AP5447-2019(56392)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP5447-2019  

Radicación  n.°  56392  

Aprobado  Acta 331  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

La  Sala examina la demanda de revisión presentada por el  apoderado judicial de Libardo  Becerra Díaz contra  la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la que  confirmó la decisión del 22 de febrero de ese año,  emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad, que lo condenó por los delitos de extorsión  y concierto para delinquir.  

HECHOS  Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

1.  En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así:  

[…]  En el mes de agosto de 2010, unos comerciantes de la Central de  abastos de Cúcuta, informaron a miembros del Gaula de la  policía que eran víctimas de extorsión por parte  de unos individuos que les había hecho constituir una  cooperativa, les cobraban un dinero diario y los obligaban a vender  sus productos a un solo proveedor, en desarrollo de las  investigaciones se logró establecer e identificar a los  integrantes de dicho grupo, correspondientes a JEAN CARLOS ORTÍZ  SERRANO, EDWARD FERNÁNDEZ GALVÁN, CARLOS ALBERTO  MORANTES ORTÍZ, LIBARDO BECERRA DÍAZ y ROBINSON FUENTES  SERRANO1.  

2.  Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las  regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 22 de febrero de 2012, el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  condenó a Libardo  Becerra Díaz  y  otros, por los punibles de extorsión y concierto para  delinquir a la pena de 23 años de prisión, multa de  10.575 salarios mínimos  e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años,  al tiempo que le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2.  

3.  Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación  y el 31 de mayo de esa calenda, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la capital de Norte de Santander la confirmó3.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

El  apoderado especial de Libardo  Becerra Díaz  presenta demanda de revisión contra el fallo emitido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con  fundamento en la causal 7ª, prevista en el artículo 192  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)4.  

Luego  de efectuar un recuento de los supuestos fácticos por los que  fue condenado su prohijado, los fallos de primera y segunda  instancia, afirmó que, la posición del a  quo  encaminada a no acceder a la rebaja de pena prevista en el artículo  269 del Código Penal, en virtud de la prohibición legal  dispuesta en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, fue  cambiada de forma posterior a la sentencia por la Corte y,  actualmente, la jurisprudencia ha dicho que la disminución de  la pena por la reparación como fenómeno post delictual  no es un beneficio legal de aquellos a los que alude la citada  disposición sino un derecho.  

Manifiesta  que en este caso se configura la causal invocada, toda vez que su  prohijado indemnizó a la totalidad de las víctimas,  para ello, efectuó una publicación en un diario de  amplia circulación exteriorizando el arrepentimiento por el  agravio cometido, pidió  perdón y a través de  depósito judicial garantizó la reparación  monetaria, satisfaciendo así los presupuestos para una  reparación integral, no obstante, esos aspectos fueron  desconocidos por los juzgadores.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la  demanda de revisión, presentada por el apoderado judicial de  Libardo  Becerra Díaz,  al  promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada  por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  La  acción de revisión es un mecanismo extraordinario para  remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de  legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando  ésta entraña un contenido de injusticia material, no  obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por  su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste  la sentencia.  

Por  su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el  legislador determinó unas causales taxativas para su  procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192  de la Ley 906 de 2004  –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos  mínimos que debe contener la demanda, así como los  documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto  194  ibidem5,  para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y  disponer el trámite correspondiente.  

3.  En este caso el demandante hizo caso omiso a los parámetros  normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión  de la acción, como se pasa a ver:  

3.1  Si  bien, allegó  el poder  otorgado por el condenado, identificó los despachos que  conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada, así  como copia de los fallos de primer y segundo grado, obvió  adjuntar la constancia de ejecutoria.  

3.2  Es  un  imperativo legal que con la demanda se aporte la  constancia  de ejecutoria de las  sentencias, pues es necesaria para tener  certeza  frente a la firmeza  de la decisión que se reclama examinar,  toda vez que la norma no permite que ese aspecto  se dé por supuesto, de ahí la exigencia de allegar la  respectiva constancia que  acredite la  existencia de cosa juzgada,  pues como se anotó en anteriormente, la acción procede  únicamente contra decisiones en firme.  

Al  respecto, la Corte en CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45.432, sostuvo:  

(…)  Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de  ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice  la memorialista que ello se “infiere” de los documentos  aportados, pues, allegó copia de la notificación por  edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.  

Empero,  contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que  ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran  que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón  cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello,  lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial,  expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido.  

De  esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia  acerca de los actos procesales de notificación, con la de  ejecutoria de la sentencia, siendo esta última, precisamente,  la que no allegó.  

Dicha  omisión, justamente, fue el fundamento legal al que apeló  la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues, reiteró,  constituye un “requisito sine quanon para acreditar la presencia  de res iudicata»  

4.  Aunque lo anterior sería suficiente para inadmitir la demanda,  la Corte considera que tampoco  el libelista logró acreditar la configuración de la  causal invocada, esto es, la del numeral  7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, «cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad»,  situación que además, ya fue objeto de debate por la  Sala.  

4.1  En primer término, advierte la Corte que el accionante guardó  silencio respecto de la demanda de revisión que instauró  con anterioridad a la presente, contra la misma sentencia de segundo  grado, esgrimiendo similares alegaciones a las ahora expuestas y la  cual fue resuelta mediante providencia  CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 40315. En  ese fallo, fue precisada la demanda así:  

[…]  Se sustenta en la causal 7ª del artículo 192 de la ley  906 de 2004, de acuerdo con la cual procede la acción de  revisión cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte  cambie favorablemente el criterio jurídico en el que se  sustenta el fallo condenatorio, tanto en el ámbito de la  responsabilidad como en el de la punibilidad.  

Según  el demandante, el reo antes de dictarse sentencia de primera  instancia se propuso indemnizar a las víctimas, la mayoría  de las cuales a excepción de cuatro, rechazaron tal  posibilidad.  

En  razón de ello, procedió junto con los demás  acusados a consignar en la cuenta de depósitos judiciales a  nombre de veinte víctimas la suma de $170.000 para cada una de  ellas; a organizar con sus familias una jornada ecológica en  la cual sembraron cincuenta árboles, a pedir perdón y  mostrar arrepentimiento el día de la lectura de la sentencia.  

Considera  que la tesis del a quo, fundada en la prohibición legal del  artículo 26 de la ley 1121 de 2006 para negar la rebaja de  pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, es  controvertida por la decisión de la Corte, de acuerdo con la  cual la reducción de pena por reparación como fenómeno  post delictual no es un beneficio legal de aquellos a los que alude  la citada disposición.  

Manifiesta  que la disminución de pena por reparación en  consecuencia aplica a todos los delitos contra el patrimonio  económico, entre ellos el de extorsión, sin que el  rechazo de las víctimas a ser indemnizadas impida que el  condenado pueda tener derecho a ella, cuando tuvo toda la disposición  de reparar el daño causado con el delito.  

En  ese orden, resulta claro que el accionante busca nuevamente por el  mecanismo de la acción de revisión, y por los mismos  motivos, el quebranto de la sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó  la emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  ese lugar.  

En  aquella oportunidad, la Sala decidió no admitir la demanda por  las siguientes razones:  

[…]  La acción de revisión no está consagrada para  revivir los debates concluidos en las instancias respecto de un tema  determinado, con la expectativa que en esta sede sean acogidas las  tesis rechazadas en ellas, sino para reparar la injusticia material  cometida en la sentencia amparada con la cosa juzgada material.  

Esa  parece ser la intención del demandante, dado que la hipótesis  planteada en el libelo no guarda relación con la naturaleza de  la causal invocada, cambio de jurisprudencia favorable con incidencia  en la punibilidad, como quiera que el Tribunal adujo razones  distintas a la prohibición legal para mantener la decisión  que negó al condenado la disminución de pena por  reparación.  

Ciertamente  desde el fallo de 6 de junio de 2012, radicación 35767, la  Sala consideró que la disminución de pena por  reparación para los delitos contra el patrimonio económico,  no es un beneficio legal y que siendo un fenómeno post  delictual, la prohibición contenida en el artículo 26  de la ley 1121 de 2006 para el delito de extorsión respecto   de rebajas de pena por confesión, sentencia anticipada,  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad,  sustitutos de la prisión y otros beneficios, no comprende a  aquella.  

La  posición jurisprudencial seguida por el Tribunal con  fundamento en decisiones anteriores de la Sala, 8 de julio  y 28 de  octubre de 2009, radicaciones 31063 y 31358, en las cuales se sostuvo  que la rebaja de pena por reparación en los delitos contra el  patrimonio económico es un derecho, llevó a reprochar  por equívoca la determinación del a quo que la negaba  en la referida prohibición legal.  

En  estas circunstancias ninguna incidencia tiene en este asunto la tesis  acogida por la Sala, debido a que el Tribunal con razones similares  considera que la disminución de pena por reparación  para el delito de extorsión no se encuentra prohibida por la  ley 1121 de 2006, solo que la niega por no darse las condiciones  exigidas en el artículo 269 del Código Penal.  

En  efecto, precisa que “el sólo hecho de indemnizar no  puede convertirse de suyo en un factor de disminución de  penas” y agrega que la suma consignada a título de  reparación a favor de 20 víctimas, no representa el  valor del objeto material del delito ni indemniza los perjuicios  causados, constituye una reparación simbólica  inadmisible frente al sentido de la norma y desconoce que en el  proceso fueron reconocidas 33 víctimas.  

Por  esos motivos concluye “que no se cumplieron los requisitos para  que se disminuya la pena que se les impuso a los procesados por el  delito de extorsión”, luego según se advirtiera  el cambio de jurisprudencia ninguna repercusión tiene en el  monto de la pena impuesta a BECERRA DÍAZ.  

Al  no estructurarse la causal alegada, la demanda incumple las  exigencias requeridas por el artículo 194 de la ley 906 de  2004 para disponer su trámite6.  

Ante  este panorama, se evidencia que la demanda que ahora estudia la Corte  es similar a la que se resolvió en el proceso de revisión  n.o  40315, específicamente en cuanto a la pretensión  rescisoria, sustentada en que debe redosificarse la pena en  aplicación de la rebaja por reparación integral a las  víctimas.  Ambas se fundamentan en las mismas razones de hecho y de derecho  alegadas en aquella actuación, frente a las cuales la  Corporación ya se pronunció.  

En  razón de la identidad que se observa en las alegaciones  respecto de la actual demanda, resulta inane emitir un  pronunciamiento novedoso sobre aspectos de los que ya se ocupó  la Sala.  

Frente  a similar situación, esta Corporación en providencia  CSJ AP6861 – 2014 (reiterada en CSJ AP1208 – 2016) dijo  que:  

[…]  Si bien la inadmisión de una acción de revisión  no se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la  misma decisión considerada injusta, ello no permite colegir  que no hay límites en la interposición de tales  acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho.  

En  efecto, el Capítulo II del Título IV de la Ley 600 de  2000 que gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos  procesales, en procura de conjurar el abuso del derecho y garantizar  una recta y cumplida administración de justicia, y dispone que  les corresponde: 1) “Proceder con lealtad y buena fe en todos  sus actos” y 2) “Obrar sin temeridad en sus pretensiones  o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales”  (subrayas fuera de texto).  

A  su turno, la disposición subsiguiente de la misma  codificación, precisa: “Se considera que ha existido  temeridad o mala fe, en los siguientes casos”: 1) “Cuando  sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia,  recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro  de la actuación procesal”.  

Por  su parte, el artículo 142 de la normatividad en cita establece  que “son deberes de los servidores judiciales, según  corresponda, los siguientes: 1. Evitar la lentitud procesal,  sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o  manifiestamente inconducentes, y así como todos aquellos actos  contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y  buena fe”.  

De  conformidad con los citados preceptos, cuando  los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición  de recursos o la presentación de solicitudes manifiestamente  inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de  rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no  susceptibles de recursos.  

Pues  bien, esa es la situación que se verifica en el caso de la  especie al encontrar la Sala que la nueva demanda de revisión  presentada por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente  similar a la promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la  postre ha conducido a tres inadmisiones por parte de esta  Corporación.  

(…)  

Así  las cosas, habida  cuenta que la demanda pretende abordar una temática ya  propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala,  resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de  fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de  los profesionales concurrentes a la administración de justicia  en representación de los ciudadanos, circunstancia que  conforme  al artículo 142 de la Ley 600 de 2000 impone su rechazo de  plano  (Negrillas  fuera de texto).  

En  conclusión, como el propósito del demandante con este  nuevo intento de revisión tiene igual sustentación a la  presentada dentro del radicado n.o  40315, ello resulta suficiente para estarse a lo resuelto en aquella  oportunidad frente a los aspectos atrás descritos, conforme a  lo establecido en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 y la  jurisprudencia de esta Corporación (CSJ  AP, 28 may. 2014. Rad. 43509 y CSJ AP6861 – 2014, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  ESTARSE  A LO RESUELTO en  el auto CSJ  AP, 28 ago. 2013, Rad. 40315, en  relación con los argumentos expuestos en la actual demanda de  revisión y que fueron analizados por la Corte en aquella  oportunidad.  

SEGUNDO.  Contra  la decisión de inadmisión procede el recurso de  reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          104, cuaderno de  la Corte.  

2          Folios          88 a 102, ejusdem.  

3          Folios          103 a 111, ejusdem.  

4          Artículo 192. La acción de revisión procede          contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)          7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado          favorablemente el criterio jurídico que sirvió para          sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la          responsabilidad como de la punibilidad (…).  

5          (…)          ARTICULO          194.          INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de          escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:          

1.          La determinación de la actuación procesal cuya          revisión se demanda con la identificación del despacho          que produjo el fallo.          

2.          La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación          procesal y la decisión.          

3.          La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que          se apoya la solicitud.          

4.          La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los          hechos básicos de la petición.          

Se          acompañará copia o fotocopia de la decisión de          primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según          el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se          demanda.  

6          Folios          115 a 118, ejusdem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *