STP14112-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14112-2019  

Radicación  No. 107190  

Acta  No. 273  

Bogotá,  D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de  SERGIO  ANDRÉS AMADO GUIZA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la salud, igualdad y libertad personal.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicado 110016000001320181453400,  seguido en contra  del aquí accionante.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que,          previo allanamiento a cargos, SERGIO          ANDRÉS AMADO GUIZA          fue condenado el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado 27 Penal          Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a la          pena de 27 meses de prisión, tras ser hallado coautor          responsable del delito de hurto calificado y agravado. Así          mismo, no le fue otorgado el subrogado de ejecución          condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria.  

            

ii. Que          habiendo sido objeto de recurso de apelación, la decisión          fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma          ciudad, a través de sentencia del 6 de agosto de 2019.  

            

iii. Que          en concepto del apoderado de la parte actora, las autoridades          accionadas, al no otorgar ningún tipo de subrogado penal,          vulneran los derechos fundamentales de su prohijado, por cuanto éste          es una persona adicta a sustancias psicoactivas, motivo por el cual          recibe tratamiento médico para ello; por consiguiente, la          privación de la libertad en centro carcelario afecta sus          condiciones de vida, hace más gravosa su situación e          impide su resocialización. Así mismo, censuró          que la fiscalía que tenía el caso a su cargo, no quiso          celebrar ningún tipo de preacuerdo, pese a que SERGIO          ANDRÉS AMADO GUIZA          demostró que estaba arrepentido y ser de buena familia.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción  acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos  fundamentales invocados, intervenga  en el proceso penal con radicado 110016000001320181453400,  revoque  las decisiones proferidas por el juzgado y el tribunal demandados y  ordene  que “sea  reasignado un fiscal para que en un preacuerdo sea modificado el tipo  penal y de esta manera el juez, después de la aceptación  de cargos, pueda otorgar el beneficio que considere, ya sea la  suspensión de la ejecución de la pena, un subrogado  penal o la prisión domiciliaria”.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 2 de octubre 2019 se admitió la demanda y se dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así  mismo, fue negada una solicitud de medida provisional deprecada por  el accionante.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al  requerimiento efectuado, se limitó a informar que mediante  sentencia del 6 de agosto de 2019, resolvió el recurso de  apelación incoado contra la providencia de fecha 9 de mayo del  año que avanza, proferida en primera instancia por el Juzgado  27 Penal Municipal con Función de Conocimiento, que condenó  al aquí accionante por el delito de hurto calificado, sin  derecho a algún mecanismo sustitutivo de la prisión  intramural.  

La  Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá  acudió al trámite para alegar falta de legitimación  en la causa por pasiva. En todo caso, destacó que la fiscalía  no estaba obligada a celebrar ningún preacuerdo con el  acusado, quien siempre estuvo debidamente asesorado por su abogado  defensor y finalmente obtuvo una rebaja del 50% de la pena, por  aceptación de cargos.  

DIEGO  ALBERTO WILCHES SILVA,  defensor de confianza del promotor de esta acción, manifestó  que comparte la solicitud de amparo, para que se revoquen las  decisiones proferidas en primera y segunda instancia y se asigne un  nuevo fiscal con quien se pueda celebrar un preacuerdo que favorezca  al accionante.  

A  pesar de haber sido notificados, ni el Juzgado 27 Penal Municipal  accionado, ni las demás partes e intervinientes dentro del  proceso penal con  radicado 110016000001320181453400,  se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí  demandante, en el marco  de la causa penal adelantada en su contra, no promovió el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segundo grado proferida  por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando  de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es,  el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su  especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad  que le asisten en relación con las providencias proferidas por  las autoridades de primera y segunda instancia y la negativa de  conceder algún subrogado penal que lo beneficie, teniendo en  cuenta sus condiciones de salud y adicción a sustancias  estupefacientes.  

De  manera que encuentra la  Sala que SERGIO  ANDRÉS AMADO GUIZA  pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del  recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos  similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, dejó  vencer el término que tenía para hacerlo, el cual se  cumplió el pasado 14 de agosto de 2019. Por  consiguiente,  resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo  cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Como  el promotor de la acción no agotó ese medio de  impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Ahora  bien, frente  al disenso que exhibe el actor porque la Fiscalía que adelantó  la investigación se abstuvo de celebrar un preacuerdo, la Sala  considera imperioso ilustrar y aclarar al demandante que la Fiscalía  General de la Nación, al tener conocimiento de la notitia  criminis, sea  por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro  medio idóneo,  desarrolla una serie de actividades  de investigación por parte del Fiscal, con el ánimo de  determinar los elementos esenciales probatorios y la evidencia física  para la identificación e individualización de los  presuntos autores de la conducta delictiva denunciada.  

Para  desarrollar esas metas el fiscal que conoce de la denuncia implementa  lo que se conoce como el programa metodológico, en el cual se  señalan los objetivos de la investigación, se hace  reparto de tareas y se dispone la realización de actividades  que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos y la  individualización y responsabilidad del presunto autor o  partícipe del delito.  

En  esas circunstancias, el juez constitucional no puede perder de vista  que el ente acusador es el titular de la acción penal y, por  lo mismo, está facultado para adoptar las decisiones que  considere pertinentes en materia de política criminal, en  relación con el manejo de las investigaciones. En  tales condiciones, no se  podría por esta senda constitucional obligar a la Fiscalía  General de la Nación a definir la indagación en un  sentido específico o a celebrar preacuerdos,  como exige la parte actora, no solo porque ello constituiría  una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la  misma se adelantó conforme al procedimiento establecido para  el efecto, por el funcionario competente para ello y en el marco de  sus atribuciones legales.  

En  cuanto al derecho fundamental a la salud, la Corte advierte, de  acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal de Bogotá,  que al proceso 110016000001320181453400  no se allegó  oportunamente dictamen médico legista que acreditara las  condiciones de salud de SERGIO  ANDRÉS AMADO GUIZA alegadas  ahora en sede de tutela, lo que trajo como consecuencia que esa  Corporación desestimara el pedimento objeto de alzada, en  torno a la concesión de subrogados penales a su favor, además  de la prohibición legal para su otorgamiento, contenida en el  artículo 68A de la Ley 599 de 2000.  

De  manera que la sustitución de la prisión intramural por  reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, será  tema que eventualmente el accionante tendrá que formular ante  el respectivo juez de ejecución de penas que vigile el  cumplimiento de la condena que le fue impuesta.  

Respecto  del presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, ha sido  criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose  de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado,  corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial  adoptó la decisión a partir de un tratamiento  diferenciado y no justificado.  

En  ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de igualdad en relación con el  caso de SERGIO  ANDRÉS AMADO GUIZA,  habida cuenta que el  reclamo de  éste no  pasa de ser una invocación genérica,  sin que se aporten elementos de juicio claros que permitan elaborar  un  test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a  determinar  si en el  sub  examine,  se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo  tratamiento.  

Por  último, la eventual privación de la libertad de que  vaya a ser objeto el promotor del amparo, al hacerse efectiva la  orden de captura dictada en su contra, no es consecuencia de un acto  injusto o arbitrario de la administración de justicia, sino  que es el resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no  puede evadir arguyendo sus condiciones de salud o alguna  arbitrariedad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación  al no aceptar la celebración de un preacuerdo, de manera que  tampoco en este aspecto se observa conculcación alguna.  

Corolario  de lo anterior, se negará la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA    SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por   SERGIO  ANDRÉS AMADO GUIZA,  de conformidad  con las razones consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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