STP13918-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13918-2019  

Radicación  n° 106776  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Gladya Yannette  Chivatá Barrera, respecto del fallo proferido el 24 de julio  del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por  improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que  se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Los  Patios, así como a las partes e intervinientes en el proceso  ordinario que dio origen a la presente queja constitucional.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«En  lo que a este trámite interesa, de las constancias  procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial se extrae que  la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la  Asociación del Menor Rudesindo Soto en Liquidación, el  SENA Regional Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de Los  Patios, el ICBF Regional Norte de Santander, la Alcaldía  Municipal de Cúcuta, la Gobernación del Norte de  Santander y la EICE Lotería de Cúcuta, con  miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo  desde el 29 de enero de 1997 hasta el 15 de noviembre de 2011 y, en  consecuencia, se condenara al pago de intereses a las cesantías,  sanción moratoria de las cesantías, indemnización  moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo, indemnización por despido injusto, aportes a  seguridad social e indexación de las sumas adeudadas.  

Aduce  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Civil del Circuito de Patios, autoridad que mediante auto de 19 de  diciembre de 2012 admitió la demanda, ordenó notificar  a la parte convocada y corrió el respectivo traslado.  

La  promotora señala que dentro del término  correspondiente, la Asociación del Menor Rudesindo Soto en  Liquidación, la Gobernación del Norte de Santander y el  ICBF Regional del mismo departamento, propusieron la excepción  de falta de jurisdicción; no obstante, en auto de 2 de mayo de  2013 el despacho de primera instancia declaró no probado ese  medio exceptivo, decisión contra la cual los demandados antes  mencionados propusieron recurso de apelación.  

Refiere  que el trámite de la alzada se adelantó ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  Magistratura que a través de providencia de 20 de noviembre de  2014 confirmó la determinación del a quo.  

La  petente manifiesta que, posteriormente, en sentencia de 17 de abril  de 2015 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones  incoadas en el libelo introductorio y condenó solidariamente a  los accionados.  

Destaca  que inconforme con ello, la parte vencida en juicio presentó  recurso de apelación, razón por la cual, en auto de 11  de junio de 2019 el juez colegiado decretó de oficio la  nulidad por falta de jurisdicción de todo lo actuado en el  proceso ordinario laboral y ordenó la remisión de las  diligencias a los juzgados administrativos.  

La  tutelista cuestiona dicha providencia, pues en su sentir, se vio  expuesta «a una inseguridad jurídica propiciada por una  interpretación incorrecta del sistema normativo referente a la  naturaleza jurídica de las asociaciones de participación  mixta sin ánimo de lucro y por haber operado el fenómeno  de la cosa juzgada, si se tiene en cuenta que la falta de competencia  decretada» ya había sido objeto de decisión por  parte de ese mismo Tribunal.  

Alega  que transcurrieron 50 meses de haberse dictado la sentencia de primer  grado, que se desconoció una determinación emitida por  la misma autoridad y que ya se encontraba ejecutoriada.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  que se deje sin efecto la providencia de 11 de junio de 2019, para  que en su lugar, se ordene proferir sentencia de segunda instancia  que este «acorde a [sus] derechos (…) y con estricto  sometimiento a las normas aplicables a las asociaciones de  participación mixta, sin ánimo de lucro».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral luego del estudio al libelo, las  respuestas de las autoridades accionadas e informes de los terceros  vinculados al presente trámite tutelar consideró que en  el presente asunto se descarta la intervención del juez  constitucional en atención al principio de subsidiariedad,  decisión que se soportó como sigue:  

«En  el caso bajo estudio, la accionante dirige su censura contra el auto  de 11  de junio de 2019 a través del cual la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró  la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y  ordenó la remisión del expediente a los Juzgados  Administrativos de esa misma ciudad.  

Al  respecto, lo primero que se debe precisar es que al revisar el  plenario y el sistema de consulta judicial Siglo XXI se observa que:  (i)  el expediente fue remitido en abril de 2019 a la oficina de  administración judicial de los Juzgados Administrativos de  Cúcuta para su reparto, (ii) el 26 de junio de 2019 se radicó  el proceso ante el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de  Cúcuta y, (iii) el 4 de julio del año que avanza fue  allegado al despacho de conocimiento con el fin de estudiar su  admisión.  

En  este orden de ideas, resulta claro que el reproche elevado a través  de esta vía constitucional y residual, resulta prematuro, por  cuanto es necesario esperar el pronunciamiento que adopte el juez  administrativo respecto a la remisión del asunto por parte de  la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cúcuta y, en este  sentido, decida si le da trámite o si suscita el  correspondiente conflicto.  

Ahora,  en el evento en que dicha autoridad considere que no es el encargado  de conocer el caso, será la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura la que resuelva a cuál autoridad le  asigna la litis, de conformidad con lo previsto en los  artículos 256 de la Constitución Política y 112  de la Ley 270 de 1996.  

(…)  

Así  las cosas, se reitera, para esta Corte es evidente que la salvaguarda  solicitada no puede salir avante, comoquiera que no se ha agotado el  sendero previsto por el legislador para resolver colisiones de  competencia entre las diferentes jurisdicciones, de suerte que se  descarta, en atención al principio de subsidiariedad, la  intervención del juez de tutela, pues no le es dable  pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en  la órbita de ese asunto que ha sido asignada por la  Constitución y la ley a otras autoridades.  

Aunado  a lo anterior, la acción de tutela no puede erigirse en un  atajo arbitrario del cual pueda la interesada soslayar los medios  ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, y  menos hacer uso sin agotar el trámite legal de la actuación  que se censura.  

De  manera que esta queja ius fundamental deviene improcedente, aún  como mecanismo transitorio, máxime que no se encuentra  acreditado, de ninguna forma, el padecimiento del perjuicio  irremediable invocado por la peticionaria, que posibilite esa  excepcional modalidad de protección.»  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Cumplida  la notificación del fallo, éste fue impugnado dentro  del término legal por el apoderado del accionante quien en el  disenso inicia por relacionar de forma textual el argumento jurídico  en que se sustentó el fallo confutado, afirmando que la Sala  de Casación Laboral no valoró que la tutela “(i)  cumple con los requisitos generales de procedencia y, (ii) que  también dio cuenta de al menos tres defectos específicos  de procedibilidad”  respecto de los cuales ningún pronunciamiento hubo por parte  del a quo constitucional, e insistió en los mismos reproches  que postuló en el libelo contra la providencia de la Sala  laboral del Tribunal de Cúcuta reiterando textualmente la  argumentación expuesta respecto de cada uno de ellos, además  de la súplica del amparo reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  exámine,  la queja constitucional del  accionante se  dirige contra el auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta a través del cual se  decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado por parte del  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en el proceso ordinario  laboral que impetró contra la Asociación del menor  RUDESINDO SOTO,  decisión que estima la parte actora, transgrede sus derechos  fundamentales.  

4.  Al respecto, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de  amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación  del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. Estas las  razones:  

4.1.  Escrutada la actuación hasta ahora surtida en el presente  trámite tutelar no advierte la Corte que se encuentren  acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, pues la sola anunciación  de su acreditación sin elemento alguno que lleve a su  convicción no basta para tenerles por satisfechos; ello por  cuanto evidenciado se advierte que el apoderado del accionante pese a  conocer que con ocasión de la nulidad aquí cuestionada  el asunto de su interés –demanda  ordinaria laboral-  pasó a conocimiento del Juzgado 7º Administrativo Mixto  del Circuito de Cúcuta, ningún acto de parte ha  postulado ante dicha célula judicial con miras a que la misma  se pronuncie  de fondo atendiendo a que las pruebas recaudadas en el  trámite surtido a instancia del Juzgado Civil del Circuito de  Los Patios quedaron a salvo por virtud de la providencia objeto del  presente trámite tutelar, circunstancia que sin duda evidencia  el desconocimiento del carácter residual y subsidiario de la  acción postulada, como en efecto lo señala el fallo  confutado.  

4.2.  Ahora,  frente  al  disenso postulado desde el libelo  respecto  de   la  competencia  para  el  conocimiento de  la  demanda ordinaria  laboral, que estima la parte actora recae en el Juzgado Civil del  Circuito, ante el cual se surtió la actuación nulitada,  debe señalarse que la resolución a dicha controversia  escapa al conocimiento del juez de tutela, pues tal y como en efecto  lo advirtió la homóloga laboral, aún se  encuentra pendiente un pronunciamiento por parte del Juzgado 7º  Administrativo  Mixto del Circuito de Cúcuta  en torno a si decide avocar su conocimiento o si por el contrario se  admite el conflicto negativo de competencia, postulado en el mismo  auto objeto de la presente acción constitucional, caso en el  cual corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura  determinar a qué autoridad corresponde conocer del asunto, lo  cual deviene  en consecuencia lógica a que se deniegue el amparo,  como  así   lo decidió  el  a  quo   pues  al no haber aún trámite procesal por parte de la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, el accionante debe  esperar  el  pronunciamiento que al respecto adopte la célula  judicial a la que le fue asignado por reparto dicho asunto,  comoquiera que no es posible por esta vía excepcional, suplir  ni desplazar la competencia que con ocasión del auto  cuestionado le fue asignada.  

5.  Significa lo señalado que irrelevante se torna la discusión  propuesta por el libelista, dirigida a provocar la intervención  del juez de tutela a pesar de estar pendiente el pronunciamiento de  la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto del  conocimiento o no del libelo incoado contra la  Asociación del menor RUDESINDO SOTO,  actuación, razón por la cual la censura no tiene  vocación de prosperar.  

6.  Así  las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones, así como el carácter residual  del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como  una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador y tornar viable la interferencia del funcionario  constitucional en procesos en trámite.  

7.  Por consiguiente, conforme se anunció ab  initio,  habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *