STP14053-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14053-2019  

Radicación  Nº 107156  

Acta  No. 270  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JAIME  AGUSTÍN MOLINA PINZÓN,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, los  Juzgados 1º Penal del Circuito y 1º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Facatativá,  la Fiscalía 4ª Seccional de esa municipalidad y el  Delegado del Ministerio Público, a quienes acusa de haber  vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad,  defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del  proceso penal con radicado No. 25866000377201500164, NI 2018530 que  se adelanta en su contra.  

A  la actuación fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Facatativá, la Fiscalía 1ª Seccional  de Funza, el defensor del accionante en el proceso penal,  la víctima y su representante y el Establecimiento Carcelario  y Penitenciario “La Modelo” de Bogotá para  que informaran lo pertinente en relación con la demanda de  tutela.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

La  solicitud de amparo presentada por el accionante está  encaminada a censurar:  

i)  De  la Fiscalía  1ª Seccional de Funza,  su actuación en el radicado No.  25866000377201500164, NI 2018530 por iniciarle investigación e  imputarle  cargos por hechos que ya habían sido cobijados con resolución  de preclusión. Además de adelantar el proceso en su  contra por el Sistema Penal Acusatorio cuando la preclusión se  dio en virtud de la Ley 600 de 2000.  

ii)  Del  Juzgado  2º Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá  y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  por haber proferido los autos de 9 de abril y 3 de septiembre de  2019, respectivamente, por medio de los cuales le negaron la  solicitud de nulidad presentada.  

iii)  De  los Juzgados  1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y 1º Penal del Circuito de Facatativá,  por negarle la libertad por vencimiento de términos presentada  por su defensor desconociendo las causales de libertad establecidas  en el artículo 317, numerales 4º y 5º del Código  de Procedimiento Penal y, contrario a ello, concederle a la Fiscalía  4ª Seccional – Juicios  de ese mismo municipio la prórroga de la medida de  aseguramiento.  

iv)  Del  mismo modo le atribuye a las autoridades judiciales accionadas la  vulneración de sus derechos fundamentales por no citarlo a las  audiencias que se adelantan en el proceso penal seguido en su contra.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 27 de septiembre de 2019, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

Con  auto de 7 de octubre siguiente se ordenó vincular a la al  Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá y a la  Fiscalía 1ª Seccional de Funza, a  la víctima y su representante en el proceso penal y al  Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La Modelo” de  Bogotá para  que informaran lo pertinente en relación con la demanda de  tutela.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se remitió a  los argumentos consignados en el auto de 3 de septiembre de 2019 por  medio del cual confirmó la negativa del Juzgado 2º Penal  del Circuito de Conocimiento de Facatativá de decretar la  nulidad de la actuación.  

En  dicho auto consideró que no era procedente acceder a la  nulidad por afectación del principio de  prohibición de doble incriminación solicitada  por cuanto la preclusión decretada a favor del accionante,  cobijaba hechos ocurridos entre los años 2002 a 2006 y el  nuevo llamado a juicio era por los sucedidos entre 2007 y 2009.  

Adicionalmente  sostuvo que por tratarse de un delito de ejecución instantánea  e involucrar hechos ocurridos en los años 2007 y 2009, cuando  ya estaba en vigencia la Ley 906 de 2004, nada le impedía a la  Fiscalía adelantar la investigación con sujeción  a esta norma, pues se juzgan hechos independientes y autónomos  con circunstancias modales disimiles.  

2.  El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Facatativá informó que recibió  simultáneamente las solicitudes de libertad por vencimiento de  términos y prórroga de la medida de aseguramiento,  radicadas en su orden por la defensa del accionante y la Fiscalía;  que en audiencia de 14 de junio de 2019 resolvió negar la  libertad deprecada por incumplimiento de los requisitos exigidos en  la norma y accedió a la prórroga de la medida de  aseguramiento por el término de 1 año por cumplir con  los requisitos para su otorgamiento y haber sido presentada dentro  del término.  

Precisó  que la audiencia se realizó por medio virtual dadas las  dificultades presentadas por el personal del INPEC para llevar a cabo  las remisiones de los internos. Asimismo, que si bien no pudo llevar  a cabo la diligencia prevista para el 18 de septiembre de 2019 por  problemas en la programación de la audiencia virtual con la  Cárcel Nacional “La Modelo”, acordó con los  sujetos procesales como nueva fecha el 17 de octubre de 2019.  

Agregó  que recurrida su decisión por la negativa de la libertad fue  confirmada íntegramente por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Facatativá, por lo que considera no ha vulnerado  los derechos fundamentales del actor y la tutela debe ser negada.  

3.  El Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá señaló  que mediante auto de 28 de junio de 2019 confirmó la decisión  proferida por el 14 de junio anterior por el Juzgado 1º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esa  misma localidad por cuanto de los 267 días transcurridos desde  la privación de la libertad del accionante, 112 fueron  imputables a su conducta y la de sus apoderados que elevando  peticiones manifiestamente dilatorias han impedido el desarrollo  normal del proceso.  

Agregó  que su decisión estuvo acompañada de sustento jurídico  y probatorio y por tanto no podría predicarse la vulneración  de garantías fundamentales. A su respuesta allegó copia  de la decisión mencionada.  

4.  La Fiscalía 4ª Seccional – Juicios de Facatativá  manifestó que se opuso a la solicitud de libertad por  vencimiento de términos elevada por la defensa del accionante  por cuanto no se daban los presupuestos establecidos en la norma para  concederla, además que si bien no se ha podido adelantar de  manera ágil el proceso, ello obedece en gran medida a las  maniobras dilatorias del actor y sus apoderados.  

Como  fundamento de lo anterior refirió que una vez presentado el  escrito de acusación y convocadas las partes para la  respectiva audiencia, ésta no se pudo llevar a cabo por  inasistencia del defensor y que fijada nueva fecha para formulación  de acusación la defensa solicitó su variación  para sustentar la preclusión de la investigación porque  en su criterio se estaba afectando el principio de prohibición  de doble incriminación, situaciones todas que ponen en  evidencia el actuar de la defensa.  

Finalmente  sostuvo que el proceso se encuentra en etapa de juicio y pendiente de  continuar la audiencia de formulación de acusación  programada para el 8 de octubre de 2019.  

5.  El Delegado del Ministerio Público puso de presente que este  no era el mecanismo idóneo para obtener la protección  de los derechos fundamentales que estima vulnerados el actor, pues su  responsabilidad en los hechos investigados debe debatirse en sede de  juicio ante el juez natural y no por vía de la acción  de tutela.  

Frente  a su intervención en la audiencia de solicitud de libertad por  vencimiento de términos y prórroga de la medida de  aseguramiento señaló que avaló la concerniente a  la prórroga de la medida de aseguramiento por cuanto fue  presentada dentro del término y se ajustó a lo  consagrado en el parágrafo 1º del artículo 307 del  Código de Procedimiento Penal. Asimismo sostuvo que se opuso a  la libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa  por cuando no se acreditó el cumplimiento del requisito  objetivo exigido por la norma, además que los aplazamientos de  la audiencia de acusación que se han presentado obedecen a  maniobras dilatorias de la defensa.  

Respecto  de la vulneración del principio de prohibición de doble  incriminación manifestó que se acogía a los  argumentos plasmados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca en el auto de 3 de septiembre de 2019 en el que para  negar la solicitud de nulidad del defensor del accionante consideró  que los hechos investigados en el proceso penal eran distintos a los  cobijados con resolución de preclusión y tuvieron  ocurrencia en los años 2007 y 2009, lo que hacía  admisible su adelantamiento por la Ley 906 de 2004.  

Concluyó  que lo pretendido con la presente demanda es sustituir al juez  natural y convertir en tercera instancia acción de tutela.  

Por  último hizo saber su inconformidad con la forma en que el  actor se refirió a quienes han intervenido en su proceso  señalándolos de «el  bloque de Facatativá», puesto  que su intervención se ajustó a la Constitución  y ley.  

6.  El abogado Jorge Iván Piedrahita, apoderado del actor en el  proceso penal, señaló que aunque no compartía  algunas de las controversias planteadas por su prohijado, de su  repuesta se advierte tiene similar postura y depreca el amparo del  derecho fundamental vulnerado.  

En  palabras del abogado resulta extraño que después de  precluida una investigación, un Fiscal desbordando  su competencia,  reviva el proceso dándole nueva apariencia y formule  imputación; que esa imputación a JAIME  AGUSTÍN MOLINA PINZÓN resultó  ser ambigua y confusa;  que las diligencias debieron adelantarse por el procedimiento  establecido en la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 904 de 2004;  y que los juzgadores de primera y segunda instancia no tuvieron en  cuenta la jurisprudencia que citó en la solicitud de nulidad  planteada.  

Manifestó  que estaba  en desacuerdo con el auto de 3  de septiembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca porque en el acápite de «Competencia»  el  Tribunal indicó que procedería a resolver la apelación  de una sentencia cuando en realidad se trataba de un auto, además  que solo el apoderado suplente se ha trasladado al centro de  reclusión donde se encuentra el accionante y ha podido  entrevistarse con él porque los jueces de control de garantías  no han dispuesto su remisión a las audiencias, lo que en su  criterio «obstruye  la comunicación entre cliente y defensor principal».  

7.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIME  AGUSTÍN MOLINA PINZÓN,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  de quien es su superior funcional.  

2.  A  fin de resolver los problemas jurídicos planteados se atenderá  la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta  Sala1  y la Corte Constitucional, en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el Legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios al interior del mismo  proceso.  

3.  De la procedibilidad de la acción de tutela y el caso en  concreto.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se  ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

4.  De los problemas jurídicos planteados por el accionante en el  escrito de tutela y de los trazados por su defensor en la respuesta  que ofreció al ser vinculado, encuentra la Sala se trata de  planteamientos que ya fueron resueltos por las autoridades accionadas  al interior del respectivo proceso.  

Frente  al cuestionamiento de la actuación  adelantada por la Fiscalía 1ª Seccional de Funza de  adelantar una investigación en contra de  JAIME  AGUSTÍN MOLINA PINZÓN por  hechos aparentemente cobijados con resolución de preclusión,  encuentra la Sala que tal postura no se ajusta a lo acreditado por  las partes en el presente trámite y desconoce incluso la  propia de la Resolución de Preclusión a que hace  referencia, proferida el 4 de marzo de 2015 por la Fiscalía 2ª  Seccional, en la que si bien es cierto se ordenó la preclusión  de la investigación por hechos acaecidos entre 2002 y 2006,  también lo es que dispuso abrir investigación por los  ocurridos con posterioridad a esa fecha.  

Además  de ello, este aspecto también fue analizado por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar el recurso de alzada  interpuesto por la defensa del actor contra la decisión del  Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá  que le negó la solicitud de nulidad. En dicha decisión  (auto de 3 de septiembre de 2019) el Tribunal consideró que no  había afectación al principio de prohibición de  doble  incriminación y que la  preclusión decretada a favor del accionante solo cobijaba  hechos ocurridos entre los años 2002 a 2006, quedando por  fuera aquéllos acaecidos entre 2007 y 2009 sobre los cuales se  sustenta el nuevo llamado a juicio.  

En  este punto es necesario precisar que para la Sala resulta  intrascendente el error mecanográfico en que incurrió  el Tribunal en el acápite de «Competencia»  al  señalar que entraba a resolver la apelación de una  sentencia cuando realmente se trataba de un auto, pues tanto en los  antecedentes como en las consideraciones y el resuelve se refirió  indistintamente y sin lugar a equívocos a la apelación  de un auto que no accedía a una solicitud de nulidad, luego su  reparo es a todas luces irrelevante.  

De  igual forma entiende la Sala que la inconformidad del actor y su  apoderado frente a la norma bajo la cual debía adelantarse el  proceso ya fue zanjada. Para ello basta analizar la decisión  de la Sala Penal del Tribunal antes citada en la que precisó  que por tratarse de un delito de ejecución instantánea  ocurrido entre 2007 y 2009 nada impedía adelantar su  juzgamiento por la Ley 906 de 2004, máxime que los hechos  atribuidos ocurrieron de vigencia de esa norma.  

Por  otro lado, tampoco resulta acertado atribuir vías de hecho,  como lo pretende hacer ver el actor y su apoderado, a las decisiones  adoptadas por el Tribunal y el Juzgado mencionados, mediante las  cuales le negaron su solicitud de nulidad, pues el solo hecho de no  ser compartidas por quien formula el reproche no es suficiente para  resquebrajar su firmeza. Jurisprudencialmente se ha establecido que  la acción de tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  por lo que al no acreditarse esa flagrante vulneración fulge  diáfano su improcedencia.  

En  punto a la censura elevada contra los Juzgados 1º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Facatativá y 1º Penal del Circuito de la misma  municipalidad, por la negativa de conceder la libertad por  vencimiento de términos y, en su defecto, acceder a la  prórroga de la medida de aseguramiento, para la Sala se trata  de una controversia que por estar expresamente regulada debe  sujetarse a los procedimientos debidamente establecidos para ello y  acudir ante el juez natural para su reconocimiento, esto es, el Juez  de Control de Garantías. En orden, si una discusión de  esta naturaleza ya se presentó y fue resuelta por la autoridad  competente, la acción de tutela pierde eficacia en la medida  que es al interior del proceso penal donde el actor cuenta con la  posibilidad defender sus derechos y recurrir las decisiones que  considere contrarias a sus intereses.  

Además  de lo anterior, observa la Sala que en las respuestas allegadas por  las autoridades accionadas se precisó que la negativa de la  libertad por vencimiento de términos obedeció al  incumplimiento del requisito objetivo por parte del actor. De las  pruebas que analizaron los jueces de control de garantías para  adoptar esa decisión encontraron que de  los 267 días transcurridos desde la privación de la  libertad del actor, 112 días resultaron imputables a su  conducta y la de sus apoderados que elevando peticiones  manifiestamente improcedentes dilataron el proceso e impidieron su  desarrollo normal.  

En el  contexto analizado, lo que sugiere el accionante con la demanda es la  intromisión del juez de tutela a tal punto que contraríe  lo ya resuelto por otro juez constitucional como el de control de  garantías, lo que desconoce el carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela.  

Se  constata entonces la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el  actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente, buscando que esta  Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,  cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los  mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para  reclamar sus derechos.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior del proceso penal en donde debe acreditar con  elementos de juicio idóneos las situaciones de hecho que por  vía de tutela propone y no solicitar equivocadamente de  adelantar un debate por este medio excepcional que, se itera, no ha  culminado en las instancias ordinarias.  

En  punto a lo expuesto por el abogado Jorge Iván Piedrahita que  aduce la imposibilidad entrevistarse con su cliente «entiéndase  el accionante» causada por la no remisión a las  audiencias ante jueces de control de garantías, tal argumento  no es de recibo para la Sala, pues hace parte de sus deberes  profesionales como abogado el asesorar en debida forma a su cliente y  atender con diligencia sus encargos profesionales, lo que incluye no  escudarse en la no remisión de su cliente para prestar una  debida defensa técnica.  

Si  bien el accionante invocó el derecho a la igualdad, tampoco  se advierte su vulneración, pues se evidencia que ha sido  convocado a las audiencias a través de medios virtuales  garantizándole su derechos a participar activamente en el  desarrollo de la misma y al igual que cualquier procesado en su  situación ha sido debidamente asistido por su defensor en  todas las diligencias, incluso en aquéllas en las que  presentado inconvenientes con la comunicación han sido  aplazadas por los funcionarios judiciales, tal como lo precisó  el Juzgado  1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Facatativá en su repuesta al señalar que si bien no  pudo llevar a cabo la audiencia prevista para el 18 de septiembre de  2019 por problemas en la programación de la audiencia virtual  con la Cárcel Nacional “La Modelo”, acordó  con los sujetos procesales como nueva fecha para su realización  el 17 de octubre siguiente.  

Así  las cosas, por tratarse de un asunto penal aún en curso, el  actor debe ceñirse a las normas que regulan este tipo de  procesos y por tanto lo solicitado por vía de tutela debe ser  controvertido al interior del mismo y no ante el juez constitucional.  

Así  las cosas, la Sala concluye que el  actor tiene eficaces mecanismos  al  interior de dicho trámite  a los cuales debe acudir para el restablecimiento de sus derechos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por JAIME  AGUSTÍN MOLINA PINZÓN,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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