Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14112-2019
Radicación No. 107190
Acta No. 273
Bogotá, D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de SERGIO ANDRÉS AMADO GUIZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad y libertad personal.
Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 110016000001320181453400, seguido en contra del aquí accionante.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que, previo allanamiento a cargos, SERGIO ANDRÉS AMADO GUIZA fue condenado el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 27 meses de prisión, tras ser hallado coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado. Así mismo, no le fue otorgado el subrogado de ejecución condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria.
ii. Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de sentencia del 6 de agosto de 2019.
iii. Que en concepto del apoderado de la parte actora, las autoridades accionadas, al no otorgar ningún tipo de subrogado penal, vulneran los derechos fundamentales de su prohijado, por cuanto éste es una persona adicta a sustancias psicoactivas, motivo por el cual recibe tratamiento médico para ello; por consiguiente, la privación de la libertad en centro carcelario afecta sus condiciones de vida, hace más gravosa su situación e impide su resocialización. Así mismo, censuró que la fiscalía que tenía el caso a su cargo, no quiso celebrar ningún tipo de preacuerdo, pese a que SERGIO ANDRÉS AMADO GUIZA demostró que estaba arrepentido y ser de buena familia.
2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicado 110016000001320181453400, revoque las decisiones proferidas por el juzgado y el tribunal demandados y ordene que “sea reasignado un fiscal para que en un preacuerdo sea modificado el tipo penal y de esta manera el juez, después de la aceptación de cargos, pueda otorgar el beneficio que considere, ya sea la suspensión de la ejecución de la pena, un subrogado penal o la prisión domiciliaria”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 2 de octubre 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, fue negada una solicitud de medida provisional deprecada por el accionante.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a informar que mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, resolvió el recurso de apelación incoado contra la providencia de fecha 9 de mayo del año que avanza, proferida en primera instancia por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento, que condenó al aquí accionante por el delito de hurto calificado, sin derecho a algún mecanismo sustitutivo de la prisión intramural.
La Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. En todo caso, destacó que la fiscalía no estaba obligada a celebrar ningún preacuerdo con el acusado, quien siempre estuvo debidamente asesorado por su abogado defensor y finalmente obtuvo una rebaja del 50% de la pena, por aceptación de cargos.
DIEGO ALBERTO WILCHES SILVA, defensor de confianza del promotor de esta acción, manifestó que comparte la solicitud de amparo, para que se revoquen las decisiones proferidas en primera y segunda instancia y se asigne un nuevo fiscal con quien se pueda celebrar un preacuerdo que favorezca al accionante.
A pesar de haber sido notificados, ni el Juzgado 27 Penal Municipal accionado, ni las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 110016000001320181453400, se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso bajo estudio, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí demandante, en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias proferidas por las autoridades de primera y segunda instancia y la negativa de conceder algún subrogado penal que lo beneficie, teniendo en cuenta sus condiciones de salud y adicción a sustancias estupefacientes.
De manera que encuentra la Sala que SERGIO ANDRÉS AMADO GUIZA pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, dejó vencer el término que tenía para hacerlo, el cual se cumplió el pasado 14 de agosto de 2019. Por consiguiente, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Como el promotor de la acción no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Ahora bien, frente al disenso que exhibe el actor porque la Fiscalía que adelantó la investigación se abstuvo de celebrar un preacuerdo, la Sala considera imperioso ilustrar y aclarar al demandante que la Fiscalía General de la Nación, al tener conocimiento de la notitia criminis, sea por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo, desarrolla una serie de actividades de investigación por parte del Fiscal, con el ánimo de determinar los elementos esenciales probatorios y la evidencia física para la identificación e individualización de los presuntos autores de la conducta delictiva denunciada.
Para desarrollar esas metas el fiscal que conoce de la denuncia implementa lo que se conoce como el programa metodológico, en el cual se señalan los objetivos de la investigación, se hace reparto de tareas y se dispone la realización de actividades que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos y la individualización y responsabilidad del presunto autor o partícipe del delito.
En esas circunstancias, el juez constitucional no puede perder de vista que el ente acusador es el titular de la acción penal y, por lo mismo, está facultado para adoptar las decisiones que considere pertinentes en materia de política criminal, en relación con el manejo de las investigaciones. En tales condiciones, no se podría por esta senda constitucional obligar a la Fiscalía General de la Nación a definir la indagación en un sentido específico o a celebrar preacuerdos, como exige la parte actora, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se adelantó conforme al procedimiento establecido para el efecto, por el funcionario competente para ello y en el marco de sus atribuciones legales.
En cuanto al derecho fundamental a la salud, la Corte advierte, de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal de Bogotá, que al proceso 110016000001320181453400 no se allegó oportunamente dictamen médico legista que acreditara las condiciones de salud de SERGIO ANDRÉS AMADO GUIZA alegadas ahora en sede de tutela, lo que trajo como consecuencia que esa Corporación desestimara el pedimento objeto de alzada, en torno a la concesión de subrogados penales a su favor, además de la prohibición legal para su otorgamiento, contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
De manera que la sustitución de la prisión intramural por reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, será tema que eventualmente el accionante tendrá que formular ante el respectivo juez de ejecución de penas que vigile el cumplimiento de la condena que le fue impuesta.
Respecto del presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de SERGIO ANDRÉS AMADO GUIZA, habida cuenta que el reclamo de éste no pasa de ser una invocación genérica, sin que se aporten elementos de juicio claros que permitan elaborar un test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el sub examine, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.
Por último, la eventual privación de la libertad de que vaya a ser objeto el promotor del amparo, al hacerse efectiva la orden de captura dictada en su contra, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la administración de justicia, sino que es el resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir arguyendo sus condiciones de salud o alguna arbitrariedad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación al no aceptar la celebración de un preacuerdo, de manera que tampoco en este aspecto se observa conculcación alguna.
Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por SERGIO ANDRÉS AMADO GUIZA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.