Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14110-2019
Radicación 106937
(Aprobado Acta No. 273)
Bogotá D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de DELFINA CECILIA NAVARRO RUIZ, frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 10º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 080013105010201700132, promovido por la aquí accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que mediante Resolución No. 00008406 del 24 de septiembre de 2012, el extinto Instituto de Seguros sociales reconoció una pensión de vejez a favor de DELFINA CECILIA NAVARRO RUIZ, efectiva a partir del 1º de octubre de esa misma anualidad. Posteriormente, la prestación fue reliquidada con Resolución No. 124225 del 6 de junio de 2013, respecto de la cual la peticionaria interpuso recursos de reposición y apelación, siendo este último resuelto con Resolución No. 33748 del 16 de abril de 2015.
(ii) Que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el pago de un retroactivo pensional por desafiliación del Sistema de Seguridad Social, correspondiente al período comprendido entre el 16 de noviembre de 2011 y el 1º de octubre de 2012.
(iii) Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que a través de sentencia del 22 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
(iv) Que ese proveído fue objeto de alzada y modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 19 de febrero de 2019, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. En todo lo demás fue confirmada la decisión del juez a quo.
(v) Que en concepto de la promotora de la acción, el tribunal demandado incurrió en una vía de hecho en su decisión, toda vez que no había operado el fenómeno de la prescripción trienal respecto del retroactivo reclamado, en tanto se encontraba pendiente de agotarse el trámite en vía gubernativa de la reliquidación de su pensión de vejez.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 080013105010201700132, deje sin efectos la sentencia de segundo grado proferida el 19 de febrero de 2019 y ordene a la Corporación judicial accionada emitir una nueva decisión en la que reconozca el derecho al retroactivo pensional, con los respectivos intereses moratorios, a partir del 16 de noviembre de 2011.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 23 de julio de 2019 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali se limitó a remitir el expediente en cuestión, para su revisión.
Dentro del término concedido para tal efecto, ni la Sala Laboral del Tribunal accionado, ni las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario 080013105010201700132 se pronunciaron frente a los hechos expuestos por la promotora del amparo.
Mediante fallo del 5 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral negó la protección deprecada, tras considerar que la decisión adoptada por el tribunal demandado resulta razonable y no representa una arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, toda vez que es producto de la adecuada apreciación de la situación fáctica planteada y las pruebas arrimadas a la actuación, con fundamento en las cuales se concluyó que frente al pedimento de la actora había operado el fenómeno de la prescripción del retroactivo pensional.
Una vez fue notificado el fallo, el apoderado de la parte demandante recurrió la decisión aduciendo que la primera instancia se equivocó, por cuanto la sentencia del tribunal es inconsulta y caprichosa, porque mientras no hubiese sido agotada la vía gubernativa, el término de prescripción estaba interrumpido; por consiguiente, en su concepto, solo a partir de la Resolución VPB-33748 del 16 de abril de 2015, que resolvió el recurso de apelación incoado, empezó a correr de nuevo el fenómeno extintivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso bajo estudio, DELFINA CECILIA NAVARRO RUIZ no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Al examinar el contenido de la sentencia de segundo grado proferida el 19 de febrero de 2019, emerge claro que la Corporación judicial accionada adelantó un minucioso y ponderado estudio de las pruebas aportadas al expediente, sobre las cuales determinó, tomando como punto de referencia la excepción de prescripción alegada por Colpensiones, que si bien la demandante tenía derecho al retroactivo pensional por desafiliación del Sistema de Seguridad Social, éste ya había prescrito, por cuanto la reclamación ante la entidad la formuló el 27 de octubre de 2015.
Para la Sala no hay duda de que el reproche propuesto por la promotora de esta acción no tiene vocación de prosperidad si se tiene en cuenta, además de los razonamientos hechos por el Tribunal de Barranquilla, que los recursos de reposición y apelación que DELFINA CECILIA NAVARRO RUIZ interpuso contra la Resolución No. 124225 del 6 de junio de 2013, por medio de la cual Colpensiones reliquidó su pensión de vejez, estuvieron orientados a censurar el ingreso base de liquidación de la prestación y la tasa de reemplazo que debía aplicarse en su caso, sin que fuera cuestionada la fecha de efectividad de la pensión.
Por consiguiente, si lo pretendido por la actora era el reconocimiento y pago del retroactivo pensional por desafiliación del Sistema de Seguridad Social, la calenda a partir de la cual empezaba el disfrute de la prestación, que no estaba en discusión, era la que determinaba el término de prescripción respecto de lo reclamado y no aquella en que la entidad profirió el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación incoado contra la reliquidación solicitada, con el que se puso fin a la vía gubernativa, en lo relativo a la reliquidación de la mesada pensional.
En esas circunstancias, la sentencia reprochada se encuentra razonada y debidamente sustentada, por cuanto para la fecha en que la demandante radicó su petición de reconocimiento y pago del retroactivo pensional, éste ya estaba prescrito.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación de unas normas realizada por el tribunal demandado, proponiendo unas consideraciones personales de la accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación de pruebas o interpretación normativa no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración probatoria.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Corporación accionada obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por la ciudadana DELFINA CECILIA NAVARRO RUIZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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