STP14032-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

      

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP14032-2019  

Radicación  n° 107131  

Acta  267  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jenny Marcela Orozco Gómez,  respecto del fallo proferido el 2 de septiembre del año en  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, a través del cual negó por hecho  superado la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía  35 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental de petición.  

1.  LA DEMANDA  

De  acuerdo con lo narrado en la demanda de tutela, y el contenido de los  documentos aportados junto a ella, se logra extraer que contra la  accionante se adelanta un proceso penal, razón por la cual,  previa concesión de autorización para el levantamiento  de su reserva, el 5 de junio de 2019 radicó escrito ante la  Fiscalía 35 Seccional de Medellín para que le fuera  entregada una documentación que contiene datos financieros y  movimientos bancarios de unos terceros.  

Sostiene  el libelista que, al momento de instaurar la presente acción  de amparo, la autoridad demandada no había suministrado  respuesta alguna a su requerimiento, motivo por el cual depreca la  protección de su prerrogativa fundamental y que, en  consecuencia, se le ordene al accionado en tutela que proceda a  responder el derecho de petición en los términos que  fue solicitado.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  luego de estudiar el libelo y la respuesta de la autoridad accionada,  negó  el amparo  pretendido, por cuanto que ésta acreditó haber dado  respuesta al petitum de la accionante el 22 de agosto del año  en curso, evento que estructura una carencia actual del objeto por  hecho superado.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia con  miras a lograr su revocatoria, y para ello indicó que la  respuesta suministrada por la Fiscalía no era congruente ni  completa, motivo por el cual la vulneración de garantías  alegada persistía.  

Aseguró  que, pese a que le fueron suministrados más de 500 folios, los  mismos no constituían la totalidad de la documentación  requerida, pues bastaba con observar la respuesta ofrecida por la  Fiscalía para advertir que, en muchas ocasiones, se le indicó  a la peticionaria que cierta información, debía  solicitarla a alguna entidad bancaria, faltando con ello a su  obligación de otorgar una contestación suficiente y de  fondo con lo peticionado.  

Sostuvo  que en otros eventos, pese a que aportó los datos pretendidos,  los mismos no se encontraban completos, luego desde esa perspectiva,  tampoco se satisfizo en debida forma el requerimiento realizado.  

Añadió  que, aun cuando fuera cierto que el derecho de petición se  hubiera resuelto en su totalidad, debía tenerse en cuenta que  ello obedeció a la interposición de la acción  constitucional, evento suficiente para descartar la existencia de una  carencia actual del objeto.  

Finalmente  realizó un extenso listado con la documentación que,  según ella, no le ha sido suministrada por la autoridad  accionada.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  garantías constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

A  su turno, la garantía  fundamental reconocida por el canon 23 de la Carta Política, a  la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no  sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar  ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés  general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo  sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la  indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus  planteamientos sin vaguedad alguna.  

En  tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta  vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición (al  respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de  febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).  

En  el presente caso, la queja constitucional se contrae a señalar  que la Fiscalía 35 Seccional de Medellín vulneró  las prerrogativas fundamentales de la libelista, porque no le ha  suministrado la información que solicitó mediante  escrito radicado el 20 de junio de 2019, ello pese a que existe orden  judicial para el levantamiento de la reserva que pesa sobre esa  documentación, cuyo origen es bancario.  

Desde  ya advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo  impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de  los derechos fundamentales, por parte de la Fiscalía  accionada.  

En  efecto, tras revisar el contenido de la petición radicada  por   la  accionante  y  la  respuesta  que le fue suministrada por la  autoridad accionada, éste cuerpo Colegiado pudo advertir que  la Fiscalía 35 Seccional, aunque de manera tardía,  brindó una respuesta de fondo a los requerimientos realizados  por la señora Orozco Gómez.  

Es así  que, por ejemplo, puede observarse cómo la demandada en tutela  al contestar punto por punto la solicitud de la mencionada ciudadana,  relacionó los documentos cuya entrega efectuaba por tenerlos  bajo su poder, al tiempo que indicó cuáles no podía  suministrar informando ante qué entidad bancaria podía  requerirlos.  

De  ese modo, puede concluirse que la Fiscalía accionada sí  contestó en debida forma el derecho de petición que le  fue presentado, pues de manera clara y precisa procedió a  entregar la documentación exigida que se encontraba bajo su  custodia, no siendo posible exigirle que procediera con la entrega de  información que no posee, pues ello sería tanto como  obligarla a que cumpliera un imposible.  

En  consecuencia, para la Sala emerge claro que la entidad demandada  atendió la misiva de la accionante en debida forma,  absolviendo en la medida de sus posibilidades las solicitudes  realizadas. Así, se tiene que su inconformidad radica en el  sentido mismo de la respuesta, y al respecto, ha de recordarse que no  se debe confundir entre la garantía de raigambre  constitucional, entendida como la facultad de elevar solicitudes y  obtener pronta resolución, y el contenido o materia de lo que  se pide, pues independientemente de que la contestación no se  haya dado en los términos que él considera procedentes,  el derecho de petición fue respetado en el asunto sub  examine.  La Corte Constitucional precisó en sentencia CC T-  192 de 2007 sobre el particular:  

“Sobre  este último punto, vale recordar que la Corte se encargó  de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho  a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse  frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la  Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de  establecer esas diferencias se transcriben a continuación:  

    

“(…)  no se debe confundir el  derecho de petición -cuyo  núcleo         esencial radica en la posibilidad de acudir ante la  autoridad y en         obtener pronta resolución- con el  contenido de lo que se pide, es          decir con la materia de  la petición. La falta de respuesta o la         resolución  tardía son formas de violación de aquel y son          susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el  uso         de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca  un         derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate          ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o  presunto,         proferido por la administración, alude al fondo de  lo pedido, de         manera independiente del derecho de petición  como tal. Allí se         discute la legalidad de la actuación  administrativa o del acto         correspondiente, de acuerdo con las normas  a las que estaba         sometida la administración, es decir que no  está en juego el         derecho fundamental de que se trata sino  otros derechos, para         cuya defensa existen las vías judiciales  contempladas en el         Código Contencioso Administrativo y, por  tanto, respecto de ella         no cabe la acción de tutela salvo la  hipótesis del perjuicio         irremediable (artículo 86  C.N.)”  

Ahora  bien, en el presente asunto resulta evidente que el error denunciado  por la parte actora en la demanda de tutela, fue corregido previo a  la emisión del fallo de primera instancia, lo que  lleva a concluir que en el presente caso es necesario denegar el  amparo deprecado, pues palmaria resulta su improcedencia al  corroborarse que el objeto de la acción constitucional ya fue  satisfecho, presentándose así el fenómeno del  hecho superado.  

De  conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a  haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con  entidad vulneradora de las garantías de la demandante; en la  actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al  analizar la solicitud inicial de la libelista y la actividad  desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que  los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del  amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha  denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como  en efecto ocurrió, a la denegación de la protección  deprecada, por parte la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

………………………………………………………  

Sobre  el particular señaló la Corte Constitucional en  sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:  

“El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.  Es  decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia  de objeto “no tendría sentido cualquier orden que  pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de materia”.  

Así  las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de  tutela en el presente asunto, pues el hecho vulnerador denunciado ya  dejó de existir, situación que descarta la posibilidad  de intervención del juez constitucional y obliga a confirmar  el fallo impugnado por no existir una afrenta a los derechos  fundamentales de la accionante.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *