber observado esta regla de tránsito, la maniobra  de maqueo no hubiera afectado la fachada del segundo piso de la casa,  con la que resultó fracturándose el cráneo de la  víctima.  

Finalmente, pese a que el  Tribunal consideró al ayudante como pasajero, para atribuirle  compromiso al procesado ante la prohibición de llevarlo en la  parte exterior del vehículo, cuando en precedencia había  estimado, con razón, a criterio de la Fiscalía, que el  ayudante hacia parte de su equipo de trabajo y que, en esa condición,  el conductor tenia posición de garante frente a quien le  colaboraba en la actividad que desarrollaba, era indiscutible que la  maniobra de retroceso, sin las debidas precauciones que la situación  ameritaba, incrementó el riesgo que se materializó en  el resultado que le era jurídicamente atribuible a título  de culpa, aspectos todos estos que el censor omitió demeritar.  

Por lo anterior, solicita a la  Corte no casar la sentencia impugnada.  

3. La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal:  

En su  criterio, el alcance demostrativo otorgado por el Tribunal a la  declaración rendida por el procesado, fue correcto, no sufrió  distorsión alguna, pues, éste sí reconoció  que tenía consciencia de la presencia de la víctima  sobre la carrocería del vehículo.  

Luego  analiza el contenido del medio probatorio, para señalar que el  procesado indicó haber dado reversa suavemente al tracto  camión, que la visibilidad se limitaba a los espejos y que la  víctima, a quien no podía ver, se encontraba en la  parte trasera del rodante, información que amplió a  instancias del juzgador para precisar que estaba  sobre  el automotor, pero que eso no lo supo para el momento sino con  posterioridad.  

Considera  que aunque no quedó claro en la narración si tenía  o no conocimiento sobre la ubicación de la víctima en  la carrocería trasera del camión,  le asiste razón  al Tribunal al proferir la sentencia condenatoria, porque la  producción del resultado muerte fue consecuencia de la  violación a los deberes objetivos de cuidado que le  correspondían al procesado  en el ejercicio del tráfico  rodante, descritas en los artículos 57 y siguientes del Código  Nacional del Tránsito y Transporte.  

Concluye que  la sentencia condenatoria se basó en el conocimiento del  procesado sobre la ubicación de Douglas Emir en la carrocería  de atrás del camión, como se demostró con la  declaración misma, por eso no se puede sostener que la víctima  se subió de un momento a otro, sin que el conductor lo  advirtiera.  

Entonces, el  conductor sí incurrió en conducta negligente,  imprudente y culposa que se le atribuyó, porque: i) incrementó  el riesgo permitido para la manipulación y conducción  de vehículos de gran calibre, ii) Douglas Emir Casarán  era un peatón y por eso le correspondía al conductor  del camión observar las reglas de tránsito y garantizar  la protección y salvaguarda de la vida no sólo de sus  ayudantes, sino de quienes transitasen por el lugar.  

Adicionalmente,  su deber de cuidado se incrementaba, en tanto, las circunstancias así  lo imponían, como deviene de su declaración, según  la cual, no tenía visibilidad para dar reversa, su único  apoyo eran los espejos retrovisores y la colaboración que le  prestaron el ayudante del camión y la persona que lo asistió  en el descargue, aunque sobre éste no tenía visión  directa.  

Los  registros fotográficos realizados durante la inspección  al lugar de los hechos y en la diligencia de inspección a  cadáver, demuestran que el camión golpeó con el  costado posterior derecho de la carrocería, al sector  izquierdo del inmueble, donde quedó aprisionado el cuerpo de  la víctima, tramo sobre el cual el conductor tenía  visibilidad por los espejos retrovisores; entonces, las instrucciones  que recibía de la víctima no lo eximían del  deber objetivo de cuidado con observancia de las normas de tránsito  y manipulación de rodantes de alto impacto.  

Afirma que  el actuar del conductor no fue prudente ni diligente, aumentó  el riesgo permitido en el delito culposo de homicidio, fue la causa  que produjo la muerte de la víctima, sin que sea de recibo la  afirmación referida a que procedió amparado por el  principio de confianza.  

Cita como  criterio orientador, la decisión de la Sala adoptada el 27 de  noviembre de 2013, dentro del radicado 36812, en cuanto a que, si el  resultado lesivo –muerte- es consecuencia de acciones  adicionales asumidas por la víctima, diferentes al daño  producido por factores del sujeto activo, estos no eliminan el  desvalor de la conducta del conductor.  

En  conclusión, los medios de conocimiento aportados, y las  disposiciones de la lex  artis  que regula el tráfico pesado en lugares de tránsito  urbano y en vías como aquella donde ocurrió el  insuceso, fundamentan la sentencia condenatoria emitida por el  Tribunal.  

Por lo  expuesto, solicita que el fallo se mantenga.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Corresponde a la Corte examinar  si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, erró al  contemplar y fijar el contenido material del testimonio rendido en el  juicio oral por EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR; si lo tergiversó  y adicionó, haciéndolo producir efectos que  objetivamente no devienen de su lectura objetiva.  

Sobre la específica  causal de casación postulada por el demandante –  primera de casación, por infracción indirecta de la ley  sustancial-, que  realmente, en el marco del Sistema Penal Acusatorio por el cual se  rituó la actuación se corresponde con la prevista en el  numeral 3º del artículo 181  de la Ley 906 de  2004, ha dicho la Corte que «supone  evidenciar que el fallador al aprehender materialmente la prueba  desfigura la literalidad de sus enunciados, es decir, que falsea lo  dicho por el medio de persuasión y le atribuye un contenido  distinto a partir del cual se configura el defecto de apreciación  así definido»  (CSJ AP 6382-2014).  

A efecto de constatar si la  causal impetrada por el casacionista se configura,  es necesario  tener en cuenta: i) el contenido de la declaración rendida por  el enjuiciado, ii) la referencia que hizo el Tribunal sobre este  medio probatorio, iii) si en realidad se presentó la  distorsión, tergiversación, desfiguración o  adición que pregona el recurrente, al otorgarle el juzgador un  alcance que no podía derivarse de la estricta objetividad de  su relato, es decir, si en verdad se le hizo decir lo que aquel no  dice, y iv) la trascendencia del yerro en la declaración de  justicia por parte del Tribunal.  

En ese derrotero, la Sala  evidencia que EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR declaró en el  juicio oral que el día de los hechos, después de  entregar la carga que transportaba, en el centro comercial Super  Inter de Meléndez, en la ciudad de Cali, observó que la  salida del lugar estaba obstaculizada por una gran cantidad de  vehículos que allí se encontraban estacionados. Por esa  razón, envió al ayudante del camión a que le  avisara en la parte de adelante, y a Douglas Emir Casarán  Belalcázar –la  víctima-,  quien prestaba sus servicios descargando los bultos, que lo orientara  en la parte de atrás, para, a través de la maniobra de  “maqueo”  –moviendo  el vehículo hacia el frente y en reversa-, superar  el escollo que impedía el libre tránsito.  

Respecto de la ubicación  de Douglas Emir Casarán al momento del accidente, señaló:  “ El cotero  se encontraba en la parte de atrás y era el que me avisaba  hasta donde yo podía darle para atrás…generalmente  los que nos ayudaban a descargar, o sea, van en la parte de atrás  y en el rol que manejamos los camioneros, el cotero es casi siempre  el que nos avisa atrás, los ojos de uno de atrás porque  nosotros como camioneros los únicos ojos que tenemos es el  espejo derecho y el espejo izquierdo, pero tenemos un punto ciego que  es lo que tapa la carrocería entonces ahí es donde uno  acude a un cotero para que le avise y le diga hasta donde le puede  dar para atrás…1”.  

Agotado el interrogatorio de la  defensa y el contrainterrogatorio de la fiscalía, el Juez  consideró necesario dilucidar si el enjuiciado tenía o  no conocimiento sobre la ubicación de la víctima al  momento del accidente. Con ese propósito intervino en los  siguientes términos:  

“Preguntado:  Señor Mejía, usted dice que el cotero, él estaba  a través de la voz fuerte indicando dele dele, es correcto, en  ese momento él se encontraba, también usted ha dicho,  en un punto ciego, no lo podía ver por la carrocería.  Yo lo que quiero que usted me explique es exactamente él donde  se encontraba, si estaba en el piso o si estaba sobre el vehículo  en ese momento. Contesto:  Él en  ese momento estaba sobre el vehículo en la parte de atrás.  Preguntado:  Y usted puede precisar en qué parte exactamente estaba, en el  centro, a un lado. Contesto:  Pues ya  certeramente no, ya analizando ya lo que sucedió ya  uno puede decir donde había estado, pero en el momento en que  uno está retrocediendo pues no podría decir en qué  parte exacta él estaba. Preguntado.  Cuando él se sube entonces, o él ya estaba, es lo que  yo quiero que me aclare, él ya estaba en la parte de arriba  del camión cuando usted le da la indicación de que le  de voces pues guiándolo o él se sube por su indicación  ahí? Contesto.  Generalmente, cuando salíamos del  Super inter, eh, todos  salían caminando, yo simplemente hice la voz de que la normal  de que me avisara atrás, de que me avise atrás, no sé  si él se subiría o no sé si él ya estuvo  subido, no sé.  Preguntado.  No se dio cuenta usted en que momento él se subió.  Contesto.  No, simplemente, o  sea, como los de aquí de Cali tienen la voz fuerte, con voz de  mandato y todo hágale hágale que no pasa nada, entonces  uno se confía de eso y sigue las indicaciones que a uno le  dan. Preguntado.  En concreto cuando él se sube usted lo vio que él se  subió. Contesto.  Como repito nosotros  no tenemos visibilidad en la parte de atrás y por el costado  no se puede subir, por el hecho de que el camión viene con  carpa, o sea, el único acceso a subirse a la parte de atrás  es obviamente por la parte de atrás en la cual uno no tiene  visibilidad2”.  

Sobre el contenido de la  anterior declaración, expresamente el Ad  quem consignó  en la decisión que revocó el fallo absolutorio  proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, lo  siguiente:  

“…el  procesado –quien renunció al derecho de guardar silencio  y declaró como testigo de la defensa – fue claro en que:  

a.- Para realizar la  maniobra altamente riesgosa le ordenó a la víctima  ubicarse en la parte de atrás del camión y le avisara  pues no tenía visibilidad sobre la parte posterior del mismo;  luego, no era una persona que transitaba a pie por la vía  (Art. 2º CNTT)  y se atravesó imprudentemente; se remolcó  de un momento a otro o de forma aventurada puso en peligro su  integridad física; luego, no puede afirmarse que el resultado  le es imputable solo a la víctima porque violó los  Arts. 56 y 57 del CNTT y porque el acusado actuó amparado por  el principio de confianza –confió en la indicación  que le daba en voz alta la víctima: “dele, dele”  pues, conforme a este principio, el conductor tiene derecho a confiar  que quienes participan en la actividad riesgosa actúan de  manera cuidadosa, bajo el entendido de que él actúa con  sujeción a la lex artis; de manera prudente, de forma  cuidadosa; por lo mismo, tal principio solo puede invocarlo quien  actúa con sujeción al deber de cuidado.  

b.- El procesado sostuvo que  en el momento de dar marcha atrás escuchó a Casarán  Belalcázar que le gritaba: “dele, dele”, pero que  no podía verlo por ninguno de los espejos; luego, no puede  negarse que incrementó el riesgo no permitido pues avanzó  hacia atrás, de un lado, a sabiendas que no tenía  visibilidad sobre la víctima y, de otro, que podía  golpearla en desarrollo de la maniobra; resultado que era fácilmente   previsible precisamente por la ausencia de visibilidad sobre ella.  El argumento de que el procesado no incrementó el riesgo  porque acató el Art. 69 del CNTT y respetó la prelación  que tiene el peatón al salir del sitio, carece de pertinencia  pues, se repite, la víctima no era un peatón; era parte  del equipo del trabajo riesgoso que desarrollaba el implicado.  

c.- El  procesado sabía, es decir, tenía conciencia, de un  lado, que la víctima estaba sobre la carrocería del  camión en la parte de atrás; hecho que quedó  demostrado con la respuesta clara que dio al Juez, quien  específicamente le preguntó si la víctima  “estaba  en el piso o sobre el vehículo”,  a lo cual contestó: “estaba  sobre el vehículo en la parte trasera…”;  luego, no se puede sostener que la víctima se subió de  un momento a otro y que tal hecho no pudo ser conocido por el  conductor; por el contrario, el medio de prueba permite conocer que  el implicado, siendo consciente de la parte de la carrocería  en donde se ubicó la víctima para gritarle “dele,  dele”,  retrocedió de manera imprudente. (subraya fuera de texto)  

(…)  

b.- Se trata aquí de  una situación evidente de culpa  codificada debido  a que el Art. 83 del reglamento de tránsito le prohíbe  de manera clara y expresa al conductor de todo automotor “llevar  pasajeros en la parte exterior del vehículo”  precisamente porque la creación de un riesgo para los bienes  jurídicos es manifiestamente previsible.  

+  

Desde el momento en que el  implicado advirtió que Casarán Belalcázar le  estaba dando la voz de “dele  dele”  subido en la carrocería, se dio cuenta que éste tenía  la condición de pasajero (Art. 2º CNTT), pese a lo cual  prosiguió la marcha en reverso con cuya acción  incrementó el riesgo prohibido y, con ello, materializó  el resultado que la ley penal le prohíbe3.”  

Al contrastar las respuestas  suministradas por el procesado, particularmente, frente a las  preguntas formuladas por el Juez de la causa, con las referencias que  el Ad quem  consignó acerca de ellas, es evidente que se hizo una lectura  que no se compadece con lo que realmente éste manifestó,  en tanto, en ningún momento de su intervención en el  juicio oral adujo haberle ordenado a la víctima que se ubicara  en la parte posterior del camión, como tampoco es cierto que  reconoció que sabía y tenía conciencia sobre la  presencia de la víctima en la parte alta del vehículo  al instante de ocurrencia del accidente.  

Por el contrario, explicó  y ratificó que cuando la víctima le daba las  indicaciones, desconocía su posición, no tenía  visibilidad sobre él, solo escuchaba su voz, y que después  del infortunado evento discernió que había subido a la  carrocería, en la parte trasera del tracto camión.  

Entonces, es claro que el  fallador de segunda instancia incurrió en error de hecho por  falso juicio de identidad al alterar su contenido objetivo con apoyo  en el aparte de la declaración de MEJÍA ASTUR, según  el cual la víctima “estaba  sobre el vehículo en la parte trasera…”  para hacerlo decir que tenía conocimiento previo sobre el  particular, omitiendo la lectura de otros segmentos de su testimonio  en los cuales precisó que advirtió su ubicación  después de conocer lo sucedido.  

Ese yerro lo condujo a colegir  que EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR faltó al deber objetivo  de cuidado que le asistía en la conducción de  vehículos, pues, a sabiendas de que la víctima se  hallaba en la carrocería del camión parte trasera, que  no tenía visibilidad sobre ella a través de los espejos   y que al efectuar el desplazamiento en reversa podía  golpearlo, resultado que era previsible, avanzó de manera  imprudente, con lo cual incrementó el riesgo prohibido y  ocasionó la muerte de Douglas Emir Casarán.  

El supuesto conocimiento que  revelaba el testimonio del procesado sobre la ubicación de su  ayudante, fue utilizado por el Tribunal para afirmar su  comportamiento imprudente, porque ha debido prever que al retroceder  podía golpearlo con la saliente de la fachada del inmueble.  

En ese orden de ideas, resulta  palmario que se presentó una alteración material de la  declaración rendida por el procesado al hacerla decir algo que  ella no expresaba materialmente, alterando su literalidad, yerro que,  como quedo visto, tuvo consecuencias trascendentes para la  determinación del sentido de justicia incorporado en la  decisión acusada,  como quiera que, con fundamento en esa  tergiversación el Tribunal entendió, de manera  equivocada, que la conducta realizada por MEJÍA ASTUR era  reprochable a título de culpa por infracción al deber  objetivo de cuidado, que deviene del incumplimiento del artículo  83 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, pues,  a sabiendas que se encontraba apostado sobre la carrocería del  camión, que no tenía visibilidad por los espejos  retrovisores sobre  la parte alta del vehículo donde aquel se  encontraba y que podía golpearla, dio marcha atrás con  el resultado conocido.  

De haberse contemplado  correctamente el contenido del testimonio, ninguna infracción  al deber objetivo de cuidado por incumplimiento de la regla de  tránsito en cita podía deducirle al procesado.  

Duglas Emir Casarán no  tenía la condición de pasajero, no se desplazaba en el  camión, que es como lo define el artículo 2º del  mencionado código “persona  distinta del conductor que se transporta en un vehículo  público”,  ni EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR le ordenó que se  subiera  a la carrocería para darle las instrucciones requeridas, mucho  menos se dio cuenta que lo hubiera hecho.  

Si esa circunstancia le era  desconocida, mal podía prever que con la acción de  maqueo, podía golpearlo con la saliente de la fachada del  segundo piso de la casa, cuando precisamente, para evitar causar  algún daño a los vehículos, personas e inmuebles  ubicados en ese lugar, ejecutó la acción con apoyo de  la víctima, quien lo iba orientando en el desplazamiento.  

Fue la víctima quien  decidió libre y voluntariamente subir a la carrocería  del camión, cuando éste se hallaba en movimiento, para  dar las indicaciones esperadas, sin que MEJÍA ASTUR pudiera  advertirlo, con lo cual se auto puso en situación de peligro  al incurrir en infracción a la norma de tránsito que  prohíbe subir a vehículos estando estos en movimiento,  riesgo que se incrementa si se hace por la parte trasera, donde no  tiene visibilidad el conductor y cuando está retrocediendo.  

En ese contexto, el yerro en  que incurrió el Tribunal y su trascendencia frente a la  decisión de condena adoptada no ofrece discusión.  

Dilucidado este punto, debe la  Sala verificar si retirado ese fundamento de la sentencia, según  el cual EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR tenía plena  conciencia sobre la ubicación de la víctima en la parte  de atrás de la carrocería del camión y a pesar  de ello retrocedió de manera imprudente,  aún subsiste  la decisión de condenarlo, con soporte en las demás  razones esgrimidas para el efecto.  

En ese sentido la Sala Penal  del Tribunal también tuvo en cuenta para emitir la sentencia  de condena el bosquejo topográfico y el registro fotográfico  del lugar del accidente, introducidos al juicio oral con la  declaración del agente de tránsito Jhon Henry Stacey  Marín.  

Con fundamento en estos  elementos esbozó dos consideraciones adicionales, según  las cuales EIDER ROBINSON MEJÍA  era responsable del delito de  homicidio imprudente por falta de cuidado al ejecutar la maniobra que  causó la muerte de Duglas Emir y por infringir otra norma de  tránsito.  

De acuerdo con la primera, el  daño que sufrió la fachada del inmueble con la  carrocería del camión, del cual dan cuenta las  fotografías que aportó el agente de tránsito,  permitía aseverar que la maniobra de retroceso no fue  ejecutada de manera cuidadosa o “muy  despacio” como  lo afirmó Eider Robinsonn Mejía, sino a “mayor  velocidad de aquella que la acción ciega que realizaba le  imponía”.  

A juicio de la Corte, tal  raciocinio del Tribunal se queda en una personal apreciación  de lo acontecido, huérfana de sustento, pues, en lo  relacionado con la velocidad del desplazamiento como causa probable  del daño en la fachada del inmueble, el agente Stacey Marín,  nada dijo en su declaración; por el contrario, se refirió  a la fuerza del impacto, que bien puede explicarse con el peso o el  volumen del tracto camión o la misma maniobra en reversa que  efectúo MEJÍA ASTUR.  

Por lo demás, razona la  Corte, si se tratase de especular respecto de cuál era la  velocidad del automotor, mejor resultado arroja señalar que se  trataba de un mínimo desplazamiento, pues, no se ha discutido  que el hecho derivó de la imposibilidad de que el conductor  pudiese salir del lugar sin maniobrar cuidadosamente, en reversa para  esquivar todos los otros vehículos circundantes.  

Pero, además, si se  tratase de establecer la velocidad como factor inherente a la  atribución de haber superado el deber objetivo de cuidado, era  menester establecer cuál fue la impresa específicamente  en el caso –incluso definiendo qué norma la impone-, y  cuál era la que debía estimarse prudente en las  circunstancias descritas.  

En relación con el  segundo argumento, sostuvo que la posición final del vehículo,  visible en el bosquejo topográfico y en los registros  fotográficos, demostraba que EIDER ROBINSON MEJÍA, al  pretender eludir la presencia de los vehículos estacionados  sobre el carril izquierdo de la vía que le impedían  girar a la derecha, optó por rotar a la izquierda para avanzar  en contravía, en evidente infracción del artículo  131 del Código Nacional de Tránsito  que así lo  prohíbe. Regla que de haber observado, “la   maniobra de “maqueo” para nada habría implicado  la aproximación de la carrocería a la fachada del  segundo piso de la casa contra la que resulto fracturándole el  cráneo a la víctima”.  

Sin embargo, el incumplimiento  del deber objetivo de cuidado por desconocimiento de la regla que  contempla como infracción transitar en sentido contrario al  estipulado para la vía, calzada o carril, no fue objeto de la  acusación elevada en contra de MEJÍA ASTUR.  

Contrario a tal planteamiento,  siempre se expresó por la fiscalía delegada, que la  maniobra de retroceso del automotor al tratar de desplazarse desde el  interior de la bodega hacia el exterior, para salir del parqueadero,  sin tomar las debidas precauciones –las que, por lo demás,  tampoco se precisaron en la acusación-, causó la muerte  de su pasajero o ayudante Douglas Emir Casarán.  

Jamás, en consecuencia,  se describió, dentro del necesario apartado fáctico de  la acusación, que el acusado hubiese vulnerado una específica  regla de tránsito, ni mucho menos, la atinente a la  prohibición de transitar en contravía, motivo por el  cual, huelga anotar, la defensa nunca controvirtió este  aspecto.  

Incongruente, entonces  resultaba introducir circunstancias que no hicieron parte de los  hechos definidos en la acusación –transitar  en contravía-,  como lo hizo el Ad  quem para fundar la  supuesta infracción al deber objetivo de cuidado en la  inobservancia del artículo 131 del Código Nacional de  Tránsito.  

Así las cosas, emerge  claro que estos elementos materiales probatorios –bosquejo  topográfico y registro fotográfico-,  valorados en sana crítica, no son suficientes para soportar la  condena proferida en contra de EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR.  

En consecuencia, verificado el  yerro en que incurrió el Tribunal al tergiversar el contenido  del testimonio del procesado y su trascendencia frente al fallo de  condena, encuentra la Sala procedente casar la sentencia de segundo  grado y, en su lugar, conferir plena vigencia al fallo absolutorio  proferido por el juez a  quo a favor de EIDER  ROBINSON MEJÍA ASTUR por el delito de homicidio culposo.  

Sirvan las argumentaciones  anteriormente expuestas para dar respuesta a las posturas del fiscal  delegado y del Ministerio Público, las cuales desconocieron el  contenido íntegro de la declaración rendida por el  procesado, el error en que incurrió la segunda instancia en su  lectura y la trascendencia que tal equivocación tuvo en la  declaración de justicia contenida en el fallo, al punto que  incluso el concepto de la  representante de la sociedad presenta  contradicciones internas, en tanto, en algunos apartes da por sentado  que el procesado sí reconoció que tenía  conciencia sobre la ubicación de la víctima en la parte  alta de la carrocería del vehículo; en otros aduce que  aunque no quedó claro en la declaración si estaba o no  al corriente de esa situación, el resultado muerte fue  consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado,  para finalmente  señalar que el alcance demostrativo que en la  sentencia de segundo grado le otorgó el fallador a la  declaración fue correcto, pese a que, como se demostró,  la lectura integral del contenido de la atestación rendida por  EIDER ROBINSON MEJÍA, demuestra lo contrario.  

La misma  funcionaria, incluso, sostuvo que la violación al deber  objetivo de cuidado deviene de que, en su sentir, el conductor del  tracto camión obvió mirar a través de sus  espejos lo que sucedía atrás, pues, tenía  posibilidad, por ese medio, de ver el lugar que ocupaba, en la parte  trasera del automotor, la víctima.  

Nunca, sin  embargo, adujo la Procuradora, en qué prueba se soporta su  manifestación, ni la Sala la advierte. Todo lo contrario, en  su exposición jurada el acusado sostuvo que, precisamente, en  razón a no poder apreciar por los espejos esos lugares, hubo  de recurrir a la ayuda de la víctima.  

La Corte  debe precisar, para culminar, que si bien, de manera genérica  el fallador de segunda instancia, así como la Fiscalía  en la acusación y las partes en la audiencia pública de  alegaciones orales, se refieren indistintamente a la violación  del deber objetivo de cuidado fundada en aspectos tales como que el  acusado no fue previsivo, o no tuvo suficiente precaución,  ello jamás se tradujo en una concreta actividad u omisión  que pudiera determinar culposo su actuar, dentro de los rigores de la  elevación del riesgo propio de la tarea a él  encomendada.  

Incluso, de  manera contradictoria unos abogaron por advertir un pasajero a la  víctima, mientras otros lo señalaron al servicio  ocasional del procesado, para fundar en supuestas normas vulneradas,  ora la prohibición de llevar en la parte de carga personas,  ora el deber de garante frente a los empleados, la responsabilidad  penal, con absoluto desconocimiento de las circunstancias puntuales  que gobernaron los hechos, irradiadas por la demostración  cabal –cuando menos no controvertida-, de que el acusado no  vio, ni pudo ver, cuando el ayudante, motu proprio, ascendió  al lugar donde fue aprisionado por el automotor.  

Si se  quisiera condenar al procesado EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR,  entonces, habría de demostrarse que en esas especiales  circunstancias el conductor debió conocer, o cuando menos  prever, que el afectado subiría a la parte trasera y ello  llevaría a que se le aprisionara contra el muro de la  edificación.  

Como esta no  es una conclusión que las pruebas permitan realizar, necesaria  se alza, como lo sostuvo el A quo, la absolución del acusado.  

Será  casado, así, el fallo de segundo grado, dejando con plenos  efectos la decisión absolutoria de primera instancia.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:   CASAR la  sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali el 24 de septiembre de 2015, en razón  de la prosperidad del cargo formulado en la demanda presentada por el  defensor del acusado EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR.  

SEGUNDO:  Como  consecuencia de la anterior determinación, dejar en firme la  sentencia de primera instancia impartida el 9 de diciembre de 2014  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali (V.), mediante la  cual absolvió a EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR, por el  delito de homicidio culposo.  

Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Minuto 19:18 a 20:17, audio del testimonio de Eider Robinson Mejía          Astur, sesión juicio oral 9 de diciembre de 2014  

2          Minuto 28:30 a 31:37 audio del testimonio de Eider Robinson Mejía          Astur, sesión juicio oral 9 de diciembre de 2014  

3          Folios 74 a 76 Cuaderno 1      

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