Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14111-2019
Radicación 106967
(Aprobado Acta No. 273)
Bogotá D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de NÉSTOR OSORIO AYALA, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, vida digna y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, el Juzgado 3º Administrativo Oral de Cúcuta y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 54405310300120130003301 promovido por el aquí accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que NÉSTOR OSORIO AYALA promovió proceso ordinario laboral contra la Asociación del Menor Rudesindo Soto – En Liquidación y las entidades públicas que la conformaban, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes, desde el 29 de enero de 1997 hasta el 15 de noviembre de 2011, y, como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de prestaciones sociales debidamente indexadas, indemnización por terminación del contrato sin justa causa y sanción moratoria.
(ii) Que el trámite del proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, despacho judicial que a través de auto del 28 de febrero de 2013, admitió la demanda.
(iii) Que el precitado juzgado profirió sentencia el 12 de diciembre de 2014, accediendo a las pretensiones de la demanda.
(iv) Que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveído del 12 de marzo de 2019, decretó la nulidad de lo actuado, declaró la falta de competencia de esa jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión de la actuación con destino al juez contencioso administrativo. Lo anterior, pese a que en oportunidad anterior, esa Corporación, con providencia del 26 de septiembre de 2014, había confirmado la competencia del juzgado de primera instancia para adelantar el proceso.
(v) Que en concepto de la parte actora, la decisión del tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales y la expone a una total inseguridad jurídica, propiciada por una incorrecta interpretación de las normas que establecen la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sumado el hecho de que la competencia ya había sido discutida y definida previamente.
Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 54405310300120130003301 y, como consecuencia de ello, deje sin efectos la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y ordene a esa Corporación proferir sentencia acorde con los derechos que le asisten.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 25 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
El Juzgado 3º Administrativo Oral de Cúcuta señalo que el proceso adelantado por el accionante con radicado 54001-33-33-003-2019-00061-00, fue remitido por impedimento al Juzgado 4º Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad.
A su turno la Sala Laboral del Tribunal Superior demandado refirió que al examinar la actuación en segunda instancia, determinó que la juez a quo carecía de jurisdicción para proferir sentencia en el caso concreto, teniendo en cuenta que no existen pruebas que demuestren que luego de la vigencia de la Ley 489 de 1998 la Asociación del Menor Rudesindo Soto hubiera realizado reformas para adecuar su organización y funcionamiento, conforme a las reglas del derecho privado; con fundamento en ello, concluyó que la demandante ostentaba la calidad de empleado público.
Solicitó que se declare improcedente o se niegue la prosperidad de la acción, aduciendo que no existe vulneración de garantías fundamentales del promotor del amparo.
La Sala a quo, a través de fallo del 6 de agosto de 2019, declaró la improcedencia de la acción, tras establecer que el debate propuesto frente a la jurisdicción competente para conocer del proceso promovido por la actora, está pendiente de ser resuelto en el escenario natural, esto es, ante el juez administrativo; lo anterior, sin perder de vista que sobre lo que decida ese funcionario y ante un eventual conflicto negativo de competencia, también existe la posibilidad de que se pronuncie la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado del accionante lo recurrió argumentando que la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad y al menos tres específicos, para admitir la acción de tutela contra providencia judicial. Censuró que la Sala a quo no se haya pronunciado de fondo sobre los defectos particulares que fueron señalados contra la decisión del tribunal, con lo cual incurrió en una deficiente carga argumentativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En el sub-lite, se advierte que el accionante cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 12 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual decretó la nulidad de lo actuado al interior del proceso ordinario 54405310300120130003301 y declaró la “falta de jurisdicción” para conocer de la demanda propuesta por NÉSTOR OSORIO AYALA. Como consecuencia de ello, ordenó la remisión del expediente al juez de lo contencioso administrativo.
Empero, como se indicó en precedencia, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso que adelanta la parte demandante, para cuestionar lo decidido el 12 de marzo de 2019 sobre la falta de jurisdicción planteada por el Tribunal de Cúcuta.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.
De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado y atendiendo lo informado por el propio demandante y las respuestas ofrecidas por la autoridad accionada y demás vinculadas, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que el disenso que exhibe NÉSTOR OSORIO AYALA con ocasión de la remisión de la actuación, es propia de un proceso en trámite, por lo que no le corresponde al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que escapan de su órbita de competencia.
Máxime cuando el artículo 139 del Código General del Proceso establece que el «juez que declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente […]», lo que en efecto realizó la Corporación demandada, con fundamento en el acervo probatorio, sobre el cual concluyó que la promotora de esta acción ostenta la calidad de empleado público; por tanto, el funcionario al que corresponda conocer ahora del proceso, será quien defina si acepta la competencia o propone el respectivo conflicto.
Bajo ese derrotero, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, como lo pretende el apoderado del accionante y que extraña frente al fallo de primera instancia, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, mas no extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2, y ello aquí no ha ocurrido.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Se confirmará, por tanto, el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 6 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido por el ciudadano NÉSTOR OSORIO AYALA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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