STP13917-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13917-2019  

Radicación  n° 106804  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres  (3) de octubre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por Fredy Parra  Moreno contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado  contra los  Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y de la misma ciudad y Primero Penal del Circuito de  Soacha, trámite que se hizo extensivo al Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb – Picota y  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales a la libertad,  igualdad y debido proceso.  

LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en los siguientes términos:  

El libelista  refiere, en lo que interesa al amparo invocado, que si bien cumple  con los presupuestos exigidos por el artículo 64 del Código  Penal, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional,  puesto que no aportó la resolución favorable del  Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá Comeb – Picota.  

De  acuerdo a lo relatado insta «por derecho de igualdad y  favorabilidad» la aplicación de la sentencia C-757 de  2014 y se le conceda el citado beneficio.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  declaró improcedente el amparo invocado por los accionantes  bajo los siguientes argumentos:  

Refirió  que es claro que no se configuró ninguna vía de hecho o  afectación a las garantías fundamentales del actor con  el interlocutorio del 5 de abril de 2019 proferido por el Juzgado  ejecutor, al negar la solicitud de libertad condicional impetrada, ya  que esto obedeció al incumplimiento de lo dispuesto en el  numeral 2 del Código Penal «Que  su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena». Además,  las determinaciones atacadas abordaron en debida forma el tema objeto  de debate, para finalmente concluir la improcedencia de conceder el  mecanismo sustitutivo reclamado.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos del  libelo, e insiste en el amparo constitucional de sus derechos  fundamentales, y hace énfasis en que la investigación  por la cual le fue revocada la prisión domiciliaria se  encuentra archivada, allegando para tal fin, una declaración  extra juicio y una certificación de la Fiscalía 230  Local de esta ciudad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la          impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover la tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de amparo frente a  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan  de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad del  accionante radica en las decisiones judiciales que le negaron el  beneficio de la libertad condicional por falta del cumplimiento de  los requisitos para acceder a la misma, por cuanto considera  transgreden sus derechos fundamentales.  

5.  De esta manera, en el presente caso escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por la parte actora, por  cuanto lejos está de constituir las decisiones cuestionadas,  una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.  

5.1  En efecto, tal como lo precisó la Sala a  quo, las  decisiones de las autoridades judiciales accionadas no resultan  arbitrarias, ni caprichosas, ya que éstas fueron proferidas  bajo los presupuestos legales aplicables al caso concreto y la  correspondiente valoración del material probatorio obrante en  el diligenciamiento.  

5.2  Es así, como el Juzgado Ejecutor en su proveído del 5  de abril de 2019 decidió no otorgar el subrogado pretendido  tras arribar a la conclusión del incumplimiento del requisito  establecido en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el  cual regula el beneficio reclamado por el accionante, en lo que  respecta al inadecuado comportamiento durante el tratamiento  penitenciario, señalando que: «(…)  Téngase en cuenta que a pesar de la prisión  domiciliaria que se le otorgó, el señor Parra Moreno,  no asumió las obligaciones que le correspondían y   particularmente salió de su residencia, se itera, a consumir  sustancias alucinógenas y agredió a sus vecinos ante el  reclamo de éstos. Por tal razón, no puede tenerse como  bueno el desempeño del penado cuando no se atienden las  obligaciones de un beneficio penal concedido con anterioridad y ello  demuestra aspectos de la conducta del interno que no permite la  concesión de la libertad condicional y hacen necesario que  siga con el tratamiento carcelario (…)».  

5.3  Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Soacha, a través de interlocutorio del 8  de julio de 2019, aduciendo que « (…) De  tal forma, es acertada la decisión del a quo, pues es claro  que el desempeño y comportamiento del penado durante el  tratamiento penitenciario es inadecuado, incumpliendo las  obligaciones contraídas cuando se le concedió la  prisión domiciliaria, sin que lo alegado por el condenado  tenga la potencialidad de variar dicha conclusión. En otras  palabras, no existe un pronóstico favorable de que acate los  cargos o imposiciones que atañen a un subrogado penal (…)»  

5.4  Dichos argumentos no pueden ser descalificados por la Sala, contrario  sensu son plenamente atendibles; ya que el cumplimiento de las tres  quintas partes de la pena impuesta y la demostración de su  arraigo familiar y social, no implica que automáticamente  proceda el beneficio de la libertad condicional, siendo indispensable  también haber demostrado un adecuado comportamiento y  desempeño durante su reclusión en el centro  penitenciario, exigencia quebrantada por el accionante, debido a su  reincidencia en el delito mientras era beneficiario de la prisión  domiciliaria; sin que tenga trascendencia que dicha investigación  se encuentre archivada. De manera que, es una situación  distinta que la parte actora no esté de acuerdo con lo  resuelto al no ajustarse a su pretensión liberatoria.  

Así las  cosas, independientemente de la interpretación particular que  al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la Sala  que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni compromete los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

6.  Debe recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este caso no ocurrió.  

7.  Por  consiguiente y al no derruir el impugnante las      consideraciones  del a quo,  se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme con sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T  SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.   

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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