Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
STP14032-2019
Radicación n° 107131
Acta 267
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Jenny Marcela Orozco Gómez, respecto del fallo proferido el 2 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó por hecho superado la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía 35 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA
De acuerdo con lo narrado en la demanda de tutela, y el contenido de los documentos aportados junto a ella, se logra extraer que contra la accionante se adelanta un proceso penal, razón por la cual, previa concesión de autorización para el levantamiento de su reserva, el 5 de junio de 2019 radicó escrito ante la Fiscalía 35 Seccional de Medellín para que le fuera entregada una documentación que contiene datos financieros y movimientos bancarios de unos terceros.
Sostiene el libelista que, al momento de instaurar la presente acción de amparo, la autoridad demandada no había suministrado respuesta alguna a su requerimiento, motivo por el cual depreca la protección de su prerrogativa fundamental y que, en consecuencia, se le ordene al accionado en tutela que proceda a responder el derecho de petición en los términos que fue solicitado.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de estudiar el libelo y la respuesta de la autoridad accionada, negó el amparo pretendido, por cuanto que ésta acreditó haber dado respuesta al petitum de la accionante el 22 de agosto del año en curso, evento que estructura una carencia actual del objeto por hecho superado.
3. LA IMPUGNACIÓN
La demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, y para ello indicó que la respuesta suministrada por la Fiscalía no era congruente ni completa, motivo por el cual la vulneración de garantías alegada persistía.
Aseguró que, pese a que le fueron suministrados más de 500 folios, los mismos no constituían la totalidad de la documentación requerida, pues bastaba con observar la respuesta ofrecida por la Fiscalía para advertir que, en muchas ocasiones, se le indicó a la peticionaria que cierta información, debía solicitarla a alguna entidad bancaria, faltando con ello a su obligación de otorgar una contestación suficiente y de fondo con lo peticionado.
Sostuvo que en otros eventos, pese a que aportó los datos pretendidos, los mismos no se encontraban completos, luego desde esa perspectiva, tampoco se satisfizo en debida forma el requerimiento realizado.
Añadió que, aun cuando fuera cierto que el derecho de petición se hubiera resuelto en su totalidad, debía tenerse en cuenta que ello obedeció a la interposición de la acción constitucional, evento suficiente para descartar la existencia de una carencia actual del objeto.
Finalmente realizó un extenso listado con la documentación que, según ella, no le ha sido suministrada por la autoridad accionada.
4. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el canon 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).
En el presente caso, la queja constitucional se contrae a señalar que la Fiscalía 35 Seccional de Medellín vulneró las prerrogativas fundamentales de la libelista, porque no le ha suministrado la información que solicitó mediante escrito radicado el 20 de junio de 2019, ello pese a que existe orden judicial para el levantamiento de la reserva que pesa sobre esa documentación, cuyo origen es bancario.
Desde ya advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte de la Fiscalía accionada.
En efecto, tras revisar el contenido de la petición radicada por la accionante y la respuesta que le fue suministrada por la autoridad accionada, éste cuerpo Colegiado pudo advertir que la Fiscalía 35 Seccional, aunque de manera tardía, brindó una respuesta de fondo a los requerimientos realizados por la señora Orozco Gómez.
Es así que, por ejemplo, puede observarse cómo la demandada en tutela al contestar punto por punto la solicitud de la mencionada ciudadana, relacionó los documentos cuya entrega efectuaba por tenerlos bajo su poder, al tiempo que indicó cuáles no podía suministrar informando ante qué entidad bancaria podía requerirlos.
De ese modo, puede concluirse que la Fiscalía accionada sí contestó en debida forma el derecho de petición que le fue presentado, pues de manera clara y precisa procedió a entregar la documentación exigida que se encontraba bajo su custodia, no siendo posible exigirle que procediera con la entrega de información que no posee, pues ello sería tanto como obligarla a que cumpliera un imposible.
En consecuencia, para la Sala emerge claro que la entidad demandada atendió la misiva de la accionante en debida forma, absolviendo en la medida de sus posibilidades las solicitudes realizadas. Así, se tiene que su inconformidad radica en el sentido mismo de la respuesta, y al respecto, ha de recordarse que no se debe confundir entre la garantía de raigambre constitucional, entendida como la facultad de elevar solicitudes y obtener pronta resolución, y el contenido o materia de lo que se pide, pues independientemente de que la contestación no se haya dado en los términos que él considera procedentes, el derecho de petición fue respetado en el asunto sub examine. La Corte Constitucional precisó en sentencia CC T- 192 de 2007 sobre el particular:
“Sobre este último punto, vale recordar que la Corte se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación:
“(…) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)”
Ahora bien, en el presente asunto resulta evidente que el error denunciado por la parte actora en la demanda de tutela, fue corregido previo a la emisión del fallo de primera instancia, lo que lleva a concluir que en el presente caso es necesario denegar el amparo deprecado, pues palmaria resulta su improcedencia al corroborarse que el objeto de la acción constitucional ya fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado.
De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con entidad vulneradora de las garantías de la demandante; en la actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al analizar la solicitud inicial de la libelista y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como en efecto ocurrió, a la denegación de la protección deprecada, por parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
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Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.
Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto, pues el hecho vulnerador denunciado ya dejó de existir, situación que descarta la posibilidad de intervención del juez constitucional y obliga a confirmar el fallo impugnado por no existir una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria