STP5274-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5274-2019  

Radicación  n°. 103977  

Acta  nº. 98  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jairo  de Jesús Dueñas Báez  contra la Sala  de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.°  3, de  la Corte Suprema de Justicia,  con  ocasión de la decisión proferida dentro  del proceso ordinario laboral n.° 15001310500420120020201 que  promovió contra la Empresa de Energía de Boyacá  S.A ESP.  

Al  trámite fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la  Empresa de Energía de Boyacá S.A ESP.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y sus anexos se extracta que el señor Jairo  de Jesús Dueñas Báez  instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa de  Energía de Boyacá S.A ESP,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación prevista en el artículo 61 de la  Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir del 31 de  diciembre de 2011, junto con el retroactivo, los intereses moratorios  y la correspondiente indemnización.  

La  demanda fue tramitada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Tunja, que en sentencia del 19 de febrero de 2013 negó las  pretensiones de la parte actora. La decisión  fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa misma ciudad el 17 de junio del año 2013.  

El  hoy accionante hizo uso del recurso extraordinario de casación,  que fue decidido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión n.° 3, mediante providencia  SL2257-2018, del 20 de junio, mediante la cual resolvió no  casar la sentencia de segunda instancia.  

En la  solicitud de tutela  censura la decisión proferida en sede de  casación por haberse edificado sobre evidentes vías  hecho por defecto sustantivo, violación directa de la  Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial,  así como por la  inaplicación de los artículos  1, 2, 4, 5, 29, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política,  lo establecido en los Convenios 87 y 98 de la OIT, lo dispuesto en  las leyes 26 y 27 de 1976 y 1564 de 2012, vulnerando sus derechos  fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas,  seguridad social, igualdad y mínimo vital, por lo que demanda  su amparo constitucional.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente.  

1.  Una Magistrada de la Sala  de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.°  3, de  la Corte Suprema de Justicia solicitó  denegar el amparo solicitado ante la competencia del órgano  colegiado para proferir la decisión que pretende cuestionarse  por vía de tutela y a la ausencia de vulneración a  derecho fundamental alguno.  

Sin  embargo, afirmó que en la providencia se consignaron los  motivos que conllevaron a adoptar dicha decisión, los que en  todo caso, se encuentran ajustados al debido proceso y a las reglas  procedimentales generales y especiales de imperativo cumplimiento  para esa jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la  Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia  C-154 de 2016, los cuales debe respetar y acoger en su integridad esa  Sala de Descongestión.  

2.  Las demás autoridades judiciales y terceros con interés  no se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si  respecto de la decisión objeto de censura, mediante la cual la  Sala  de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.°  3, despachó desfavorablemente el recurso extraordinario, se  satisfacen los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y  si, en consecuencia, debe concederse el amparo deprecado.  

Análisis  del caso concreto.  

El  requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez,  busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término  razonable desde la presunta vulneración del derecho  fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional,  a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido  el criterio de determinarlo con fundamento en las características  especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que,  «en  algunos casos,  seis  (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela  improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años  se podría considerar razonable para ejercer la acción  de tutela…»1.  

A su  vez estableció como factores a tener en cuenta para determinar  la razonabilidad del lapso los siguientes: (i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.2  

En  este asunto, la  verificación del requisito de inmediatez impone  que se analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo  fue elevada de manera razonable  y oportuna.  La  revisión del material probatorio incorporado al expediente  evidencia que la acción de tutela instaurada por el ciudadano  Jairo  de Jesús Dueñas Báez  no cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo  transcurrido entre la emisión de la sentencia de casación  (20  de junio de 2018)  y la presentación de la demanda de tutela (29  de marzo de 2019),  es decir, más de ocho (8) meses.  

De  otro, de la demanda y sus anexos no se establece el motivo válido  que justifique la inactividad del accionante en la presentación  tardía del amparo, más allá de manifestar, sin  mayor argumentación, que existe un «lapso  prudencial»  entre la vulneración del derecho y la formulación de  esta acción  

Así  las cosas, si bien no existe un término de caducidad, el  carácter preferente, sumario e informal de la acción de  tutela, que se encuentra regida por los principios de economía,  celeridad y eficacia (artículos 1 y 3 del Decreto 2591 de  1991), sí impone que se acuda a ella con premura, pues se  trata, nada más y nada menos, que de un mecanismo  constitucional de protección de los derechos fundamentales.  

En  consecuencia, salvo especiales situaciones, que en el presente caso,  no han sido alegadas ni demostradas, el hecho de que se deje  transcurrir un plazo razonable sin promover el amparo es indicativo  de que no existe la repulsa hacia una insoportable situación  de conculcación de los derechos fundamentales.  

Con  el anterior fundamento, la  Sala declarará la improcedencia  del amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

Primero.  – Negar,  por  improcedente,  la tutela instaurada por el ciudadano Jairo  de Jesús Dueñas Báez,  conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo.  – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-328 de 2010.  

2          CC          T-243 de 2008      

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