Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP14063-2019
Radicación Nº 107225
Acta No. 270
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EULISES PERDOMO MONROY contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del asunto penal adelantado en su contra y que cursa en esa instancia.
A la actuación se ordenó vincular al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si es procedente que el juez constitucional disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio priorice la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 18 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad en contra del actor.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 1º de octubre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculada a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio solicitó su desvinculación por cuando la demanda de tutela no iba dirigida en su contra, además que el proceso penal seguido en contra del accionante culminó en esa instancia con sentencia condenatoria y las diligencias fueron enviadas al Tribunal a efectos de resolver la alzada que interpuso el actor y su defensor.
2. La Magistrada Patricia Rodríguez Torres de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que el 12 de septiembre de 2016 le correspondió por reparto conocer del recurso de apelación que interpuso el accionante y su defensor contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento.
Frente a la queja del censor sostuvo que dado el exceso de carga laboral que afronta su Despacho no ha podido estudiar el proceso penal y presentar el proyecto respectivo. Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura es consciente de la congestión del Tribunal y que incluso tanto los magistrados que lo integran, como los Delegados del Ministerio Público, han elevado diversas peticiones a esa Alta Corporación con el fin superar la caótica situación, sin embargo, tales gestiones han resultado infructuosas.
Adicionalmente señaló que tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes por resolver, los cuales ha evacuado en la medida de sus posibilidades y la de su equipo de trabajo, incluso con un promedio alto de desempeño en cuanto al índice de evacuación total y parcial de procesos, según los cuadros de estadísticos publicados por el Consejo Superior de la Judicatura. Situación que puso en conocimiento con el fin de que fuera tenida en cuenta al momento de emitir el fallo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EULISES PERDOMO MONROY, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”1 (Negrillas fuera de texto).
Por tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.
Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
4. En el caso objeto de análisis la pretensión del accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio priorice la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 18 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad.
Sin embargo, de la respuesta allegada por el Tribunal demandado, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama EULISES PERDOMO MONROY, ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta esa Sala, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia, pues ello implicaría una perturbación de la garantía a la igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, a quienes también se debe resolver su litigio en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.
Sobre lo anterior señaló la Corte Constitucional que:
«Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión.
Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito.
Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural3». (Negrillas de esta la Sala).
5. Así, en principio es el juez de conocimiento quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
Desde luego que la Sala no desconoce que el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, no obstante, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, menos aun cuando no puede dejar de considerarse lo señalado en relación con la carga laboral de la Sala Penal del Tribunal demandado y de la complejidad de los asuntos bajo su competencia.
Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión judicial existente en el Despacho de la Sala demandada, que junto con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes de resolver, los cuales ha evacuado en la medida de sus posibilidades, incluso con un promedio alto de desempeño en cuanto al índice de evacuación total y parcial de procesos, según el cuadro de estadística reportado por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales.
6. Aunado a lo anterior, no aparece demostrada la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados por el despacho accionado, más allá de que con ello se pueda resolver rápidamente su asunto, máxime cuando, según lo acreditó la Magistrada del Tribunal demandando, la actuación del actor se encuentra en turno por estudiar. En consecuencia, no existe una situación que exija la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.
7. Así las cosas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por EULISES PERDOMO MONROY, a través de apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
3 CC T-945A/08.