Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
Radicado n.° 55953
AP4707-2019
Acta 290
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Tito Emilio Calvo Villamizar.
HECHOS:
A las 12: 45 horas del 10 de julio de 2013, Tito Emilio Calvo Villamizar, quien conducía su automóvil de Placa BUE 092 por la calle 1 sur, frente a la nomenclatura número 77 A 21 de la ciudad de Medellín, realizó un giro para entrar a ese inmueble, invadiendo el carril opuesto e impactando a la motocicleta en la que en sentido contrario se movilizaba Luis Fernando Hernández Valencia, quien sufrió lesiones en su cuerpo como consecuencia del impacto.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 13 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín con Función de Garantías, previa la realización de la audiencia de conciliación, la fiscalía le imputó a Tito Emilio Calvo Villamizar la comisión del delito de lesiones personales culposas (artículos 111 y 114 inciso 2del Código Penal), cargo que no aceptó.
El 24 de octubre del mismo año la fiscalía radicó el escrito de acusación, llevándose a cabo la audiencia de formulación correspondiente el 29 de noviembre de 2016 ante el Juzgado 45 Penal Municipal.
La audiencia preparatoria se realizó en sesiones el 15 de mayo de 2017, y el juicio oral el 25 de mayo de 2018.
El 24 de agosto de 2018, el Juzgado 45 Penal Municipal de Medellín, condenó a Tito Emilio Calvo Villamizar como autor del delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 114 numeral 2, 120 del Código Penal), a las penas principales de 9.6 meses de prisión y multa de 6.932 s.m.l.m.v., y prohibición de conducir vehículos automotores por 16 meses.
Suspendió condicionalmente la pena.
El 4 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión. Contra esta determinación, el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en la causal tercera postula un cargo en el cual denuncia el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia (numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
Considera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar el testimonio del acusado Tito Emilio Calvo Villamizar y del afectado con la conducta, Luis Fernando Hernández Valencia.
Aduce en ese orden que, a partir del análisis del testimonio de la víctima, el Tribunal concluyó lo siguiente:
“En efecto, con la prueba practicada en la audiencia de juicio oral se pudo establecer que la calle donde ocurrió el accidente era una vía de doble carril y por ella transitaban, cada uno por su derecha, no solo los vehículos siniestrados, sino además que delante del automóvil circulaba una volqueta que no solo obstaculizaba la visión del motociclista sobre el vehículo conducido en sentido contrario por el procesado.”
El afectado dijo, asegura la recurrente, que el accidente se produjo al estrellarse contra un vehículo que marchaba en sentido contrario al suyo y en el instante en que sobrepasaba un reductor de velocidad. Como además el testigo aseguró que al sobrepasar el reductor nada estorbaba su visibilidad, concluye que quien infringió el deber objetivo de cuidado fue el motociclista y no el acusado.
Para llegar a esta conclusión plantea que el acusado, como lo afirmó en el juicio, no pudo observar el vehículo contra el cual impactó, debido a que una volqueta que estaba estacionada sobre la vía le impidió observar al motociclista con el cual colisionó.
Confusamente concluye que el Tribunal tergiversó el contenido de las pruebas, puesto que, en su criterio, ellas indican lo siguiente:
“…la moto de placas ALS 579 circulaba por la acera en el mismo carril izquierdo, esto es paralelo a la volqueta a la altura del resalto que indica la señal de tránsito bajar la velocidad por las intersecciones de la calle 1 sur, y a su vez estos dos en sentido contrario, y a renglón seguido ocurre el accidente, así como lo manifiesta el testigo víctima, era muy grande la volqueta, por este motivo no le permitió ver al conductor del vehículo BUE 092 se encontraba estacionado a una distancia de 20 a 30 metros aproximados con la señal intermitente, y direccional izquierda encendida para iniciar a marcha a una de las intercepciones de la calle 1 sur (son barias –sic—), cruce permitido con precaución.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia. Eso explica que la Corte pueda, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, superar los defectos de la demanda para decidir de fondo (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), lo cual por supuesto no exime al demandante del deber de sustentar, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 181 de la ley indicada, con precisión, claridad y sujeción al fallo que demanda, los cargos contra la sentencia.
Esto por cuanto la casación es una sede única a la que se accede a través de un recurso extraordinario y como tal procede por causales taxativamente señaladas en la ley, que condicionan al demandante y limitan el objeto de estudio que le corresponde hacer al juez de casación (artículos 181 y 181 de la ley 906 de 2004), salvo si se trata de graves infracciones a garantías fundamentales que la Corte advierta y esté en el deber de restaurar como medio para lograr los fines del recurso, según se indicó.
Dicho lo anterior se debe agregar que tratándose de problemas relacionados con la apreciación de la prueba en que se funda la sentencia, como ahora ocurre, lo primero que debe dilucidar es si se trata de errores de hecho o de derecho.
Como la demandante optó por la primera alternativa bajo la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión, debía enseñar en concreto qué dice objetivamente el medio sobre el cual recae el error e indicar qué dijo el Tribunal al apreciarlo, con el fin de acreditar la discrepancia entre la expresión material del medio y la valoración judicial. Hecho lo anterior le correspondía a la demandante demostrar el peso específico de ese yerro en la fundamentación de la sentencia, y explicar a partir de un nuevo examen del conjunto probatorio, por qué debido a ese error el fallo no puede mantenerse, que es en lo que consiste el juicio de trascendencia
La demandante no cumplió con esta carga. Por la manera como abordó el tema, resulta difícil establecer cuál es el error que denuncia, debido a que se limitó a exponer sin la menor claridad su particular criterio y su personal apreciación de cómo se ha debido resolver el conflicto, sin referirse al contenido de la sentencia y a los argumentos que empleó el Tribunal para deducirle responsabilidad a su defendido, omisión que constituye una infracción al principio de crítica vinculante, esencial en la configuración del cargo, pues este método permite confrontar la sentencia y acreditar a su vez materialmente el error.
No consideró, en tal sentido, la reflexión del Tribunal en relación con el momento mismo en que se produjo el accidente y por qué a partir de ese suceso consideró que el riesgo no permitido que se materializó en el resultado lo creó el acusado.
Señaló lo siguiente:
“Examinada la prueba y las alegaciones de la defensora, encuentra la sala que no surge duda sobre que la responsabilidad en el accidente de tránsito de que tratan los hechos, fue producto de la falta del deber objetivo de cuidado del señor Tito Emilio Calvo Villamizar, quien al circular en la ciudad por la calle 1 Sur en sentido oriente – occidente, cuando pretendía ingresar con su vehículo al edificio en el que habita sin percatarse que la víctima transitaba por el carril izquierdo, lo invadió en forma intempestiva lesionando al señor Luis Hernando Hernández Valencia.
Luego, concretó:
“Con lo expuesto se derrumba la premisa básica que informa la alegación de la defensa, pues no puede reputarse de ningún modo que no existiese prelación y que esta no la tuviera el motociclista, pues no se trata de prelación en la vía, sino de quienes transitan por ella. Así mismo, tampoco es cierto que el motociclista transitara por la acera, lo hacía orillado a la derecha como era su deber (artículo 94 del Código Nacional de Tránsito).
Y concluyó:
“No existe duda que Tito Emilio incrementó injustificadamente el riesgo permitido en el ejercicio de una actividad riesgosa, cuando decidió realizar un cruce, que aun cuando permitido, y con las luces prendidas como señal de giro, debía efectuarse con todas las precauciones, como era constatar que estuviera libre de tránsito el carril que pretendía atravesar (izquierdo) para realizar el cruce, con mayor razón en este caso en el que se sabe que la volqueta afectaba su visión.”
Sobre este último segmento de la argumentación del Tribunal algo alcanzó a referir la demandante en su escrito, pero simplemente para oponer su visión, partiendo de premisas que el Tribunal estimó, con base en la prueba que obra en el expediente, que no fueron probadas, como la de suponer que el motociclista creó el riesgo al transitar por la acera y no por la vía, cuestión que el juzgador descartó.
La demanda, entonces, no cumple con la indispensable claridad y sustentación que impone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se inadmitirá por incumplir los requisitos formales y sustanciales y porque además la Corte no encuentra ninguna razón que explique la necesidad de intervenir oficiosamente en defensa de garantías fundamentales.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.
Por lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 4 de junio de 2019, por medio del cual condenó a Tito Emilio Calvo Villamizar como autor del delito de lesiones personales culposas.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria